Última revisión
09/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 20260/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 694/2005 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Nº de sentencia: 20260/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007101765
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 20260/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA Nº 20.260
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Don Jose Luis López Muñiz Goñi
Don José María del Riego Valledor
Don José Ramón Jiménez Cabezón
En Madrid, a 9 de noviembre de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso 694/2005, en el que se impugna:
La Resolución del Consulado General de España en Nador (Marruecos), de 13 de junio de 2005, de denegación de visado (número de identificación NUM000 ).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dña. Ángela , representada por la Procuradora Dña. María del Mar Martínez Bueno.
Como demandado: El Ministerio de Asuntos Exteriores, representado y asistido por el Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso es indeterminada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.
TERCERO.- No se recibió el recurso a prueba y se señaló para deliberación y fallo el día 30 de octubre de 2007.
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, los dos primeros Presidente de la Sección 7ª y Magistrado de la Sección 6ª, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y el tercero Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución del Consulado General de España en Nador, de 13 de junio de 2005, de denegación a Dña. Ángela , parte actora en este recurso, de la solicitud de visado de estancia de 30 días.
La Resolución impugnada denegó el visado solicitado en los siguientes términos:
Le comunico que el expediente ha sido resuelto desfavorablemente.
Su solicitud de visado ha sido denegada de conformidad con el artículo 15 y en relación con el artículo 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990 , por no reunir las condiciones enunciadas en las letras a, c, d y e del apartado 1 de dicho artículo 5 , que estipula:
en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito a un Estado tercero en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
SEGUNDO.- La parte actora alega que es pensionista de viudedad, que tiene medios económicos para mantenerse durante su estancia y pagar su viaje de regreso y que el motivo de su viaje es el de turismo y que su hijo orfelino Yaacoubi Mohamed conozca el país.
El Abogado del Estado contesta que la parte actora no ha aportado justificación documental suficiente y no ha acreditado la existencia de medios económicos de subsistencia, ni el objeto del viaje, ni garantías de retorno o admisión en otro país.
TERCERO.- El presente recurso se dirige contra la denegación de un visado del estancia de corta duración, por tiempo de 30 días, solicitado por la recurrente.
Tal tipo de visado de estancia se establece en el artículo 25 bis, letra b), de la ley orgánica 4/2000, de 11 de enero , reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Los artículos 26 a 28 del RD 2393/2004, de 30 de diciembre , de desarrollo de la LO 4/2000, establecen los requisitos y procedimiento para la expedición de estos visados de estancia de corta duración, y entre los requisitos para la obtención de dicho visado, que se detallan en el artículo 28.1 del RD 2393/04 (letras b, c y f), figuran los de acreditar, entre otros extremos, el objeto del viaje, la disposición de medios de subsistencia para el período que se solicita y las garantías de retorno al país de procedencia, que son precisamente los extremos que la Administración no considera acreditados por la solicitante del visado y cuya falta motivó la denegación del visado.
La Sala coincide con la conclusión de la Administración demandada de la falta de acreditación por la recurrente, en el momento de su solicitud, de los requisitos para la concesión del visado, en especial del objeto del viaje.
En efecto, en el expediente consta que la recurrente, en su solicitud de visado de fecha 11 de abril de 2005, solicitó el mismo por razones de turismo, acompañada de su hijo Mohamed Yacoubi, de 11 años de edad en ese momento, y en los mismos argumentos insiste en su demanda. La Sala coincide con la valoración efectuada por el Consulado de España en Nador, que considera que la recurrente no ha justificado apropiadamente ante el Consulado el motivo de su viaje a España, así como en que carece de medios adecuados de subsistencia tanto para el período de estancia, como para el viaje de regreso, pues el único medio económico que acredita la recurrente es la pensión de viudedad que percibe de la Seguridad Social española, por importe de 408,78 euros mensuales, que es una cantidad insuficiente en relación con los propósitos explicados por la recurrente de hacer turismo en compañía de su hijo en nuestro país durante 30 días, incluyendo gastos de dos personas de alojamiento y manutención, más gastos de viaje y desplazamiento.
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Ángela , contra la Resolución del Consulado General de España en Nador (Marruecos), 13 de junio de 2005, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados.
Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.
