Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 20261/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 704/2005 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Nº de sentencia: 20261/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101766


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 20261/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 20.261

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don Jose Luis López Muñiz Goñi

Don José María del Riego Valledor

Don José Ramón Jiménez Cabezón

En Madrid, a 9 de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso 704/2005, en el que se impugna:

La Resolución del Consulado General de España en Tetuán (Marruecos), de 22 de junio de 2005, de denegación de visado (número de identificación NUM000 ) y la posterior de 3 de agosto de 2005, de desestimación del recurso de reposición contra la anterior denegación de visado.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Ismael , representado por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández.

Como demandado: El Ministerio de Asuntos Exteriores, representado y asistido por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO.- No se recibió el recurso a prueba y se señaló para deliberación y fallo el día 30 de octubre de 2007.

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, los dos primeros Presidente de la Sección 7ª y Magistrado de la Sección 6ª, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y el tercero Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución del Consulado General de España en Tetuán, de 22 de junio de 2005, de denegación a D. Ismael , parte actora en este recurso, de la solicitud de visado de estancia de 30 días, así como la posterior Resolución del mismo Consulado, de 3 de agosto de 2005, de desestimación del recurso de reposición contra la anterior denegación de visado

La Resolución impugnada denegó el visado solicitado en los siguientes términos:

Le comunico que el expediente ha sido resuelto desfavorablemente.

Su solicitud de visado ha sido denegada de conformidad con el artículo 15 y en relación con el artículo 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990 , por no reunir las condiciones enunciadas en las letra designada del apartado 1 de dicho artículo, que estipula:

d) no estar incluido en la lista de no admisibles (prohibición de entrada España) (las palabras en cursiva aparecen en negrita en la comunicación original).

SEGUNDO.- La parte actora alega a) faltan en el expediente los datos imprescindibles para mantener la resolución impugnada, pues no se concreta el plazo de prohibición de entrada, ni la terminación del mismo, y b) falta de motivación.

El Abogado del Estado contesta que del Acuerdo de Schengen de 1990 resulta para nuestro país la obligatoriedad de denegar visado de entrada a los ciudadanos extranjeros que estén incluidos en las listas de no admisibles.

TERCERO.- Hemos de desestimar, en primer lugar, la alegación de falta de motivación, pues es claro que la resolución del Consulado de Tanger de denegación al recurrente del visado de entrada en nuestro país explica de manera totalmente clara y comprensible cuales son las razones o motivos de la denegación. En efecto, la Resolución de denegación del visado, que antes hemos transcrito, indica que la razón es la de encontrarse el recurrente en la lista de personas no admisibles o con prohibición de entrada en España, añadiendo la Resolución que la norma aplicable es el artículo 5, letra d) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990 .

En efecto, el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990 , que como todo Tratado Internacional ratificado por España forma parte de nuestro ordenamiento interno, de acuerdo con el artículo 96.1 CE , impide en su artículo 5 , letra d), autorizar la entrada en los territorios de las Partes contratantes a los extranjeros incluidos en la lista de no admisibles.

En igual sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece la prohibición de entrada en España, así como la de obtener un visado a tal fin, a los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como a aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España.

La Resolución denegatoria del visado fue notificada al recurrente, que no sufrió ninguna clase de indefensión, pues pudo conocer el motivo de la denegación que acabamos de exponer, así como impugnar dicha decisión, por las razones que ha estimado convenientes a su derecho.

CUARTO.- Alega también el recurrente que no existe constancia en el expediente acerca del plazo de la prohibición de entrada o de cuando finaliza dicho plazo.

Sin embargo, tal cuestión del plazo de la prohibición es ajena al presente recurso que se dirige contra la denegación de visado, que ya se ha visto está motivada por la inclusión del recurrente en la lista de extranjeros con prohibición de entrada en nuestro país.

Debe decirse al respecto, además, que el expediente acredita que el recurrente fue informado por el Consulado de España en Tetuán sobre el procedimiento para la cancelación de la prohibición de entrada. En efecto, el recurrente solicitó por escrito de 19 de julio de 2005 al Consulado de Tetuán, tras conocer la denegación del visado, información sobre la cancelación de la prohibición de entrada, y el Consulado le comunicó por escrito de fecha 20 de julio de 2005 que debía proceder a solicitar la retirada de su nombre de la lista de prohibiciones y a partir de entonces la solicitud de visado que presente se decidirá según sus propios méritos (folios A13 y A14), sin que conste en este recurso si el recurrente ha procedido en la forma indicada por el Consulado.

QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ismael , contra la Resolución del Consulado General de España en Tetuán (Marruecos), 22 de junio de 2005, y la posterior del mismo Consulado, de 3 de agosto de 2005, de desestimación del recurso de reposición, que declaramos ajustadas a derecho en los extremos examinados.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.

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