Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
03/11/2003

Sentencia Administrativo Nº 2027/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Noviembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 2027/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101455

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6331


Encabezamiento

Nº 116/01

RECURSO NÚMERO 116/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 2027/03

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don EDILBERTO NARBON LAINEZ

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 03 de noviembre de 2003.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 116/01, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA ANGELES JURADO SANCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Valentina , asistida por el Letrado DON FEDERICO JOVER ALBERT, contra la Resolución de 21.11.00 de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la reclamación de cuotas de la Seguridad Social y resolución desestimatoria de la oposición formulada contra la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, TESORERIDA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 29.10.03.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que se formula reclamación contra la demandante por la Tesorería General de la Seguridad Social por su condición de DIRECCION000 de la Sociedad Mercantil Manufacturas Brianco S.L. tratándose de una cuestión mercantil para la que la Tesorería carece de competencia, debiendo acudir a los Tribunales civiles, oponiéndose asimismo en cuanto al fondo.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- Debemos señalar inicialmente que esta misma Sala y Sección ha abordado ya la cuestión planteada en este procedimiento y así, entre otras muchas, en la sentencia de cinco de Febrero de dos mil tres, recaída en recurso contencioso Administrativo 1274/99 se establecía que:

"TERCERO.- Las resoluciones de la administración basan su decisión en el art. 104 y 105 de la Ley 2/1995 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, supuesto que no acepta la parte actora al afirmar que nos encontramos ante una responsabilidad de tipo mercantil que deben hacerla o llevarla a cabo los Tribunales de esta Jurisdicción, apoyando igualmente su tesis en el art. 2 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tanto, la Administración si desea una declaración de responsabilidad solidaria deberá acudir a los Tribunales Civiles competentes para hacer este tipo de declaraciones.

Por su parte, la Tesorería General basa su competencia en el art. 2 , 10.5, 10.6 y 11 del Real decreto 1637/1995, tesis que ciertamente ha sido avalada por esta Sala y sección Tercera de lo Contencioso-administrativo por Sentencias 15.2.2001 (Recurso 296/2000), 18.7.2001 (Rec. 72/1998), 16.7.2001 (rec. 1141/2001).

CUARTO.- La Sala debe necesariamente acoger la doctrina de la parte demandante y estimar que la declaración de responsabilidad solidaria de los DIRECCION001 de las sociedades mercantiles (dado el estado de la legislación actual) debe hacerla los Tribunales de Orden Jurisdicciones Civil, debiendo ser la Tesorería la que acuda a los mismos para obtener una declaración de responsabilidad solidaria, la rectificación de la doctrina le viene impuesta a esta Sala Tercera-Sección Cuarta del Tribunal Supremo que, "..en recurso en interés de ley" 3424/2001 que terminó con Sentencia de 18 de Junio del 2002 , tomando como base la Sentencia de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 8.3.1996 ha establecido:

"...El T.S. declara que no ha lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto contra Sentencia de juzgado de lo Contencioso Administrativo sobre la declaración de responsabilidad de los DIRECCION001 de entidad mercantil por las deudas existentes con la Seguridad Social. Establece al respecto que no es errónea la doctrina de la Sentencia impugnada, cuando determina la falta de competencia de la TGSS para derivar la responsabilidad de la entidad mercantil a sus DIRECCION001, porque la declaración de responsabilidad de los DIRECCION001 podrá efectuarse por la TGSS en aquellos supuestos derivados del hecho de estar incurso el responsable en los supuestos que , por las normas reguladoras de los diferentes recursos del sistema de la seguridad social, se imponga expresamente la responsabilidad. Y la Ley de Sociedades Anónimas no es una norma reguladora de tales recursos , sino una norma mercantil, de forma que las cuestiones que puedan plantearse corresponden en exclusiva al Juez civil, ante el que deberá acudir la TGSS para obtener una declaración de responsabilidad. .." , siendo el fundamento jurídico de tal decisión "...si bien es cierto, que el artículo 30 del R.D. Legislativo 1/94 , refiere la derivación de la responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, no cabe olvidar que el mismo precepto, exige que lo sea, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, y este no es ciertamente el supuesto de autos , pues no basta la existencia de la deuda para derivar la responsabilidad, sino que conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 2/95, que el propio recurrente cita , es precisa, una valoración de esas normas mercantiles, para determinar si habían ocurrido o no las circunstancias exigidas para que los DIRECCION001 debieran interesar, bien la disolución de la sociedad, bien la convocatoria de la Junta General , y también al tiempo, sobre si los DIRECCION001 habían incumplido su obligación, y aparte de que esos datos y normas son ajenos a la Seguridad Social, las valoraciones de que ellos procedan no le corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social. Y por otro lado , si bien los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1637/95, precisan la responsabilidad solidaria en el pago de los Derechos a la Seguridad Social, ello lo es, según se advierte de su lectura, en los casos de aval, fianza o garantía procesal, que no son los supuestos de autos, y por el hecho de estar incurso el responsable, en los demás supuestos , por pacto o por norma que impugna expresamente tal responsabilidad, que tampoco es el supuesto de autos, pues si bien la responsabilidad solidaria de los DIRECCION001 de la sociedad, la impone el artículo 105 de la Ley 2/95, ello no es de forma automática, y si cuando se valore y acredite que la sociedad ha llegado a alguno de los supuestos que define el artículo 104, y que los DIRECCION001 teniendo obligación de interesar su disolución o la convocatoria a la Jurisdicción Civil, no lo han hecho...."

Aplicando por tanto estos criterios al presente recurso, debemos anular la Resolución impugnada por cuanto ha quedado expuesto.

TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales , el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA MARIA ANGELES JURADO SANCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Valentina, asistida por el letrado DON FEDERICO JOVER ALBERT, contra la Resolución de 21.11.00 de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la reclamación de cuotas de la Seguridad Social y resolución desestimatoria de la oposición formulada contra la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente, que se anulan y dejan sin efecto.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.

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