Última revisión
25/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 20272/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 770/2007 de 25 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 20272/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009102103
Encabezamiento
Recurso núm. 770/2007
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA (E)
S E N T E N C I A núm. 20272
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
Dª. María Luaces Díaz de Noriega
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 770/2007 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Jose María , contra resolución de la Dirección General de la Policía, División de Personal, de fecha 17 de Abril de 2007 que deniega el abono de retribuciones complementarias superiores correspondientes al puesto de trabajo de Instructor y Secretario de Atestados. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la pretensión del demandante y anulando la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, se declare su derecho a percibir durante el período comprendido entre el 19 de Enero hasta el día de la fecha la diferencia retributiva existente entre las cantidades recibidas y las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, correspondiente éste a la escala superior de Subinspector a la que tiene reconocida el recurrente, incluyendo todos sus conceptos el puesto de trabajo que desempeña como Instructor y Secretario con la categoría de Subinspector.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por auto de fecha de ocho de Septiembre de dos mil siete se reciben las presentes actuaciones a prueba, practicándose la documental acordada por la Sala, consistente en la reproducción del expediente administrativo recurrido, declarándose conclusos los autos y señalándose para la votación y fallo del recurso la audiencia del día veinticuatro de Febrero de dos mil nueve , en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 17 de Abril de 2007, por la que se desestimó la solicitud del ahora demandante en orden a que le fueran abonadas las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo desempeñado como Instructor y Secretario en la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Comisaría Local de su destino, en El Egido (Almería), que viene realizando desde la fecha de 19 de Enero de 2005 y con posterioridad hasta el momento en que cursa su solicitud, del día 15 de Marzo de 2007.
En su demanda el recurrente alega que ostentando la categoría de Policía del CNP, Escala Básica, prestando servicio en la citada Comisaría, el Comisario comenzó a asignarle para que realizara sustituciones en el puesto de trabajo de Instructor y Secretario de Atestados, desde el día 19 de Enero de 2005, puesto de trabajo que según el Catálogo, corresponde a la Escala de Subinspector, realizando así funciones correspondientes a la categoría inmediatamente superior a la que pertenece, motivo por el que ha de percibir las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo efectivamente desempeñado, siendo lo reclamado las diferencias existentes entre las cantidades percibidas en dicho periodo y las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, entre las que se han de incluir las retribuciones básicas, los complementos de destino, el especifico y el de productividad.
. Tesis a la que se opone la demandada al estimar que el interesado ha percibido las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, que el mismo tiene reconocidas en el Catálogo, al obtener destino en virtud de Resolución de la Dirección General de la Policía de 6 de Febrero de 2004 que resolvió concurso general de méritos 5/2004 para la provisión de puestos de trabajo por funcionarios que una vez superado el curso de formación, fueron nombrados policías por resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 22 de Enero de 2004, siéndole asignado uno de los puestos de trabajo vacantes de los previstos para su categoría profesional y para su cobertura por dicho sistema de Personal Operativo Policía, desempeñando desde entonces las funciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupa y percibiendo las retribuciones complementarias provistas para el mismo en el Catálogo.
SEGUNDO.- Pues bien, el Real Decreto 311/1.988 de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (actualmente derogado por Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio ), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el art. 3 , y las complementarias previstas en el art. 4 , que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general, que se fija para cada empleo y categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que redunden en mejorar el resultado de los mismos), y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2005 .
Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1.987, de 4 de Diciembre , sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía. El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: "a) la Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía". Y el artículo 7.4 dispone que "a la Escala Básica corresponden la realización de las funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la Seguridad Ciudadana en general y las actividades que le encomienden en materia de investigación e información cuando presten servicios en Unidades de éste carácter".
Por otra parte en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1.987 se prevé que "Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos".
Estos preceptos fueron desarrollados por la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 24 de Agosto de 1.982 , reguladora de la organización y funciones de las Inspecciones de Guardia en las Comisarías de Policía, hoy derogada por la Resolución de 10 de Julio de 1.995 de la Dirección General de la Policía sobre Organización y Funciones de las Oficinas de Denuncias y Atención al Ciudadano, que expresamente prevé que las Oficinas de Denuncias son los órganos encargados de la recepción y tramitación de denuncias y que su personal estará compuesto preferentemente por funcionarios de la Escala Básica, a excepción del Jefe de Turno que será un funcionario de la Escala Ejecutiva o de Subinspección.
Es de reseñar que la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.999 advirtió que "ni el artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987, ni la Resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de 24 de Agosto de 1.982 , infringen el alegado principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente y porque, en cuanto a la Resolución de 24 de Agosto de 1.982, constituye una instrucción general para la mejor prestación de los servicios de Inspección de Guardia en las Comisarías de Policía, que está dentro de las competencias de dirección y ordenación de los servicios que corresponde a la autoridad que la dicta y que en nada se opone o contradice preceptos legales o reglamentarios".
TERCERO.- Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones complementarias correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior, sin que sea exigible el nombramiento, siendo suficiente a los pretendidos efectos retributivos el efectivo y real desempeño del puesto cuyo complemento se solicita.
En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida cita que la Comisión Interministerial de Retribuciones en su reunión de 28 de Junio de 1995, aprobó el anterior Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscritos a la Dirección General de la Policía, con efectos económicos a partir de uno de Julio siguiente, el que ha sido sustituido por el de 25 de Septiembre de 20002, con efectos económicos de 1 de Julio anterior, y por ultimo, el Catálogo de 15 de Septiembre de 2005, con efectos económicos de 1 de Enero, Catálogos en los que figuran los puestos de trabajo que llevan asignado complemento específico singular entre los cuales constan en la Comisaría Local de El Ejido-Dalias, 87 puestos de trabajo de Personal Operativo Policía, susceptibles de ser desempeñados por funcionarios con categoría de policía, dotados con el correspondiente nivel de complemento de destino y complemento específico. En el Catálogo de 1995, constan cinco puestos de trabajo de Jefe de Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano en la Comisaría Local de EL Ejido-Dalias, cuya provisión era para funcionarios de la Escala Superior de Subinspección por el sistema de concurso específico de méritos, mientras que en Catálogo aprobado el 25 de Septiembre de 2002, no figura ningún puesto de trabajo de Jefe de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano en la citada Comisaría y tampoco en el actual Catálogo de 15 de Septiembre de 2005.
CUARTO.- Mas es a la parte recurrente a la corresponde acreditar los datos fácticos de su pretensión, y que en dicho Catálogo figuran los puestos de trabajo que llevan asignado complemento específico singular que corresponda al puesto que efectivamente dice el funcionario haber desempeñado o desempeñar.
En la correspondiente fase probatoria actuada en esta Sede a su instancia, no se ha acreditado por el actor el desempeño de tales funciones superiores que cita, ni tampoco que tales funciones como Instructor y Secretario de denuncias correspondieran a la Escala inmediatamente superior (que no a la categoría inmediatamente superior, como cita en su petición, la que sería la de Oficial de Policía, pues dice el dicho demandante ostentar la categoría, dentro de la Escala Básica, de Policía, y no de Oficial de Policía, ésta última, segunda de las categorías de su Escala) limitándose a solicitar la reproducción documental del expediente administrativo remitido, en el que no consta que aportara junto a su instancia acreditación de la realización de esas funciones, (no habiéndose desvirtuado por dicho recurrente, que el mismo desempeñara las funciones propias de su puesto de trabajo como personal Operativo Policía), de modo que la Sala no puede considerar en modo algunos que éste hubiere desempeñado funciones superiores a las de su escala y las de su categoría, que a la vez se encontraran catalogadas, dentro de la citada por el recurrente, Escala de Subinspección, como puestos de trabajo correspondientes a Instructor y Secretario de Denuncias en la OADC de aquella Comisaría Local, y de esta forma procede desestimar la demanda por todo lo anterior.
QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 770/2007 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Jose María , contra resolución de la Dirección General de la Policía, División de Personal, de fecha 17 de Abril de 2007 que deniega el abono de retribuciones complementarias superiores correspondientes al puesto de trabajo de Instructor y Secretario de Atestados, por lo que debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho y se confirma en todos sus extremos. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

