Última revisión
27/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 20276/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 449/2007 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 20276/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009102107
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 20276/2009
RECURSO Nº 449/07
PONENTE SRA .María Isabel Álvarez Tejero
SENTENCIA Nº 20.276
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA
SECCIÓN TERCERA (E)
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Luaces Díaz de Noriega
Doña María Isabel Álvarez Tejero
En la Villa de Madrid, a 27 de Febrero de dos mil nueve
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 449/2007 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador Don Esteban Carlos Marinez Espinar en nombre y representación de la empresa "Cerámica Cebrian S.A." contra la resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 23 de Enero de 2.007, que desestimó el recurso de alzada presentado frente a la resolución de la Subdirección General de Asuntos Técnicos de aquella Tesorería de 7 de septiembre de 2.006, sobre liquidación de capitalización de prestaciones derivadas de accidente laboral por importe total de 60.011,80 euros correspondiente al recargo del 30% sobre la prestación de Incapacidad Permanente absoluta causada por el trabajador accidentado, D. Ceferino . Habiendo sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia
SEGUNDO.- Por la Tesorería General de la Seguridad Social se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso- administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de Febrero de 2009, teniendo así lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 23 de Enero de 2.007, que desestimó el recurso de alzada presentado frente a la resolución de la Subdirección General de Asuntos Técnicos de aquella Tesorería de 7 de septiembre de 2.006, sobre liquidación de capitalización de prestaciones derivadas de accidente laboral por importe total de 60.011,80 euros, correspondiente al recargo del 30% sobre la prestación de Incapacidad Permanente absoluta causada por el trabajador accidentado, D. Ceferino .
Tal reclamación de deuda trae causa de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, de fecha 16 de Agosto de 2.005, que declaró la responsabilidad empresarial de "Ceramica Cebrian, S.A." en orden al pago de un recargo del 30% sobre todas las prestaciones a que diera lugar el accidente de trabajo sufrido por Don Ceferino con fecha 23 de mayo de 2003, al apreciarse la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Esta resolución la ratificó el Juzgado de lo Social n° 28 de Madrid en sentencia de 21 de Abril de 2006 , confirmada en suplicación por Sentencia de fecha 24 de Julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , aportadas a los Autos en el periodo probatorio a petición de la letrada de la Administración demandada.
El codemandado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Martín Martín, se aparto del procedimiento por escrito presentado ante la Sala el día 22 de octubre de 2007 .
SEGUNDO.- La cuestión que ha de dilucidarse en esta sede jurisdiccional con motivo del recurso planteado por la parte empresarial se centra en determinar si la liquidación de la deuda social reclamada deviene o no ajustada, desde un estricto punto de vista recaudatorio, no los pronunciamientos de las resoluciones que le sirven de fundamento, bien entendido que de ningún modo cabe ahora revisar el contenido y alcance de la declaración de la responsabilidad de la empresa por la falta de medidas de seguridad imputadas como causantes del accidente laboral, ni la cuantificación y aplicación del porcentaje de recargo en los prestaciones sociales derivadas del mismo, pues tales presupuestos hubieron de impugnarse, tras previa reclamación administrativa, en el orden jurisdiccional social. Así, la reclamación de la deuda de que se trata, conforma una actuación de la Tesorería General en el ejercicio de su facultad de recaudar los recursos de financiación de la Seguridad Social, que le es atribuida por los artículos 18 y 30.3 del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social según Real Decreto legislativo 1/1.994 de 20 de Junio, y artículo 2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema aprobado por Real Decreto 1517/1.991 de 11 de Octubre (mismo precepto del actual Reglamento del Real Decreto 1637/1.995 de 6 de Octubre ), practicando la Tesorería la correspondiente liquidación de la deuda con remisión a lo dispuesto en este caso por el Instituto Social de la Seguridad Social, cuya precedente resolución queda fuera del ámbito de enjuiciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que sólo compete el conocimiento del "cálculo actuarial" que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social para cuantificar el capital coste de prestaciones en función de los datos suministrados por la entidad gestora.
Así, en sentencias de 31 de Enero del 2.000 de la Sala Tercera, el Tribunal Supremo ha declarado que en los Recursos del Sistema de la Seguridad Social hay un concepto especifico que es el relativo a la obligación de pagar concretamente el capital coste, la cual trae directamente su causa del acto de reconocimiento de la pensión (prestación) y del correlativo acto de imputación (sujeto obligado a la prestación), procedimientos que se regulan por el Derecho Social, y cuyos actos son recurribles ante la Jurisdicción Social. Ahora bien, ocurre que, como efecto de lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social dicta un acto administrativo de liquidación o determinación del capital coste de la pensión, sobre la base de la prestación decidida, aplicando el correspondiente calculo actuarial, pues no en vano se trato del pago de una prima única, que asegura una renta vitalicia, que es la pensión. Pero debe precisarse que el acto administrativo de liquidación del capital coste, sólo puede ser discutido o impugnado, en vía administrativa y luego en la jurisdiccional contenciosa, en cuanto a su puro y estricto contenido, o sea aunque parezca tautológico, sólo respecto a la cuantificación del capital coste, aceptando, por supuesto, rigurosamente los pronunciamientos sobre la prestación de la que trae causa, dictados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (u otro Ente Gestor), sin que se pueda en aquellas fases procedimentales plantear cuestión alguna relativa a la legalidad y validez de los prestaciones.
Por consiguiente, deben distinguirse dos procedimientos: uno, previo, de gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Ente Gestor), sometido al Derecho Social, y otro, conexo al anterior, concatenado funcionalmente, que es el procedimiento administrativo de liquidación y recaudación de los Recursos de lo Seguridad Social, sometido al Derecho administrativo y llevado a cabo por la administración Pública Estatal (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social-Tesorería General). Pues bien, ambos procedimientos desembocan en actos definitivos "in suo ordine", debiendo resaltar, y esto es muy importante, que en el segundo, o sea en el recaudatorio, no pueden plantearse cuestiones propias del primero. Esto es lo que acontece cuando la Tesorería General de la Seguridad Social solo determina el contenida de su acto de liquidación del capital coste, estándole vedado revisar o modificar el acto de reconocimiento de la pensión.
En el sentido expuesto se han pronunciado también la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, conceptuando como actos de gestión recaudatorio los de (determinación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de los capitales coste de pensión a renta y otros cantidades que deban ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas responsables de prestaciones a su cargo, siendo tales actos impugnables en su caso envía económico-administrativo, con posterior recurso ante el orden contencioso-administrativa de lo Jurisdicción ( RRTS, Sala de Conflictos, de 23 de diciembre de 1997, y de 18 de diciembre de 1998 ; y SSTS, Sala de lo Social, de 122 de enero, 9 y 23 de marzo de 1990, 25 de mayo de 1994, 20 de abril de 1996 y 28 de enero de 1997 , entre otros).
TERCERO. - En el caso a que hoy nos ocupa el instituto Nacional de la Seguridad Social determinó la responsabilidad de la empresa al amparo del artículo 123 de la Ley de la Seguridad Social , en el que se establece que dicha responsabilidad es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse, confirmado en vía jurisdiccional.
Lo que se recurre en este recurso es, como hemos señalado, la Reclamación de la deuda Nº 28(06/072280915 por parte de la Tesorería de la Seguridad Social a la empresa Ceramica Cebrian S.A., en base a la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 16 de agosto de 2005, en la que se declara con cargo exclusivo a la empresa hoy actora, un recargo del 30% en todas las prestaciones, sin excepción, a que diera lugar el accidente de trabajo sufrido por Don Ceferino , con fecha 23 de mayo de 2003, al apreciarse la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
En el recurso de alzada la recurrente alegaba, según se desprende de la resolución impugnada, la improcedencia de imponer recargo alguno ya que en la consecuencia del accidente no existe responsabilidad de la empresa sino imprudencia del propio trabajador y la existencia de un procedimiento penal pendiente tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey, por lo que entiende que procede la suspensión del procedimiento recaudatorio iniciado hasta la resolución del mismo. En la demanda solo se alega que la fabrica estaba sin actividad, que el trabajador accedió voluntariamente a la cubierta de la nave, que el accidente es un hecho aislado, que fue una imprudencia del trabajador, por lo que si existe una responsabilidad esta ha sido del propio trabajador puesto que si hubiera continuado por la trayectoria señalada y marcada no habría habido el fatal desenlace, sin que en este caso fuera procedente ir con arneses como pretendía el Inspector de Trabajo, fundamentando sus alegaciones en el art.1902 del Código Civil entendiendo que no ha existido ni culpa ni negligencia en la comisión de los hechos por lo que el accidente ocurrió de forma fortuita, y que a mayor abundamiento no existe nexo causal entre el accidente y la posible negligencia de la empresa, puesto quien estaba realizando las tareas era una empresa subcontratada.
Pues bien, como mas arriba hemos señalado no procede entrar en el presente recurso sobre la declaración de responsabilidad de la empresa; y por lo demás, en la demanda contencioso-admínistrativa aquí estudiada, no se articula impugnación concreta referida exclusivamente a la orden para el pago de un recargo del 30% sobre la prestación de Incapacidad Permanente absoluta causada por el trabajador accidentado, practicado por la Tesorería de la Seguridad Social, único aspecto de la liquidación de autos que, según la doctrina jurisprudencial expuesta, se puede revisar en lo presente instancia procesal, como se señala por la letrada de la Seguridad Social, al tratarse de un acto recaudatorio independiente del declaratorio del INSS, podrían haberse alegado cuestiones relativas al mismo como conceptos, recargos, etc. Sin embargo, la única oposición que se hace al mismo va dirigida a los hechos que dieron lugar a la declaración de responsabilidad, debate ya cerrado por sentencia judicial firme. Las razones expuestas conducen a la desestimación de este recurso.
CUARTO.- No apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados, y las demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 449/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Carlos Martínez Espinar en nombre y representación de la mercantil CERAMICA CEBRIAN S.A., contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, que confirmamos, por ser conformes a derecho, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación a tenor de lo que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Isabel Álvarez Tejero, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
