Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 20294/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1208/2004 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 20294/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101637


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20294/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20294

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don Jesús N. García Paredes

Don Javier Eugenio López Candela

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso nº 1208/04, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 29 de abril de 2008.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad MUÑOZ NUÑEZ TÉCNICOS Y CONTROL DE OBRAS, representada por la Procuradora, Doña Begoña del Arco Herrero, y defendido por el Letrado, Don Carlos del Arco Herrero.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 2.815,01 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule el acuerdo sancionador derivado de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, confirmado por la resolución que se impugna.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2008 .

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 29.4.2004, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma el acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, practicada por la Administración de Leganés, de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid; acuerdo sancionador adoptado en fecha 27 de febrero de 2001.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: procedencia de retrotraer las actuaciones al momento de la notificación de la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, debido a la falta de notificación de dicho trámite, siendo improcedente la notificación edictal, pues en el domicilio en el que se intentó la notificación ya no estaba la entidad por encontrarse cerrada la empresa; debiéndose haber producido la notificación en el domicilio de la Gestoría designada a los efectos de notificaciones en la reclamación económico-administrativa.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, primero, la Administración subsanó el defecto procedimental denunciado; y segundo, que la sanción se ha de confirmar al estar constatada la conducta imputada.

SEGUNDO: Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, 1) con fecha 5 de abril de 2001, la entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo sancionador de fecha 27 de febrero de 2001. 2) Que en dicho escrito se designó como domicilio a efectos de notificaciones el de, "Agustín del Arco Herrero (Gestoría del Arco) C/ Luchana nº 36, 1º Izquierda, en Madrid, 28010". 3) Que con fecha 24 de junio de 2002, el TEAR de Madrid dictó providencia acordando emplazar a la entidad para la puesta de manifiesto del expediente y para formular alegaciones.. 4) Que dicha providencia se intentó notificar a la entidad en el domicilio sito en Leganés, C/ Antonio Machado, nº 124, que se encontraba cerrado. Y 5) Que dicha notificación, ante tal circunstancia, se publicó en el B.O. C.A.M. de fecha 31 de octubre de 2002 .

También consta que, en el escrito de fecha 30 de marzo de 2001(fecha de Registro 5.4.01) presentando ante el TEAR de Madrid, la entidad manifiesta "que he recibido notificación de acuerdo de imposición de sanción....", en el que consta el mismo domicilio de la C/Antonio Machado, 1, sin que en dicho escrito se denunciara defecto procedimental alguno en relación con las notificaciones que, por otra parte, como se desprende del expediente eran recepcionadas en dicho domicilio. También consta el "caducado" del correo certificado remitido, lo que supone que se dejó "aviso" para que el interesado fuera a la correspondiente Oficina de Correos a recogerlo en el plazo reglamentario, sin que se hubiera presentado al efecto.

TERCERO: En este sentido, se ha de recordar que, la práctica de las notificaciones se verificará según los artículos 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), 124 y siguientes de la Ley General Tributaria, y 103 del indicado Reglamento, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, en su domicilio o en el que se hubiere señalado, y si intentado no se hubiere podido practicar, se hará por medio de anuncios en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio.

A lo expuesto se añade la doctrina sentada en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2.003 , dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 275/1998, que la demandante invoca, en la que se señala: Pero es que, para cerrar el razonamiento de acerca de si se ajustó o no a Derecho la sentencia aquí impugnada, es necesario hacer constar:

A) Que la forma de comunicación de notificaciones en el domicilio designado para ellas había de ajustarse a lo dispuesto en el art. 54 del Reglamento , por exigencia de su art. 87.21 --actuales arts. 48 y 83.b del Reglamento hoy en vigor--. En este artículo se hace expresa referencia no a las notificaciones que se "intenten" en el domicilio señalado, sino a las que en él se "verifiquen" o tengan lugar. Por consiguiente, puede lógicamente sostenerse que un solo intento de notificación no debe conducir, sin más alternativa, a la notificación edictal cuando constaba, sin dificultad alguna, el real domicilio social de la entidad interesada.

B) Que la notificación por medio de anuncios durante diez días consecutivos en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, primero, y, después, mediante inserción, en cuanto aquí interesa, en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) --hoy en el tablón de las Secretarías Delegadas y después en el BOP o Boletín de la Comunidad Autónoma-- está prevista en el art. 87.41 del RPREA cuando el domicilio del "interesado" --no de su representante, apoderado, gestor, etc.-- "sea desconocido" o "no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo". La propia sentencia antes citada, de esta Sala, de 21 de Diciembre de 2001 , reconoce que la cuarta modalidad de notificación --la edictal-- no es optativa, "sino que opera cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente", pero es claro que, además, solo procede cuando concurren, también, los presupuestos que reglamentariamente la configuran, que no son otros que los apuntados de desconocimiento o ignorancia del domicilio del "Interesado".

C) Que, aun cuando la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria ha de ajustarse a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 LGT y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, y en tal sentido la vía económico-administrativa tiene su propia autonomía respecto del procedimiento administrativo común --Disposición Adicional 50.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, LRJAP y PAC--, también en este procedimiento administrativo --art. 59, aps, 2 y 4 de dicha Ley 30/1992 -- la notificación edictal no se condiciona solamente al resultado infructuoso del intento de notificación, sino que, del mismo modo, se exige que, cuando no fuera posible la notificación en el lugar señalado por el interesado, se haga esta en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante. Nada más adecuado, por tanto, para lograr la efectividad de la notificación que hacerla en el domicilio social de la entidad interesada, si este domicilio constaba con toda claridad, conforme ocurría en el caso de autos, en el propio expediente administrativo, el en las actuaciones mismas de la Inspección Tributaria. y

D) Que la doctrina constitucional en torno a los emplazamientos por edictos --SSTC 9/1981, de 31 de Marzo; 48/1982, de 31 de Mayo; 22/1983, de 23 de Marzo; 117/1983, de 12 de Diciembre; 46/1987, de 21 de Abril; 58/1990, de 29 de Marzo , entre muchas más--, aunque referida a emplazamientos a practicar en vía jurisdiccional, concretamente en el recurso contencioso- administrativo con la finalidad de que los interesados en el objeto del proceso puedan comparecer en él y personarse como demandados, es perfectamente aplicable a supuestos como el aquí enjuiciado. Por ello, la necesidad del emplazamiento personal --cuando las personas presuntamente interesadas aparecían identificadas en el expediente administrativo a que dicha doctrina conduce, significa, en otras la salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión --art. 24.1 de la Constitución--, trasladada a las notificaciones edictales prevenidas en el art. 87 del RPREA aquí aplicable --art. 83 del vigente--, que la notificación mediante publicación de anuncios en los Tablones de Edictos municipales o de las Secretarías Delegadas y posterior inserción en el periódico oficial correspondiente solo puede estimarse correcta cuando, intentada infructuosamente la notificación en el domicilio señalado por el interesado (o, en su caso, en cualquiera otros lugares a que se refieren los preceptos aludidos), no conste indubitadamente, en el expediente de gestión o en el económico administrativo, el domicilio de dicho interesado, ya que, en tal circunstancia, la notificación en éste, practicada o intentada en forma legal, deberá preceder a la publicación edictal+.

Pues bien, en el presente caso, la actuación de la Administración tributaria ha respetado las normas procedimentales reguladoras de las notificaciones, constando, por otra parte, la conducta negligente de la entidad recurrente en el cumplimiento de dichas normas, evitando la recepción de la notificación, por lo que la notificación edictal despliega todos loe efectos jurídicos, sin que conste que a dichas fechas, cambio de domicilio de la entidad.

En este sentido, el art. 54.1, del Reglamento de Procedimiento de 1981 , dispone: "En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado".

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el art. 45 de la Ley General Tributaria , el domicilio designado para las notificaciones por el recurrente coincidía con el del lugar de práctica de las notificaciones, de forma que la Administración y los órganos económico-administrativos actuaron conforme a las normas citadas, mientras que el recurrente incumplió su obligación de notificar a la Administración y a dichos órganos el cambio de domicilio. Por su parte, el citado art. 45.2, segundo párrafo, de la Ley General Tributaria , dispone: "Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria."

Entre los medios idóneos para practicar las notificaciones se encuentran las realizadas por el servicio de correos con acuse de recibo, siempre que se hubiesen cumplido los requisitos establecidos al efecto, a fin de tener constancia de la recepción de la notificación por parte del interesado, y toda vez que la falta de notificación afecta al principio de tutela judicial efectiva, se ha venido contemplando la edictal como un medio extraordinario de notificación cuando se han agotado las vías ordinarias de notificación, estando prevista en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento administrativo de 1958 , exclusivamente, para aquellos supuestos en que se trate de personas desconocidas o se ignore su domicilio, sin que pudieran equipararse dichas situaciones con la ausencia del domicilio en el momento de practicarse la notificación; sin embargo dicho régimen jurídico ha sido flexibilizado por la modificación operada por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que autoriza a acceder a la ficción de la notificación edictal, en su artículo 59, 4 , cuando intentada la notificación personal no se hubiere podido practicar.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de la entidad MUÑOZ NUÑEZ TÉCNICOS Y CONTROL DE OBRAS, contra la resolución de fecha 29.4.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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