Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 20299/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1337/2004 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 20299/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101642


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20299/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20299

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don Jesús N. García Paredes

Don Javier Eugenio López Candela

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso nº 1337/04, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 14 de junio de 2004.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad RED ELÉCTRICA ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador, Don Jacinto Gómez Simón, y defendida por la Letrada, Doña Cristina Palacios Recuero.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 159.411,36 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule la declaración de extempornaeidad del recurso de reposición contra la liquidación por concepto de Recurso Cameral, ejercicio 1994, estimando dicha reclamación; acuerdo confirmado por la resolución que se impugna.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2008 .

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 14 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma la extempornaeidad del recurso de reposición contra la liquidación por concepto de Recurso Cameral, ejercicio 1994, por importe de 159.411,36 euros.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, siendo su apreciación de oficio, así como cuestión a resolver con carácter prioritario sobre cualquier otra cuestión. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Y 2) Improcedencia de la extempornaeidad por defecto de la notificación de la liquidación. Cita jurisprudencia al efecto.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que el recurso fue extemporáneo.

La Cámara de Comercio solicita la confirmación de la extemporaneidad del recurso, al estar acreditado que si interpuso fuera del plazo de los quince días.

SEGUNDO: De lo actuado en el expediente administrativo se desprende: 1) Que la notificación de la liquidación de 17 de diciembre de 2001, se produjo en fecha 21 de enero de 2002, como se acredita con la certificación expedida por el Sr. Secretario General de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, y principalmente con el "acuse de recibo" unido al expediente . 2) Que la entidad recurrente interpuso recurso de reposición contra la misma mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2002.

Cuestión previa a decidir aquí, por razones de orden lógico procesal, es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución ahora impugnada, cuando la misma confirma la resolución del Tribunal Regional que, a su vez, había confirmado la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación tributaria que, por tanto, quedaron firmes; y ello porque, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , entre otras) "la falta o ausencia de un presupuesto procesal, como es la interposición fuera de plazo del recurso de alzada ante el TEAC, impide entrar en el análisis de una cuestión..... de fondo y, por tanto, sólo susceptible de ser examinada en el supuesto de que carezca de predicamento el presupuesto procesal a que se ha venido haciendo referencia..".

A efectos de examinar la extemporaneidad declarada, hay que recordar que el artículo 4 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre , por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico administrativo, señala que "el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de quince días contados desde el siguiente a la notificación del acto cuya revisión se solicita", disponiendo, a su vez, el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que "siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos".

Por otra parte, la extemporaneidad del recurso de reposición, determina la firmeza de los acuerdos de liquidación tributaria; firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso inadmisible que impide precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto y que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del art. 57 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Y es que la firmeza del acto supone precisamente la imposibilidad de hacer valer frente al mismo recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano jurisdiccional apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.

TERCERO: En estos supuestos tampoco cabe la invocación de la infracción de derechos fundamentales. En este sentido se ha venido manifestando la jurisprudencia al resaltar el carácter de orden público de la observancia de los plazos de interposición de los recursos, "cuyo incumplimiento determina la imposibilidad de analizar la cuestión de fondo habida cuenta de su carácter tasado y, en consecuencia, no subsanable o convalidable" (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992 y 19 de julio de 1995 , entre otras).

Además, el Tribunal Constitucional ha declarado, al respecto, que frente a la rotundidad de los textos legales, carecen de consistencia las argumentaciones del apelante en torno a la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales o a la exigibilidad de una interpretación del ordenamiento de la manera más favorable al ejercicio de esos derechos. Ello no puede conducir a que se haga tabla rasa de la preclusión y caducidad de los plazos fijados por la ley; buena prueba de ello es la doctrina que rige el proceso constitucional de amparo de la que basta como muestra la declaración de que no existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni éstos quedar al arbitrio de los particulares (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989 de 15 de junio ).

Pues bien, consta en el expediente administrativo que la notificación del acto de liquidación se practicó en fecha 21 de enero de 2002, en la persona de D. Juan María, DNI NUM000, así como su firma, como también lo expresa la entidad recurrente en su escrito de fecha 27 de mayo de 2002, en el que formalizó la reclamación económico-administrativa, sin denuciar defecto alguno en la notificación.

La entidad recurrente alega que la prescripción es de pronunciamiento prioritario, conforme a la jurisprudencia que cita. La Sala no desconoce la jurisprudencia citada, sin embargo, se ha de señalar que dicho criterio, referido a los supuestos de anulqabilidad, no de nulidad de pleno derecho, ya fue abandonada por la propia doctrina jurisprudencial, extendiéndolo incluso a los supuestos de nulidad de pleno derecho, al partir de la conformidad o aquietamiento de la parte a lo resuelto.

En este sentido se puede traer a colaciónlo declarado por el Tribunal Constitucional en su STC 244/2006, de 24 de julio , cuya doctrina es la de que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) la obtención del órgano judicial de una resolución sobre el fondo de las pretensiones, que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione opera, por lo que las decisiones impeditivas de una resolución sobre el fondo resultarán contrarias al art. 24.1 CE cuando eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la entidad RED ELÉCTRICA ESPAÑA, S.A., contra la resolución de fecha 14.6.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es Conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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