Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
11/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 203/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 984/2001 de 11 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 203/2005

Núm. Cendoj: 02003330022005100304

Resumen:
El TSJ confirma la resolución sobre comprobación de valor efectuada, en relación con el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Esta Sala viene estableciendo que la anulación de una comprobación de valores por falta de motivación no impide, a salvo la prescripción, que la Administración vuelva a realizar la comprobación correspondiente. Ahora bien, ello es salvo en caso de abuso de ese derecho que asiste a la Administración. Pues bien, aunque la Administración tenga derecho a seguir comprobando el valor mientras no haya prescripción; y aunque las comprobaciones anteriores, aun anuladas, en principio interrumpan la prescripción; es claro que resulta un uso abusivo del derecho aquél que supone la reiteración indefinida de comprobaciones. Las reglas sobre la no interrupción del plazo de prescripción de actuaciones inspectoras por paralización por 6 meses se refiere a las actuaciones inspectoras.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00203/2005

Recurso núm. 984 de 2001

Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a once de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 984/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ALQUILERES Y PROMOCIONES, S.L. representado por el Procurador Sra.: Cuartero Rodriguez y dirigido por el Letrado D. Antonio Perez Pinos, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandado la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Letrado de la Junta, sobre impuesto de transmisiones patrimoniales; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

Antecedentes

PRIMERO.- ALQUILERES Y PROMOCIONES, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 28 de septiembre de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 16-393/00, interpuesta contra la resolución de los Servicios Provinciales de Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 23 de julio de 2000, por la que se comunicó el resultado de la comprobación de valor efectuada en el expediente 3682/91, por importe de 180.063,23 euros, en relación con el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en cuanto a un negocio de agrupación, segregación y compraventa documentado en escritura pública de fecha de 28 de agosto de 1991.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los alegatos que consideró oportunos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Por el Sr. Abogado del Estado se contestó oponiéndose a la estimación de la demanda. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó en el sentido de oponerse, afirmando también la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO.- Practicada la prueba correspondiente, y formuladas concusiones, para votación y fallo se señaló el día 2 de junio de 2005, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se cuestiona la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 28 de septiembre de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 16-393/00, interpuesta contra la resolución de los Servicios Provinciales de Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 23 de julio de 2000, por la que se comunicó el resultado de la comprobación de valor efectuada en el expediente 3682/91, por importe de 180.063,23 euros, en relación con el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en cuanto a un negocio de agrupación, segregación y compraventa documentado en escritura pública de fecha de 28 de agosto de 1991.

SEGUNDO.- En primer lugar, el recurrente pone de manifiesto que la primera comprobación de valores realizada en su día por la Administración fue anulada en reposición, por falta de motivación; que la segunda, confirmada por el T.E.A.R., fue sin embargo anulada por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo 1650/96; y que la que ahora se impugna es la tercera realizada. El recurrente considera que no es admisible la realización de esta tercera comprobación, y lo funda en una serie de argumentos que acumula de forma abigarrada en los fundamentos VIII y IX de su demanda, argumentos que trataremos de examinar de forma sistemática, enunciando el argumento y dándole seguidamente respuesta:

a) La sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1650/96 no facultaba a la Administración para dictar una nueva comprobación: esto no dice nada en contra de la posibilidad de llevarla a cabo. Una sentencia que anula un acto administrativo no tiene porqué hacer declaración alguna (salvo que lo exija el actor como parte de la tutela que reclama) sobre retroacción de actuaciones administrativas, las cuales procederán o no según los casos, atendiendo a la subsistencia en el tiempo de la acción ejercitada, la persistencia de los supuestos de hecho que motivaron la decisión original, etc.

b) La comprobación de valores sólo puede llevarse a cabo una vez: Como hemos declarado en diversas ocasiones, la tesis de la imposibilidad automática de una nueva comprobación parece haber sido acogida por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, pero no lo ha sido por la que resuelve, la cual viene reiteradamente declarando ( por ejemplo sentencias número 574, de 10 de diciembre de 1997, o 1011 de 4 de diciembre de 2000) que no existe base legal para impedir que la Administración ejerza su potestad comprobadora cuando la acción para hacerla valer no ha prescrito, a salvo los casos en que se demuestre la existencia de abuso de derecho por parte de aquélla.

c) Concurre abuso de derecho al ser la tercera vez que se realiza la comprobación: Entendemos que la Administración en efecto habrá abusado de su derecho en caso de que esta tercera comprobación incurra nuevamente en el vicio de insuficiente motivación, cosa que habrá que analizar ulteriormente. En tal caso, la comprobación será anulada por falta de motivación, y el abuso declarado, de manera que impedirá cualquier otro intento de comprobación. Sin embargo, no procede la anulación en otro caso. En efecto: la segunda comprobación no se considera que supusiera en su momento un abuso de derecho, pues ya hemos dicho que en principio la Administración puede reformar el acto anulado, y, además, tuvo un mayor grado de motivación que la primera, lo que supuso que lograse atravesar el filtro del T.E.A.R, aunque no el de esta Sala; y en cuanto a la tercera, como acabamos de decir, la realización de la misma será abusiva, impidiendo cualquiera otra ulterior, si, aunque contenga una mayor motivación, de nuevo se incurre en el vicio de motivación insuficiente; pero no será abusiva si el vicio se corrige, cosa que habrá que examinar en fundamentos ulteriores. Así, en la sentencia dictada en autos 756/00 se declara lo siguiente: "Esta es la tercera vez que se anula la valoración realizada por la Administración. Esta Sala viene estableciendo que la anulación de una comprobación de valores por falta de motivación no impide, a salvo la prescripción, que la Administración vuelva a realizar la comprobación correspondiente. Ahora bien, siempre hemos añadido que ello es salvo en caso de abuso de ese derecho que asiste a la Administración. En efecto, el artículo 7.2 del C.c establece que la Ley no ampara el abuso de derecho. Pues bien, aunque la Administración tenga derecho a seguir comprobando el valor mientras no haya prescripción; y aunque las comprobaciones anteriores, aun anuladas, en principio interrumpan la prescripción; es claro que resulta un uso abusivo del derecho aquél que supone la reiteración indefinida de comprobaciones (si se permitiera una nueva en este caso sería la cuarta) que incurren en idéntico vicio, el cual no es corregido con un mínimo de seriedad, dejando la cuestión indefinidamente abierta en contra del más elemental principio de seguridad jurídica y obligando al interesado a acudir a lo largo de los años y reiteradamente a los correspondientes mecanismos de impugnación. En relación con esta cuestión el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de diciembre de 1999 ha estimado que no se puede calificar de erróneo el criterio de considerar contrario al derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE la prohibición de realizar nuevas comprobaciones por falta o insuficiencia de motivación de la comprobación realizada, ni el de prohibir la reiteración indefinida de las mismas poco menos que "hasta que la Administración acierte". Y en sentencia de 7 de octubre de 2000 ha declarado que "...el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente...". Ahora bien, como decimos, en el caso de autos la comprobación examinada es la tercera, y se ha realizado en una progresión de perfeccionamiento de la motivación, y no con mera reiteración del acto anulado tal como se dictó. Siendo así, es este el momento en el que habrá que poner coto a ulteriores comprobaciones, si la presente vuelve a incurrir en el vicio, pero la comprobación en sí no es abusiva si corrige definitivamente el vicio.

d) Ha prescrito la acción para comprobar: Ahora bien, tal prescripción no concurre:

a. El actor presentó en su día la correspondiente declaración-liquidación; la Administración procedió a realizar la oportuna comprobación y practicó liquidación complementaria; frente a ella se interpuso recurso de reposición que fue estimado, anulándose la valoración efectuada a fin de que se procediera a verificar una nueva comprobación de valores, que debería estar suficientemente motivada; en ejecución de dicha resolución la Administración emitió nueva comprobación y giró liquidación complementaria, interponiendo el actor reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha, que fue desestimada, y contra esta desestimación se siguió el correspondiente proceso judicial que culminó por sentencia, procediendo la Administración de nuevo a efectuar comprobación. Pues bien, como se dispuso en nuestras Sentencias de 8 de julio, 11 de Noviembre 21 de diciembre de 1999 o 4 de diciembre de 2000, ha de entenderse que el plazo de prescripción quedó interrumpido en primer lugar por la oportuna acción de la Administración tendente a determinar la deuda emitiendo la oportuna comprobación y nuevamente, después, por los recursos y reclamación formulados por el actor, por lo que es de aplicación la causa prevista en el artículo 66 b) de la L.G.T. Sin que el hecho de que por consecuencia de los citados recursos se anulara la comprobación inicial tenga como consecuencia que carezcan de virtualidad interruptiva el recurso y la reclamación interpuestos, ya que la ley no distingue, ni dicha nulidad hace que pierda toda efectividad la acción administrativa conducente a la determinación de la deuda, de acuerdo con una interpretación restrictiva de la prescripción como instituto fundado en una presunción de abandono del derecho, pues en todo caso la anulación se produjo en cuanto a la forma de ejercitar dicha comprobación pero no se consideró nula la acción misma de comprobación. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras de 15-11-1994, 6-5-1995, 30-5-1995. 11-3-1996, 16-3-1996, 22-11-1996, 14-2-1997 y 23-10-1997. No siendo la falta de motivación, a diferencia de lo que afirma el actor, supuesto de nulidad de pleno derecho de los del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sino de mera anulabilidad.

b. Por otro lado, los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos no sólo interrumpen la prescripción mediante el acto de iniciación de los mismos, sino que su tramitación depara tales actos interruptivos, siempre que se trate de actos de contenido sustancial, ya realizados por el interesado, ya por el órgano que tramita el recurso con conocimiento formal de aquél, tales como la presentación de alegaciones o demandas o la notificación de resoluciones. Así, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2004 lo siguiente: "Ante la propia dicción legal, sería contrario a toda lógica que sólo el acto inicial del procedimiento económico- administrativo, es decir, el escrito en que el interesado se limita a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, tuviera efecto interruptivo. Esta Sala ya ha dicho que la interrupción de la prescripción se produce por el simple hecho de la presentación de la reclamación y se reproduce cada vez que en ese procedimiento se produzcan actuaciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal (S. 29 de enero de 1998 [RJ 19981099]). La actividad de sustanciación que tiene lugar en la vía económico-administrativa, en términos generales y sin mayor concreción, no puede enmarcarse en la de acción administrativa conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible a que se refiere el art. 66.1.a) de la tan repetida Ley de 28 de diciembre de 1963 (RCL 19632490). Pero esta realidad no excluye que, dentro de dicha vía, puedan existir actos de la Administración o actividad de oposición del sujeto pasivo sí encuadrables en las causas de interrupción de la prescripción que dicho precepto y sus apartados a) y b) recogen. Y es que una cosa es que esta Sala haya declarado que no interrumpen la prescripción los actos intermedios del Tribunal en un procedimiento económico-administrativo, como puede ser la reclamación del expediente -Sentencia de 14 de noviembre de 1994-, y otra bien diferente que no lo hagan aquéllos otros, como la admisión de la prueba propuesta por el deudor o la práctica de la prueba admitida, seguidas de resolución del TEAR, notificada al interesado, declarando caducado el derecho a aportar prueba ante la inactividad del sujeto pasivo, que son actuaciones sustantivas y trascendentes en el normal desenvolvimiento del procedimiento correspondiente, realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo. En este sentido las sentencias de esta Sección de 14 de diciembre de 1996 (Rec. casación núm. 1024 [RJ 19969299]) y 30 de julio de 1999 (Rec. casación núm. 7033/1994 [RJ 19996392]) y las que en ellas se citan".

c. En fin, el actor también afirma que el incumplimiento en vía económico-administrativa de los plazos máximos para dictar resolución hacen que el procedimiento caduque y no deba ser tenido en consideración a efectos de prescripción. Sin embargo, hemos declarado reiteradamente que, salvo previsión expresa (por ejemplo, art. 36 del R.D. 1930/1998), el instituto de la caducidad establecido en la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, no es aplicable en materia tributaria por impedirlo la disposición adicional quinta de tal ley (tanto en su redacción anterior como posterior a la ley 4/1999) en relación con el art. 105.2 de la L.G.T., de forma que en cualquier caso ni la dilación excesiva del procedimiento ni la interrupción del mismo originan la caducidad. Esta doctrina resulta avalada por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que enmiendan una doctrina de la Audiencia Nacional favorable a la caducidad tributaria, doctrina luego corregida por la propia Audiencia (véase su sentencia de 21 de noviembre de 2002, entre otras muchas). Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2004 se dice lo siguiente: "Respecto al primero de los motivos impugnatorios, referente a la «caducidad» de las actuaciones inspectoras, es doctrina reiterada de esta Sección y Sala (cuya unidad o continencia no encuentra méritos bastantes para su quiebra en la tesis sustentada por las recurrentes), recogida, entre otras, en las sentencias de 15 de junio (RJ 20025383) y 27 de septiembre de 2002 (RJ 20028289), 17 (RJ 20037366) y 24 de septiembre (RJ 20037561) y 11 de noviembre de 2003 (RJ 20038154) y 17 de febrero de 2004, que: «Sobre la cuestión, esta Sala se ha pronunciado en diferentes fallos, sentando una doctrina contraria a la tesis sostenida por la parte recurrente, lo que conduce a la desestimación del motivo. Así, en la Sentencia de 20 de abril de 2002 (RJ 20025912), se dice que el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación «ex novo» del Reglamento de la Inspección de 1986 (RCL 19861537, 2513, 3058), producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT (RCL 19632490) en la redacción introducida por la Ley 10/1985 (RCL 1985968, 1313), que expresamente reconoció, como competencia de aquélla -de la Inspección, se entiende- la de «practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan». Hay que tener presente que, antes que esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (RCL 19581258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585), en su art. 61, señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado -ap. 2 de dicho precepto- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo, prácticamente, se desprende del art. 42 de la Ley 30/1992 (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246), antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999114, 329)-, la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a «los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones» -art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de octubre de 1958 (RCL 19581695), en relación con el art. 1º de la Ley de 1958, acabada de citar-. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común -Disposición Adicional 5ª, ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual, «los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria»-.

Por otra parte, tanto en el procedimiento administrativo común como en los procedimientos tributarios -arts. 99.2 de la Ley Procedimental de 1958, art. 92 de la Ley 30/1992 y arts. 105 y 106 LGT (RCL 19632490) -, al incumplimiento de los plazos de resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse, sin más, el efecto de caducidad de los mismos, ni, por tanto, el de que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. Es más: el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo (RCL 19931644, 2128) (también invocado por la recurrente), por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, «por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio (sic)», estableció -art. 1º.c) y Anexo 3- que no tenían plazo prefijado para su terminación «los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria», precepto este que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1998 (RJ 199810204), ha de considerarse que tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero (RCL 1998545), de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar. (Doctrina -la expuesta- que más brevemente manifestada aparece reiterada en Sentencias de 15 de junio [RJ 20025383] y 27 de septiembre de 2002 [RJ 20028289])».

Las reglas sobre la no interrupción del plazo de prescripción de actuaciones inspectoras por paralización por seis meses se refiere únicamente, justamente, a las actuaciones inspectoras (véase la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en interés de ley, de 30 de junio de 2004), y la tramitación de la reclamación económico-administrativa no tiene tal carácter.

TERCERO.- Seguidamente, el recurrente señala que el Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca no fue objeto de la debida publicación, de modo que es ineficaz, no pudiendo por tanto aceptarse una valoración, como la realizada por la Junta, que parte del aprovechamiento establecido en el mismo. En fase probatoria se ha acreditado que el PGOU fue publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 22 de marzo de 1988, si bien no lo fueron las Ordenanzas del Texto Refundido con Modificaciones Puntuales y Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico Municipal de Cuenca.

Ahora bien, este alegato no es bastante para producir la anulación de la comprobación administrativa. Desde luego, no tiene relación con las exigencias de motivación. Podría conducir, si acaso, a la conclusión de que la Administración ha tomado en cuenta un aprovechamiento que no es el adecuado, pero el actor no ha indicado siquiera cuál es, entonces, el aprovechamiento urbanístico que considera real, o si es que cree que la parcela carece en absoluto del mismo y se llevó a cabo, por tanto, actuación constructora alguna sobre ella. No basta con la constatación sobre la no publicación del plan para probar que el aprovechamiento tomado por la Administración no es real y económicamente el aprovechable sobre la parcela, o al menos el actor debería haber explicado cuál es su alternativa al respecto, y demostrar que en efecto, según sus propios actos, o los del propietario ulterior en su caso, el solar posee un aprovechamiento inferior al considerado por la Administración. Por el contrario, lo que consta es, en el ramo de prueba de la Administración, que el aprovechamiento computado es igual o inferior incluso al patrimonializado realmente.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la alegación de la falta de motivación suficiente del expediente, esta Sala ha declarado ya en otras numerosas ocasiones la posibilidad de utilizar el método de valoración contenido en el Real Decreto 1020/1993, sobre valoraciones catastrales, válido como método técnico y objetivo de valorar. Otra cosa es que el actor pueda estar o no conforme con el valor final asignado, pero no puede pretenderse la nulidad de la valoración por el hecho de que se haya aplicado el método en cuestión. Esta Sala ha declarado ya en varias ocasiones la corrección de la aplicación del Real Decreto en cuestión como método para la valoración de inmuebles a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales, pese a estar en principio pensado para otro impuesto, simplemente por tratarse de un método técnico y objetivo de valoración de libre utilización, como cualquier otro que pudiera proponerse y reuniera tales características, por un técnico que pretenda hallar el valor de mercado de un bien. Así pues, deben rechazarse las objeciones generales que el actor plantea para la aplicación de esta forma de valorar.

Ahora bien, también hemos señalado en numerosísimas ocasiones que la utilización de este complejo método de valoración reclama que la Administración explique suficientemente el desarrollo del mismo y el origen de los valores empleados para la valoración. Analizaremos seguidamente si el informe de valoración cumple con las exigencias de detalle y motivación que la Sala ha venido reclamando; debemos recordar que se valora únicamente suelo, y no construcciones:

a) En las hojas de valoración (que obran a los folios 93 a 95 del expediente administrativo) se parte, como es habitual al aplicarse el procedimiento del R.D. 1020/1993 (en este caso, dada la fecha del devengo, Orden de 28 de diciembre de 1989), de un módulo básico de repercusión del suelo (MBR). Pues bien, la hoja explica suficientemente el origen de este módulo. Así, después de citarse la normativa de la que se obtienen los conceptos utilizados, se dice que "Según la Norma 15 Orden del 28 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda, para valorar el suelo se definirán unas áreas económicas homogéneas, a las que se asignará un módulo básico de repercusión del suelo (MBR), o valor unitario (VU), según que se valore por repercusión, que es la regla general, o por unitario. La definición de unos y otros está contenida en la norma 9 Orden del 28 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda. Las Áreas Económicas Homogéneas (AEH) son aquellas zonas geográficas en que se han clasificado los municipios de la provincia, según acuerdo adoptado. Las áreas vigentes en la provincia de Cuenca fue para la fecha del devengo fueron aprobadas mediante Orden de 07-03-84 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. El valor de los módulos del suelo se estableció para la fecha de devengo mediante OMH de 25 de junio (disposición final primera)"; de modo que la cuestión está debidamente explicada e ilustrada.

b) Se aplica al anterior módulo en primer lugar un coeficiente de "aprovechamiento", y se explica que éste se refiere al "aprovechamiento urbanístico", a saber, se dice, "M2 de techo de edificación/M2 de suelo adscrito al uso previsto de edificación, siendo la edificabilidad utilizada la definida por el planeamiento municipal para dicha calle, tramo de calle, zona o paraje; en su defecto por la media de las edificabilidades existentes, o por la edificabilidad más frecuente en las edificaciones más representativas de la calle, tramo de calle, zona o paraje. Cuando es conocido, se tomará el aprovechamiento realmente patrimonializado (en la hoja de cálculo se precisa la fuente de la que se toma este dato". Ciertamente, se echa de menos en la hoja de valoración esta mención acerca del origen concreto del aprovechamiento aplicado (plan, media de las edificaciones, aprovechamiento realmente patrimonializado...), pues nada se dice; sin embargo, de los alegatos del actor en la demanda se deriva que siempre ha conocido que el aprovechamiento aplicado fue tomado del PGOU, pues justamente así lo afirma el actor, de modo que no hay indefensión alguna ni desconocimiento.

c) Sólo se aplica un módulo más (pues el resto son neutros, de lo que se deriva, según las propias explicaciones de la hoja, la ausencia de circunstancias específicas al respecto), a saber, el 0,28 como coeficiente 3 "otros". Y se dice que "de entre los coeficientes correctores de los valores del suelo y de las construcciones señalados en la norma 14 de la Orden de 28 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda, se podrán aplicar aquellos que se justifiquen motivadamente", indicándose en la hoja de aprecio que "se aplica un coeficiente .otros de 0,28 en función de su situación en la periferia y uso industrial así como su incompleta situación urbanística".

d) El coeficiente 2, "Tipo de Parcela", se explica que alude al coeficiente de la Norma 10 de la Orden de 28 de diciembre de 1989, que se transcribe en parte en la hoja explicativa, señalándose que aplicándose sólo la parte relativa a "varias fachadas a la vía pública" o "longitud de fachada". En la Norma mencionada se explica el significado y cuantía de cada uno de tales coeficientes (por ejemplo, "Coeficiente A). Parcelas con varias fachadas a vía pública. Para la valoración de parcelas con más de una fachada y formando una o más esquinas se tendrán en cuenta los siguientes coeficientes: A-1: dos fachadas, 1,10. A-2: tres o más fachadas, 1,15"; "Coeficiente B). Longitud de fachada. En las parcelas cuya longitud de fachada sea inferior a la mínima establecida por el planeamiento, se aplicará un coeficiente corrector igual a L/LM, siendo L la longitud de la fachada y LM la longitud mínima definida por el planeamiento o, en su caso, por la ponencia de valores correspondiente. En ningún caso se aplicará un coeficiente inferior a 0,60"; "Coeficiente C). Forma irregular. Cuando las características geométricas de una parcela impidan o dificulten la obtención del rendimiento previsto en el planeamiento, se aplicará un coeficiente corrector de 0,85", etc. ). Dado que la Administración aplica el coeficiente 1, ello quiere decir que no concurre ninguno de los elementos peculiares de la parcela descritos que hagan necesaria una modulación del valor. Por tanto, la motivación es suficiente: se dice al interesado que la parcela no posee ninguna de las características peculiares definidas en el precepto, pudiendo éste cuestionar tal afirmación.

e) También es neutro el coeficiente de "apreciación o depreciación económica", del que se dice que es excepcional y deberá justificarse debidamente, y que se refiere a situaciones de sobreprecio o bajo precio. EL coeficiente neutro indica la falta de aplicación específica del mismo.

En suma, la Administración ha explicado suficientemente el procedimiento aplicado y el origen y razón de ser de los elementos utilizados par ala valoración, dando al interesado una cumplida explicación que le permite impugnar el contenido del valor asignado, sin que se ocasiones indefensión alguna.

Por otro lado, puede observarse cómo la demanda sí carece de una aplicación específica al caso que tratamos, pues cuestiona formulariamente la aplicación de coeficientes que no han sido realmente aplicados, como el de urbanización o el de la Norma 19.

En conclusiones combate el actor la valoración por la Administración del grado de urbanización, pero lo hace tardíamente, pues en su demanda no cuestionó concretamente el dictamen, sino que se limitó a afirmar su falta de motivación, y en conclusiones no puede alterar el debate, ni mucho menos introducir cuestiones, como la del nivel de urbanización, que deberían haber sido tratadas en fase probatoria.

QUINTO.- El actor señala también que el técnico de valoración no visitó el inmueble valorado. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que nos estamos aquí refiriendo a la valoración de un terreno, y no de una construcción, caso en el que la visita el inmueble en principio no aparece como ineludiblemente necesaria (aunque desde luego no negamos que pueda demostrarse que fuera precisa en algún caso), pues en la valoración de tales bienes no inciden elementos tales como el estado de conservación, calidad de materiales, etc, que exijan la visita, sino que con la localización y superficie, más la comprobación sobre plano de su forma y situación, podría ser suficiente. El actor no explica en qué, concretamente, la falta de visita vicia la valoración, o qué dato se hace constar en la mencionada valoración que quedase desmentido por una visita al inmueble. Por otro lado, el dato esencial de los servicios urbanísticos con los que cuenten los terrenos es de sobra conocido sin necesidad de visita, pues se trata de solares, que, por definición, deben poseer todos los servicios urbanísticos propios del suelo urbano. En fin, en el expediente se indicó por el técnico que elaboró el informe, a petición del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que "la finca...se encuentra en un lugar de Cuenca cuya situación y circunstancias urbanísticas son conocidas por este Técnico y que unido a la descripción del documento se consideró suficiente para su identificación y proceder a la tasación de la misma".

De todo lo anterior se deduce que la alegación de falta de visita se hace de manera formularia y que no responde a un vicio real que haya influido de forma alguna en la valoración.

SEXTO.- Por último, el actor considera que el art. 114 de al Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria impide que puedan no darse por ciertos los datos consignados en la declaración tributaria si no se aporta una prueba bastante que los desvirtúe, sin que en el caso de autos se haya requerido al interesado previamente para que aporte los fundamentos de su valoración, ni se haya visitado el inmueble. Ahora bien, la Administración no ha cuestionado las características físicas declaradas, sino que ha realizado una valoración económica a partir de las mismas, emitiendo un informe técnico cualificado que, a falta de desvirtuación por la parte, constituye elemento suficiente para la valoración administrativa.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas del proceso, no procede hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)

Fallo

1- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

2- No hacemos imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno. Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a once de Julio de dos mil cinco.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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