Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
21/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 203/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 584/2004 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 203/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100078

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña, acordando la suspensión de la ejecución de liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades; pero condicionándola a la prestación de garantía hipotecaria. La Sala declara que la suspensión de la eficacia del acto de determinación del valor del mercado conlleva necesariamente la de la liquidación consecuente que tenía en la aplicación de tal valor su razón de ser, recobrando eficacia, aunque provisional, la declaración-liquidación en su día presentada por el contribuyente, por lo que procede la estimación del recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 584/2004

Partes: Luis Andrés C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 203

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 584/2004, interpuesto por D. Luis Andrés , representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 1 de marzo de 2004, dictada en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , interpuesta por la representación del aquí recurrente Luis Andrés contra las providencias de apremio con clave de liquidación núm.. NUM001 y NUM002 , girada la primera por el concepto de I.R.P.F., ejercicio 1997 y por una cuantía de 179.297,86 €, y la segunda, por el mismo concepto de I.R.P.F., ejercicio 1998, por un importe de 118.167,416 €., cuyo fallo es del siguinete tenor literal: "ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en Sala de suspensiones y resolviendo en única instancia, ACUERDA OTORGAR la suspensión de las liquidaciones impugnadas condicionando la misma a la constitución, a disposición del Delegado Provincial de la A.E.A.T. en Barcelona, en un plazo de dos meses a contar desde la notificación de la presente Resolución, de hipoteca inmobiliaria a favor del Estado sobre el inmueble referido en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, donde asimismo figura su valoración a efectos de subasta, adjuntándose minuta orientativa de formalización de cohipoteca inmobiliaria. Esta resolución se dicta bajo condición suspensiva de que por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la A.E.A.T. emita acuerdo expreso declarando conforme la garantía realmente constituida", interesando la parte recurrente en el presente recurso el dictado de una Sentencia estimatoria por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución del TEARC impugnada, por ser contraria a derecho.

SEGUNDO.- La parte recurrente basa su pretensión impugnatoria en la falta de motivación del acto impugnado en los siguientes motivos de recurso: falta de motivación del acto impugnado, al no resolver ni dar ninguna explicación acerca de la petición de suspensión de la ejecución sin garantías con base en los artículos 30.1 de la Ley 1/1998 y 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; vulneración del principio de igualdad y de tutela judicial efectiva de los artículos 14 y 24.1 CE , al apartarse, sin justificación alguna, del criterio mantenido por el mismo TEARC en otras resoluciones, y, por último, la infracción de lo dispuesto en el mencionado artículo 15 RIS , que constituye norma específica en materia de suspensión.

De adverso, el Abogado del estado se opone a la estimación de la demanda, negando la aplicabilidad al caso del art. 15 RIS , dada la inexistencia de recurso autónomo contra el acto de determinación de valores y la alegada de adverso vulneración del principio de igualdad, al no ser idénticos al presente los casos enjuiciados en las resoluciones invocadas por la actora, sosteniendo en definitiva lo ajustado del acto a las normativa del RPREA.

Planteada la presente litis en los términos que resultan de los expuesto, la cuestión controvertida ya ha sido abordada por esta Sala y Sección en la reciente Sentencia núm. 103/2008, de 31 de enero, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 583/2004 de los tramitados en esta Sección 1ª, interpuesto por Pedro Enrique , hermano del recurrente, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de la misma fecha de 1 de marzo de 2004, por el que se resolvió otorgar la suspensión, condicionada a la constitución de hipoteca inmobiliaria, de las liquidaciones por apremio giradas a este por el mismo concepto y ejercicio. El supuesto de hecho en ambos casos es sustancialmente idéntico, con la sola variación del sujeto pasivo, ambos socios de la vinculada Boanguí, S.A., cuyas bases imponibles del IS, retenciones a cuenta y cuota se imputan al IRPF de aquellos, y la controversia jurídica planteada ha sido la misma.

En nuestra Sentencia de 31 de enero de 2008 , estimatoria del recurso interpuesto, considerábamos lo siguiente:

«SEGUNDO.- No puede prosperar la alegación en torno a la falta de motivación del Acuerdo recurrido por cuanto en su Fundamento Tercero y en relación a l liquidación del impuesto, se refiere la aplicación en el procedimiento económico Administrativo del artículo 76 del REPREA .

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión, consta en esta Sala, pendiente de votación y fallo, recurso número 623/2006 interpuesto por la sociedad Boangui S.A. contra la liquidación por impuesto de sociedad ejercicio 1997, de la que deriva la imputación que al recurrente, como socio de la anterior en régimen de transparencia determinó la liquidación por IRPF ahora apremiada, por lo que no pueden prosperar las alegaciones del Abogado del Estado sobre la exigencia de tal presupuesto para la aplicación del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Impuesto de Sociedades Artículo 15 sobre cuya aplicación preferente ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en su Sentencia nº 890/2006 de 22 de septiembre de 2006 dictada en recurso número 90/2003 que expresaba, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto expresaba:

"TERCERO: Argumenta para ello el TEARC que "respecto a la pretendida aplicación a la solicitud de suspensión de lo dispuesto en el art 15 del R.D. 537/1997 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, debe señalarse que la suspensión por los Tribunales Económico-Administrativos de los actos de contenido económico, se rige de modo detallado por lo dispuesto en el art. 76 del R.D. 391/1996 , razón por la cual no cabe acceder a dicha pretensión".

Tales consideraciones y conclusiones no pueden ser compartidas por la Sala. Como se destaca en la demanda, el art. 30.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, reitera el derecho a obtener la suspensión del ingreso de la deuda tributaria tanto de acuerdo con la normativa general, "a menos que de acuerdo con la normativa vigente proceda la suspensión sin garantía".

Ello no es más que aplicación del principio general de técnica normativa en virtud del cual prevalece sobre cualquier materia la regulación específica sobre la general, principio reflejado con carácter general en el art. 111.1 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común ("la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado") y también en la regulación de las fuentes del ordenamiento tributario (arts. 9 de la LGT/1963 y 7 de la LGT/2003 ).

Todo ello ha de significar necesariamente que cuando exista, como es el caso, una normativa específica o particular que establezca la suspensión o no ejecutividad de un acto administrativo tributario, regirá la misma con preferencia a la normativa general sobre suspensiones contenida en el art. 76 del REPREA .

CUARTO: El citado artículo 15.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril , dispone que "El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser recurrido por ambas partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada" y, por su parte, el apartado 4 del mismo precepto establece que "Si el valor normal de mercado establecido por la Administración Tributaria hubiera sido recurrido por alguna de las partes vinculadas, la eficacia del mismo, frente a una y otra, quedará suspendida hasta el momento en que el recurso hubiera sido resuelto con carácter firme. Las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos en los que, en su caso, deba ser aplicable el valor normal de mercado establecido por la Administración Tributaria, tendrán el carácter de provisionales hasta el momento en que dicho recurso hubiere sido resuelto con carácter firme". El mismo tenor se recoge en el actual y vigente art. 16 del Reglamento de 2004 (Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio ).

Como ya señalara la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de abril de 2000 (RG 8761/1999), tales previsiones reglamentarias, ante la rotundidad de los términos empleados en la redacción del precepto en lo que a la suspensión se refiere, deben ser interpretadas en el sentido de que la suspensión de la eficacia del acto de determinación del valor del mercado conlleva necesariamente la de la liquidación consecuente que tenía en la aplicación de tal valor su razón de ser, recobrando eficacia, aunque provisional, la declaración-liquidación en su día presentada por el contribuyente.

En consecuencia, ha de quedar suspendida la eficacia del acto aquí impugnado, pues conforme al transcrito apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de Sociedades , es la formulación de recurso o reclamación la que determina la suspensión, sin que se haya cuestionado en los autos que aquel acto impugnado es consecuencia del procedimiento establecido en el tan repetido art. 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , al objeto de poder practicar la valoración normal de mercado al que se refiere el art. 16 de la Ley 43/1995 , en relación con las operaciones vinculadas como las de autos.

La conclusión a la que se llega es, por otra parte, idéntica no sólo a la alcanzada por la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de abril de 2000, sino también a la adoptada por el propio TEARC en su resolución de 20 de diciembre de 2002 (pieza separada de suspensión de la reclamación económico-administrativa número 08/15094/2002), acompañada por la parte actora a su escrito de interposición del presente recurso"».

Los anteriores razonamientos son plenamente aplicables al presente caso, dada la identidad sustancial de ambois supuestos, y conforme a los principios de seguridad jurídica e igualdad de doctrina procede, en su virtud, la estimación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

Estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 584/2004 interpuesto por D. Luis Andrés contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 1 de marzo de 2004, dictada en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , resolución que anulamos, por no ser conforme a Derecho; sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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