Última revisión
15/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 203/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 943/2005 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 203/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100211
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 943-05 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 15 de febrero de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA. Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 203/08
En el recurso contencioso administrativo num. 943-05, interpuesto por CENTRO DE ESTUDIOS APPEND, S.L.,
representada por el Procurador Dª. PAULA CALABUIG VILLALBA y asistida por el Letrado DON MIGUEL PARDOS BUGEDA,
contra las resoluciones del DIRECTOR GENERAL DE FORMACIÓN Y CUALIFICACIÓN PROFESIONAL de 18.10.04 y de la
DIRECTORA GENERAL DEL SERVEF de 2.2.05.
Habiendo sido parte en los autos como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada por sus
Servicios Jurídicos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE BELLMONT MORA y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2008 , en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Directora General del SERVEF de fecha 2 de febrero de 2005, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Director General De Formación Y Cualificación Profesional de 18.10.04, por la que se denegó la subvención solicitada por la actora en el expediente FCC00/2004/1391/46, al amparo de la Orden de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de 30 de diciembre de 2003, que regula la concesión de ayudas durante el ejercicio 2004, al entender la recurrente que la Resolución denegatoria de la ayuda carece de motivación suficiente y se apoya en criterios de valoración no recogidos en la Orden de 30 de diciembre de 2003.
Según se desprende de las resoluciones objeto de impugnación en el presente recurso Contencioso-administrativo y del punto 3º del informe del que fue Presidente del Subcomité encargado de la valoración material en el expediente FCC00/2004/1391/45, emitido en fecha 24 de marzo de 2006 , se deniega la adjudicación de tal expediente "pues hubiera supuesto el tercer curso de la misma especialidad para la misma entidad colaboradora y misma localidad", consecuencia ello de los criterios adoptados por dicho Comité en sesiones de 29 de marzo y 29 de abril de 2004, donde se acuerda, por unanimidad, "no conceder mas de dos cursos de la misma especialidad por entidad y localidad".
SEGUNDO.- Establece el artículo 7.2 de la Orden de 30 de diciembre de 2008, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, que toda solicitud estará sujeta a una valoración formal y a otra material , corriendo esta última a cargo de un comité de expertos que analizará la mejora de los contenidos teórico-prácticos de la acción formativa, el grado de idoneidad en la metodología de impartición y la oportunidad de realización, valoración que, según el apartado 4 de dicho artículo, se sujetará a los criterios que constan en el anexo I de la misma Orden, los cuales vienen recogidos en el apartado 2 de dicho anexo.
Es evidente que cuando el artículo 7.2 establece el Comité de expertos , le atribuye, exclusivamente, la competencia del examen y valoración material de los expedientes presentados conforme a los criterios que la propia Orden establecey la consiguiente propuesta de concesión o denegación de las ayudas. Es obvio, asimismo que aunque no lo especifique la norma , este Comité, como consecuencia de dichas competencias, puede establecer sus propios criterios interpretativos y de concreción de las exigencias normativas, dentro del respeto escrupuloso de la misma y como forma de establecer, en forma reglada, unos criterios objetivos de aplicación de aquélla. Ahora bien, establecer dentro de este concepto criterios que van, claramente, en contra de lo establecido en la Orden reguladora extralimita ampliamente la competencia del Comité invalidando su actuación y es en este vicio donde se incurre al establecer , contra lo dispuesto en el anexo I, que fija taxativamente los criterios de valoración y las correspondientes puntuaciones, un límite cuantitativo en la concesión de cursos, que no encuentra sustento en ninguno de los artículos de la Orden y apartados del Anexo.
Asimismo, como indica la parte demandante, la introducción a posteriori del mentado requisito por el Subcomité de expertos , contradice el principio de confianza legítima.
Este principio ha sido acogido en sede jurisprudencial y así el Tribunal Supremo (Sala 3ª) dice en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia de 4 de junio de 2001 lo siguiente: "En efecto , el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales , en nuestro ordenamiento jurídico, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del TJC.E. y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza introducida por la razonable estabilidad de las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos , la virtualidad del principio que se invoca como fundamento del primero de los motivos de casación puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. En el bien entendido de que no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica deban mantenerse indefinidamente estables, coartando la potestad de los poderes públicos para establecer nuevas regulaciones o para adoptar nuevos acuerdos con países terceros".
Y se terminaba diciendo:
"Pues bien, en la medida en que la Administración autonómica introduce un criterio de liquidación de los costes de los cursos ajeno a las previsiones de la normativa sectorial específica reguladora de la subvención y que era la única que podía conocer el beneficiario y a la cual debía atenerse; incorpora al procedimiento liquidatorio (y a las reducciones consiguientes) un elemento contradictorio con las condiciones preestablecidas y fijadas para las concretas ayudas públicas concedidas; el cual frustra la esperanza que tenía el solicitante y beneficiario, la cual resultaba de la normativa y resoluciones de concesión precedentes y en virtud de la cual efectuó los correspondientes gastos imputados a los epígrafes sueldos y honorarios de los profesores, seguridad social a cargo de la empresa y otras actividades docentes".
Estos razonamientos son perfectamente trasladables al caso ahora enjuiciado , en el que también se plantea por la actora que el hecho de que la Resolución en cuestión se basa en un Acta cuyo contenido desconocía aquella, originándole una situación de indefensión, lo que le habría impedido conocer con antelación los criterios aplicados por la Administración, argumento éste perfectamente reconducible a la vulneración del principio de confianza legítima.
Así las cosas, centrándonos ya en el caso que nos ocupa y a modo de conclusión de cuanto venimos diciendo, podemos señalar que la actuación de la administración , al haberse basado en el criterio establecido en un acuerdo del Subcomité de expertos, no amparado por la Orden que lo crea , y teniendo en cuenta además que el mismo establece criterios limitativos para la concesión de la subvención solicitada, en definitiva ha quebrantado el principio de confianza legítima.
Se ha incurrido por tanto en el vicio de nulidad denunciado, lo que conlleva la estimación del presente recurso, con anulación de la Resolución recurrida, reponiéndose las actuaciones a dicho momento y dictándose la resolución procedente conforme a las normas citadas.
TERCERO.- Considera la parte demandante que la actuación administrativa ha originado una responsabilidad patrimonial, concretada en los gastos jurídicos por actuaciones de Abogados y Procuradores y en los derivados del tiempo dedicado al presente litigio por el representante de la mercantil y su equipo. Sin embargo, no es este proceso seguido para exigir la anulación de la Resolución desestimatoria de la subvención reclamada en vía administrativa el cauce jurídico adecuado , debiéndose acudir para reclamar tales indemnizaciones al procedimiento legalmente establecido para exigir responsabilidades patrimoniales de la Administración.
CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por CENTRO DE ESTUDIOS APPEND, S.L., contra la resolución de la Directora General del SERVEF de fecha 2 de febrero de 2005, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Director General de Formación y Cualificación Profesional de 18.10.04, por la que se denegó la subvención solicitada por la actora en el expediente FCC00/2004/1391/46, al amparo de la Orden de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de 30 de diciembre de 2003, que se anula y deja sin efecto , volviendo la administración citada a valorar de nuevo el curso referido conforme a los criterios fijados en dicha normativa. Desestimando el resto de pedimentos de la demanda.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a , quince de febrero de dos mil ocho.

