Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 203/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2008 de 27 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 203/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101115

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00203/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 203

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veintisiete de octubre de dos mil ocho.-

Visto el recurso de apelación nº 167 de 2.008, interpuesto por la representación de HARTIZZA, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., representada en esta instancia por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la Procuradora Dª María de los Angeles Bueso Sánchez, contra la Sentencia nº 50/08 de fecha 15-5-08, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 101/07, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 101/07. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 50 de fecha 15 de mayo de 2008 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Hartizza, Construcciones y Proyectos, S.A." formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 15 de Mayo de 2008 , que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra el Decreto del Ilmo. Sr. Alcalde de Badajoz, de fecha 13 de Febrero de 2007 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 24 de Noviembre de 2006 , que imponía la sanción de 33.848,09 euros, por la comisión de una infracción urbanística consistente en la realización de obras sin contar con la licencia municipal en la finca situada en la C/ Zurbarán número 3 de Badajoz. La parte actora reitera en el escrito de apelación la argumentación expuesta en la primera instancia jurisdiccional. La Corporación Local demandante interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Lo primero que debemos clarificar es que el objeto de este juicio contencioso-administrativo es el procedimiento administrativo sancionador tramitado por la Administración Local al apreciar que la parte actora había realizado una obra sin ajustarse a la licencia municipal de obras. Este procedimiento administrativo fue tramitado con respeto a los principios y garantías que rigen en el Derecho Administrativo Sancionador, constando en el expediente administrativo remitido por la Corporación Local que el acuerdo de iniciación, la propuesta de resolución y el Decreto de la Alcaldía de Badajoz que impone la sanción fueron debidamente notificados en el domicilio de la sociedad ahora demandante. La entidad "Hartizza, Construcciones y Proyectos, S.A." realizó alegaciones a los trámites de incoación y propuesta de resolución, y presentó recurso de reposición contra el Decreto de la Alcaldía, por tanto, fueron respetados sus derechos de audiencia y defensa.

Distinto de lo anterior son los defectos que la parte actora imputa al procedimiento administrativo donde la Corporación Local deniega la licencia de primera ocupación al no ajustarse la edificación a la licencia de obras concedida en su día y ordena la demolición del espacio sobreelevado de bajo cubierta al no ser legalizable. A pesar de lo que manifiesta la parte actora no puede negarse que en todo momento tuvo conocimiento de las actuaciones administrativas realizadas por el Ayuntamiento, no de otra manera pueden entenderse las notificaciones que se entendieron con el Arquitecto y el Arquitecto Técnico de la obra y la intervención que estos profesionales han tenido en las actuaciones administrativas. Así, consta que el Arquitecto Técnico solicitó autorización para las obras del Proyecto de Ejecución y el Arquitecto realizó alegaciones al informe del Servicio de Control y Disciplina Urbanística, reconociendo la empresa el conocimiento que tiene de las actuaciones administrativas por lo transmitido por los Técnicos de la obra (documento número quince que el Ayuntamiento acompaña a su escrito de contestación), de donde se desprende que la actora no era ajena a las notificaciones que recibieron sus Técnicos. En todo caso, lo decisivo es que el Ayuntamiento notificó a la sociedad demandante los Acuerdos de la Alcaldía, de fechas 12 de Junio de 2006 y 5 de Mayo de 2005, a fin de subsanar los defectos de forma que pudieron existir en alguna de las notificaciones. Desde que se notifican estos Acuerdos se subsanan todos los defectos que se hubieran podido producir en la tramitación del expediente, pudiendo la actora ejercitar con plenitud sus derechos de defensa, lo que en modo alguno afecta al procedimiento administrativo sancionador donde la parte apelante no discute el hecho que constituye el ilícito urbanístico de haberse ejecutado la obra sin someterse a la licencia que fue concedida.

Es preciso reiterar que en el ámbito del procedimiento administrativo, está presente el carácter instrumental de las formas con la consiguiente reducción de la entidad y consecuencias de los vicios puramente formales; así con arreglo a los principios rectores del procedimiento administrativo de economía procesal, celeridad y eficacia, solamente se admitirán como situaciones de indefensión las materiales, es decir, aquellos supuestos en los que la indefensión haya sido real y suponga una disminución efectiva y trascendente de garantías incidiendo en la decisión de fondo, puesto que el vicio de forma carece de virtualidad en sí mismo. Las alegaciones de la parte actora sobre la existencia de defectos formales en algunas de las notificaciones se realizan sin hacer reflexión alguna sobre su trascendencia en relación con la decisión de fondo adoptada, lo que impide apreciar la indefensión alegada en atención a que por la notificación de los Acuerdos de 12 de Junio de 2006 y 5 de Mayo de 2005 se subsanaron los defectos que se pudieran producido, la recurrente tiene pleno conocimiento de todo lo actuado por la Corporación Local y los hechos imputados y el fundamento de la sanción no sufrieron alteración alguna desde el inicio del expediente.

TERCERO.- En cuanto a la falta de motivación de los Acuerdos sancionadores, debemos señalar que esta exigencia o requisito de motivación está establecida con carácter general en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. La motivación, como es sabido, no implica un razonamiento exhaustivo y detallado, sino que basta con que el acto ofrezca una respuesta suficiente al interesado. La falta de motivación en el acto administrativo ha sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal Supremo, que ha declarado que la brevedad de términos y la concisión expresiva no pueden confundirse con la falta de motivación. A esta doctrina del Tribunal Supremo, se ha referido también el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha de 16 de Junio de 1982 (EDJ 1982/36 ), donde recoge que la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea nulidad. La S.T.S. de fecha 17 de Febrero de 1987 (EDJ 1987/1295 ) establece que no puede perderse de vista que el referido artículo (la sentencia se refiere al artículo 43 L.P.A . cuyo contendido es similar al vigente artículo 54 Ley 30/1992 ) alude a una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", por lo que no se impone a la Administración una fundamentación detallada o minuciosa. El Tribunal Supremo también ha declarado que "La motivación no significa, sin embargo, un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada" (S.T.S. de 10 de Marzo de 2003, EDJ 2003/4349 ). La motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, y que debe darse la misma en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta no cabe acoger el motivo que se aduce en la demanda al respecto porque, en el presente caso, no se limitó la Administración Local a la utilización de una fórmula abstracta válida para cualquier sanción sino que el Decreto que impone la sanción y el Decreto que desestima el recurso de reposición valoran adecuadamente los hechos y fundamentos de derecho que resultan aplicables al ilícito urbanístico imputable a la sociedad demandante; y ello debe entenderse suficiente a los efectos de la exigencia formal, pudiendo la parte actora defenderse de los hechos y fundamentos expuestos por la Administración demandada.

El expediente sancionador se inicia a la vista del informe del Inspector Urbanístico del Ayuntamiento de Badajoz que acredita la realización de obras sin ajustarse a la licencia, informe que no ha sido desvirtuado por prueba alguna propuesta por la actora. Del hecho constitutivo de infracción es responsable la empresa demandante que es la promotora de la edificación que no se adapta a la licencia de obras que en su día fue concedida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 15/2001, de 14 de Diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, sin perjuicio de la responsabilidad en que también hubiera podido incurrir el Técnico director de la obra pero ello no desvirtúa la responsabilidad que por estas infracciones corresponde al promotor y al empresario de las obras, al ser la persona que se beneficia de la edificación ilegal y dispone de las funciones de control sobre la obra, existiendo en la decisión sancionadora una correcta imputación de la infracción a la sociedad actora en su condición de promotora y en aplicación del precepto mencionado.

Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Hartizza, Construcciones y Proyectos, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 15 de Mayo de 2008 , confirmamos la misma. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia en el rollo procediéndose a practicar tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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