Última revisión
31/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 203/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1995/2003 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 203/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100935
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00203/2008
Recurso 1995/2003
SENTENCIA NÚMERO 203
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1995/2003, interpuesto por "CASER GRUPO ASEGURADOR", representado por la Procuradora Dª. María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Alcobendas de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 21.4.2003 en solicitud de 65.324,09 Euros abonados al asegurado "Forum Sport S.A." por los daños sufridos en el local comercial sito en "LA GRAN MANZANA" de Alcobendas, a consecuencia de las humedades e inundaciones sufridas respectivamente en Marzo y junio del 2000 y 3 de Septiembre, y 18, 19, y 20 del 2001, por desbordamiento del colector de recogida de aguas de las arquetas de los sumideros de la plaza exterior del centro comercial. Ha sido parte demandada y codemandadas el Ayuntamiento de Alcobendas, estando representado por la Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada y "EROSMER IBERICA, S.A", estando representado por la Procuradora Dª. Francisca Amores Zambrano y "GRAN MANZANA GALERIA COMERCIAL S.A.", estando representado por el Procurador D. Federico Gordo Romero.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandadas, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fechas 7 de septiembre de 2006 por el Ayuntamiento de Alcobendas, 19 de diciembre de 2006 por Erosmer Ibérica, S.A., y 22 de marzo de 2007 por Gran Manzana Galería Comercial, S.A., en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que por auto de fecha 17 de abril de 2007 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 31 de Enero de 2008 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente "CASER GRUPO ASEGURADOR" representado por la Procuradora Dª. María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, impugna la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Alcobendas de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 21.4.2003 en solicitud de 65.324,09 Euros abonados al asegurado "Forum Sport S.A." por los daños sufridos en el local comercial sito en "LA GRAN MANZANA" de Alcobendas, a consecuencia de las humedades e inundaciones sufridas respectivamente en Marzo y junio del 2000 y 3 de Septiembre, y 18, 19, y 20 del 2001, por desbordamiento del colector de recogida de aguas de las arquetas de los sumideros de la plaza exterior del centro comercial.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente las prescripciones contenidas en el art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , y solicita se condene solidariamente al Ayuntamiento de Alcobendas, a "Gran Manzana Galeria Comercial S.A.", a "Erosmer Iberica S.A." como propietaria del local, y a la empresa constructora "Riofisa S.A." a pagar al recurrente la cantidad de 65.324,08 Euros.
SEGUNDO.- "EROSMER IBERICA S.A" alega falta de legitimación pasiva por carecer de responsabilidad extracontractual al no haber sido causante de las inundaciones, y haber sido absuelta en vía contractual por el Juzgado de Alcobendas nº 6.
El AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS alega falta de competencia de éste Tribunal por ser competentes los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; falta de reclamación administrativa previa respecto a 7.022,79 Euros por las inundaciones del día 3-9-01; Litispendencia por tramitarse en el Juzgado de Alcobendas nº 6 pleito civil contra "La Gran Manzana S.A.", "Erosmer Ibérica S.A." y "Riofisa S.A." en reclamación de los daños derivados de idénticas inundaciones
"GRAN MANZANA GALERIA COMERCIAL S.A." alega que la cláusula 9.5 del contrato de arrendamiento suscrito con "Forum Sport S.A.", éste renunciaba a exigir responsabilidad al arrendador "Gran Manzana" por los daños derivados de "fugas, filtraciones, humedades y otros siniestros", motivo por el cual contrató con Caser Aseguradora los daños derivados de "escape, reventón, rotura, desbordamiento, o atasco de conducciones de distribución o de evacuación de agua"; por lo que si el asegurado carecía de acción contra la Gran Manzana, también carece de ella la CIA aseguradora.
TERCERO.- Para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa Juzgada), la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa Juzgada). Son muchas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 C.C. (SSTS d entre otras muchas). Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 , se expresa en los siguientes términos: "la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o litispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asuntos, es decir, no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente".
Doctrina, la de esta última Sentencia del Tribunal Supremo que ha sido recogida por otras dictadas por las Salas de este Orden Jurisprudencial, como por las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección única) el 24 de febrero (recurso 179/2000, Ponente D. José Luís López Núñez Goñi), y 19 de abril (recurso nº 371/2000, Ponente Dª. Begoña González García) de 2002.
En el presente supuesto, no concurre la excepción procesal de litispendencia, por haberse dictado sentencia por el Juzgado de Alcobendas nº 6 en fecha 19-12-2006 , cuya firmeza no ha sido acreditada, porque no concurren las identidades a que nos hemos referido, ya que en aquél procedimiento, el demandante era distinto del recurrente en éste; la acción era distinta, pues se basaba en incumplimientos contractuales, mientras que en el presente supuesto, se reclama en virtud de responsabilidad objetiva, y los demandados son distintos, pues allí no se reclamó contra el Ayuntamiento de Alcobendas, autor de la resolución que aquí se impugna.
CUARTO.- Rechazamos asimismo, la falta de competencia jurisdiccional, por cuanto en el momento de interposición del presente recurso (26-11-03), no había entrado en vigor la Ley 19/03 de 23 de Diciembre de Modificación de la L.O. 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial, y por tanto, la competencia para conocer de la presente responsabilidad patrimonial no corresponde a los Juzgados, sino a éste TSJM.
Rechazamos la falta de reclamación administrativa previa de la cantidad de 7.022,79 Euros por las inundaciones de 3-9-2001, toda vez que de la simple lectura de dicha reclamación previa, se deduce inequívocamente que sí consta dicha cantidad entre los conceptos reclamados.
Rechazamos la excepción procesal de "cosa juzgada" creada por la sentencia dictada en fecha 5 de Junio de 2004, por la Sección 3ª de éste mismo TSJM en el Recurso nº 1.063/03, toda vez que el acto administrativo allí impugnado era esencialmente distinto, y dicha resolución, no se pronunció sobre la concurrencia o no de responsabilidad del citado Ayuntamiento en la producción de los daños que se reclaman en el presente recurso. Debemos entrar pues a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.
QUINTO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
SEXTO.- En el presente supuesto, entiende la Sala que de la ingente prueba documental obrante en las actuaciones ha quedado acreditado el nexo causal entre el anormal funcionamiento del Ayuntamiento de Alcobendas en el mantenimiento del colector Avenida de España que da salida a las aguas de la Plaza Mayor, y cuyo desbordamiento ocasionó las inundaciones cuya indemnización se reclama, no sólo porque procedió a su reparación por importe de 9.812,12 Euros que reclamó posteriormente a la empresa "Grupo Riofisa S.A." y que dio lugar al recurso nº 1.063/03 seguido ante la Sección 3ª de éste Tribunal, sino porque en virtud del Convenio suscrito por dicha empresa y la citada Corporación en fecha 21 de Febrero 2000, establecía en la estipulación 4 que: "Las labores habituales de mantenimiento y limpieza de la plaza así como la conservación en buen uso de los elementos singulares que en ella se encuentra, por razones obvias de su uso público, se realizarán por los Servicios Técnicos Municipales; correspondiendo también al Ayuntamiento los suministros necesarios para el funcionamiento de los elementos singulares así como su mantenimiento diario".
Asimismo, concurrió a la producción del siniestro la construcción del citado colector por parte de la empresa "Grupo Riofisa S.A", ya que se hallaba "taponado con hormigón en un 95% de su sección impidiendo el paso del agua que se acumula en la red", lo cual queda acreditado no sólo por los informes técnicos realizados por Seromal S.A. a instancias de la Corporación demandada, sino además por el informe realizado a instancias de la parte recurrente por la empresa "Lantec", que considera "incorrecta la ejecución de la impermeabilización y elementos de desague de la plaza pública".
Por todo ello, siendo el colector, uno de los elementos esenciales para la transitabilidad de la Plaza y para evitar los daños a terceros que en éste caso, se produjeron, y habiéndose acreditado por la aseguradora reclamante tanto el importe de los daños como haberlo satisfecho a su asegurado "Forum Sport S.A.", procede la estimación del recurso, excepto con relación a "La Gran Manzana S.A. y a "EROSMER IBERICA S.A." que ninguna relación guardan con la producción de los daños, y contra las que se dirige la demanda en virtud de relaciones contractuales ajenas a la producción del siniestro que se reclama.
SEPTIMO.- Dada la complejidad de relaciones jurídicas entre los distintos codemandados que de facto, han dado lugar a numerosos procedimientos judiciales para la clarificación de las responsabilidades, no estimamos temeridad en la actuación municipal, por lo que no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que rechazando todas las excepciones procesales, estimamos el recurso interpuesto por "CASER GRUPO ASEGURADOR" contra "Grupo Riofisa S.A." y contra la actuación administrativa del Ayuntamiento de Alcobendas descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución; anulándola por no ajustarse a derecho; y en consecuencia, condenamos solidariamente a la citada Corporación y a la empresa "Grupo Riofisa S.A." a pagar al recurrente LA CANTIDAD DE 65.324,09 Euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (21-4-03) hasta su cumplido pago y en los términos del art. 106 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
Asimismo, debemos absolver y absolvemos a las empresas "LA GRAN MANZANA S.A." y a "EROSMER IBERICA S.A." por no haber tenido relación alguna con el siniestro cuyos daños se reclaman, sin perjuicio de las relaciones contractuales en las que no entra ésta Jurisdicción contencioso-Administrativa.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

