Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 203/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1435/2004 de 13 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 203/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100199


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00203/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 203

RECURSO NÚM.: 1435-2004

PROCURADOR D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 13 de febrero de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1435-2004 interpuesto por ZUCIN , S.A. representado por el procurador D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.4.2002 reclamación nº 28/05884/99 Y 28/05885/99 interpuesta por el concepto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12-2-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de abril de 2002 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/05884/99 y 28/05885/99 interpuestas contra actos administrativos de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 16 de marzo de 1.999, notificados el 7 de abril de 1.999, referentes al concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.990 y 1.991, derivados de Actas A02- 70017072 y A0270017081, por cuantías de 13.007,78 ? (2.164.312 pesetas) y 1.471.574,94 ? (244.749.468 pesetas), respectivamente en bases y cero euros (cero pesetas) en cuotas.

SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se estime la prescripción invocada, declarando conformes a Derecho las bases imponibles declaradas en su día por la recurrente, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dada la inconstitucionalidad de sus competencias y de la propia existencia de dicho organismo en base a lo dispuesto en los arts. 66, 103 y 134 de la Constitución Española y en la doctrina del Tribunal Constitucional desde la sentencia 76/92 de 14 de mayo , formulando alegaciones relativas al contenido y límites de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y la inconstitucionalidad de las normas que regulan la financiación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Alega también la prescripción del derecho de la Administración a girar liquidación, que tuvo lugar el 7 de abril de 1.999, habiendo presentado la declaración el 10 de julio de 1.992 correspondiente al ejercicio finalizado el 29 de diciembre de 1.991, que entre la formalización del acta el 18 de mayo de 1.998 y la notificación del acto administrativo de liquidación el 7 de abril de 1.999, transcurren más de los seis meses previstos en el art. 31.4 del R.D. 939/86 , citando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1.996 , careciendo de virtualidad interruptiva la puesta de manifiesto del expediente el 14 de octubre de 1.998 por cuanto los funcionarios actuarios no entregaron al representante de la recurrente el informe complementario en el acto de la firma del acta viéndose obligados a prepararlo posteriormente (fechado el 22 de septiembre de 1.998) y que la presentación del escrito de alegaciones el 26 de octubre de 1.998 carece de virtualidad interruptiva como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de junio de 2002 (recurso 2349/97 ), siendo aplicable el plazo de prescripción de cuatro años. Manifestando que sobre la misma cuestión, por tener causa en las mismas actuaciones de comprobación, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en los recursos números 1095/2002 (sentencia de 4-02-05 ), 1096/2002 (sentencia de 4-02-05 ), 1105/2002 (sentencia de 2-02-05 ), 1106/2002 (sentencia de 2-02-05 ) y 1902/2002 (sentencia de 1-10-03 ), habiéndose producido el allanamiento del Abogado del estado en este último y alega el carácter no firme de las actuaciones seguidas frente a la entidad Timón, S.A.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis que, respecto de la ausencia de legitimación invocada por el recurrente, alega que los Tribunales de Justicia se han pronunciado declarando inequivocamente la improcedencia de tal alegación. En cuanto a la prescripción manifiesta que tomando en consideración la fecha en que se puso de manifiesto el expediente para formular alegaciones (el 15 de octubre de 1.998) y la propia fecha en que la entidad presentó éstas (el 26 de octubre de 1.998), resultando que a partir de cualquiera de esos momentos no habría habido una paralización injustificada de duración superior a seis meses, sosteniendo la procedencia de la calificación del acta como previa por no haberse ultimado la comprobación de las entidades transparentes siendo las liquidaciones a ellas practicadas provisionales por derivar de actas previas.

CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida debe tenerse en cuenta que sobre la cuestión aquí planteada esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad respecto de las actuaciones relativas a otros socios de la misma sociedad en régimen de transparencia Timón y mismoa ejercicios, como señala la recurrente en su demanda.

Pues bien, con carácter previo debe examinarse la alegación de prescripción que efectúa la recurrente, debiendo entrar en su análisis en primer lugar, pues caso de ser estimada impide entrar en el resto de las alegaciones efectuadas. Siendo preciso tener en cuenta que resulta acreditado en el expediente administrativo que, haciendo referencia al Impuesto y ejercicios referidos de 1.990 y 1.991, y que el Acta de Inspección en disconformidad se practicó el 18 de mayo de 1.998, con informe ampliatorio de 22 de septiembre de 1.998, con acuerdo de puesta de manifiesto del expediente de 15 de octubre de 1.998, presentando escrito de alegaciones el 26 de octubre de 1.998, y con fecha 16 de marzo de 1.999 se dicta liquidación, que es notificada el 7 de abril de 1.999. Fechas que casi coinciden en su totalidad con las de los otros recursos aludidos.

Estableciéndose en el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que prescribirán a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, que modifica el art. 64 de la Ley General Tributaria, aplicable desde el 1 de enero de 1.999 , según la Disposición Final Séptima apartado 2 de dicha Ley 1/1998 , pues la fecha que ha de tenerse en cuenta es la de notificación de la liquidación y tanto la fecha en la que ésta se produce como su liquidación son posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, y en el art. 65 de la Ley General Tributaria que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalizara el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, sin que se haya producido interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección Tributaria publicado por Real Decreto de 25 de abril de 1986 , interpretado según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de febrero de 1996 y 18 de diciembre de 1986 , entre otras, pues se produjo una paralización de la actuación inspectora por un período de tiempo superior a seis meses, comprendiendo desde el acta de inspección y la liquidación, que debe ser comprendida en aquella, practicándose ésta última superado el plazo de cuatro años, sin que el escrito de alegaciones de la parte actora tenga efectos interruptivos, según tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de junio de 2002 y la de 29 de octubre del mismo año, pero tampoco puede considerarse que tengan efectos interruptivos los actos administrativos tendentes a la realización del escrito de alegaciones, como la puesta de manifiesto del expediente encaminada a tal fin, adjuntando el informe ampliatorio, pues no pueden encuadrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 66 de la Ley General Tributaria , por todo lo cual procede la estimación del recurso contencioso administrativo por haberse producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa.

Por las razones expuestas, al estimarse el recurso por prescripción, no procede entrar a conocer del resto de las alegaciones formuladas y, en consecuencia no procede acceder a la pretensión de que sean declaradas conformes a Derecho las bases imponibles declaradas en su día por la recurrente, pues no se entra a valorar la conformidad o no a Derecho ni del contenido de las liquidaciones ni de las autoliquidaciones, teniendo en cuenta que tal pretensión no es consecuencia automática de la estimación de prescripción, como parece entender en la demanda. Por ello la estimación del recurso ha de ser parcial.

Por otra parte también se puede precisar que, de los documentos que obran en el expediente administrativos se desprende que, con anterioridad, ya se había superado el plazo de 6 meses entre la notificación el 29 de septiembre de 1.997 del acuerdo de 16 del mismo mes y año y la fecha del acta, por lo que tampoco tendría efectos interruptivos y cuando se efectúa el acta ya se había superado el plazo de prescripción de cinco años entonces vigente.

QUINTO: No procede imposición de costas al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ZUCIN, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de abril de 2002, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.990 y 1.991, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa, por prescripción, desestimando el resto de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.