Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 203/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 140/2012 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 203/2013

Núm. Cendoj: 08019450092013100065


Encabezamiento

.JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 9

Ronda Universidad, 18.

BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 140/12 B.

Parte demandante: 'Acerinox Europa, S.A.U'.

Parte demandada: Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona.

Vistos por mí, D Eduardo Rodríguez Laplaza, Juez titular en comisión de servicio de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, los presentes autos de procedimiento abreviado nº 140/2012 B, instados por la Letrada, Sra. Blanca Herrero de Hoyos, en nombre y representación de 'Acerinox Europa, S.A.U' contra resolución de la Gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 8 de abril de 2009, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo órgano, recaída en fecha 16 de septiembre de 2005, defendida la Administración demandada por el Letrado, Sr. Enric Mas López, pronuncio la siguiente

SENTENCIA 203/2013

En la ciudad de Barcelona, a 29 de julio de 2013

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar la resolución objeto de recurso solicitaba se tuviese el mismo por interpuesto en tiempo y forma y se formulaba la oportuna demanda de procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto, se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el 18 de abril de 2013, compareciendo todas, ratificándose la recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose a la misma la representación de la Administración demandada, en base a los argumentos expuestos en su contestación.


Fundamentos

PRIMERO.- Del marco litigioso.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación, por resolución de la demandada, de fecha 8 de abril de 2009, del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra resolución sancionadora de fecha 16 de septiembre de 2005.

La parte demandante sustenta su pretensión revocatoria en los siguientes motivos: la anulación de la variación censal acordada por la Administración demandada en la matrícula del IAE para la actora, en resolución del TEARB, de 10 de noviembre de 2011, que demuestra una interpretación razonable de la normativa tributaria por aquélla, excluyente del elemento subjetivo del injusto, al amparo del art. 179.1.d) de la LGT ; e idéntico motivo en relación con la declaración de potencia instalada en la actividad empresarial en cuantía inferior a la estimada de recibo por la demandada, no habiendo al respecto ocultación. Con carácter subsidiario, la actora interesa la aplicación del régimen sancionador de la LGT 58/2003, por entenderlo más favorable a sus intereses.

La parte demandada aduce como motivos de oposición a la impugnación los siguientes: infracción culpable por la actora de su deber de tributar por el epígrafe correcto en la matrícula del IAE y de declarar la exacta potencia instalada afecta directamente a su proceso productivo; e imposibilidad de acogerse a la cláusula eximento de responsabilidad de haber el obligado tributario obrado con la debida diligencia al no haber el mismo, cuando menos, declarado la real potencia instalada, siendo por ello su declaración tributaria inveraz e incompleta.

SEGUNDO.- De la doctrina jurisprudencial en torno a la culpabilidad en el derecho sancionador tributario.

Alcanzan las SSSTS de 20 de diciembre de 2012 (RCUD 210/2009, FJ 6º), 13 de diciembre de 2012 (RC 3437/2010, FJ 4º), 10 de diciembre de 2012 (RC 4320/2011, FJ 4º), 2 de julio de 2012 (RC 4852/2009, FJ 3º) y 28 de junio de 2012 (RC 904/2009, FJ 4º) las siguientes conclusiones de interés en orden a la resolución del presente pleito (el subrayado es propio):

a) 'La conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, la mayoría de las veces, una cuestión puramente fáctica y, por ende, no revisable en esta sede, salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal, pero no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la sentencia es la falta de motivación de, al menos, la simple negligencia que el artículo 25.1 de la Constitución española exige para imponer sanciones';

b) 'No se puede sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de la culpabilidad';

c) 'La no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley General Tributaria de 2003 ], entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria de 2003 dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración tributaria debía entender que el obligado tributario había puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente';

d) 'La ausencia de ocultación de datos ha sido tenida en cuenta en muchas ocasiones por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo para excluir la existencia de la simple negligencia que exigía el artículo 77.1 Ley General Tributaria de 1963 , y debe entenderse que reclama, asimismo el actual artículo 183.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ';

e) 'Esta Sala y Sección ha rechazado que, en principio, pueda apreciarse la existencia de culpabilidad en los supuestos de complejidad o dificultad de las normas, operaciones o cuestiones', añadiendo la STS de 22 de octubre de 2012 (RC 4018/2010 , FJº 5º);

f) 'La culpabilidad del sujeto infractor no queda acreditada en el acuerdo sancionador con la mera reiteración del tipo. No cabe concluir de ningún modo que la actuación del obligado tributario haya sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del artículo 25 de la Constitución española , no es posible imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable'. ( STS de 22 de octubre de 2012 (RC 4018/2010 , FJ 5º)'.

TERCERO.- De las conclusiones a extraer de la anterior doctrina en el presente caso.

Ha de anticiparse en este estadio un juicio favorable a las pretensiones de la actora, y ello por las siguientes razones:

1. Con ser cierto que la resolución del TEARB, de 10 de noviembre de 2011, pende de su impugnación jurisdiccional, por la aquí demandada, no puede tampoco obviarse que el hecho mismo de haber sido en sede económico-administrativa acogida la posición de la actora en cuanto a la correcta calificación censal, a efectos de la matrícula del IAE, de la actividad empresarial por ella desarrollada en su planta de Gavà pone de manifiesto, cuando menos, la razonabilidad de su interpretación de la normativa tributaria que la sujeta a aquel impuesto, de modo que la pretensión de ausencia de elemento subjetivo del injusto defendido por la misma en lo que a este concreto extremo se refiere ha de ser estimada.

2. A propósito de las divergencias entre las partes a cuenta de la real potencia instalada en el complejo empresarial de la actora, y afecta a su proceso productivo, la demandada mantiene que en este punto la ocultación de datos por la demandante en sus declaraciones tributarias es palmaria, e impide apreciar aquella clàusula de exoneración de responsabilidad administrativa. Mas, de la lectura de la resolución administrativa impugnada, resolutoria del recurso de reposición interpuesto por la actora, se colige que la actora entendía aplicable la exlusión de la regla 3a.5 de la Instrucción para la aplicación del impuesto litigioso, considerando que la potencia eléctrica asignada a elementos de transporte (grúas puente, polispastos y carretones) no merecía su declaración a los efectos de tributación, puesto que tales elementos se utilizaban única y exclusivamente como vehículos de carga, para transporstar las bobinas de acero, sin intervención directa en el proceso productivo de la siderurgia. De nuevo ha de estimarse la posición de la actora como inserta en una interpretación razonable, por más que rechazada en vía administrativa, de la norma tributaria, sin que se aprecie ánimo defraudatorio cuando la corrección gubernativa supone el paso de una potencia declarada de 630 Kw a una potencia real de 761 Kw. Ha por ello de estimarse igualmente en este punto la pretensión impugnatoria de la demandante.

CUARTO.- De las costas.

No procede especial pronunciamiento en materia de costas, al apreciarse en el caso dudas de derecho bastantes para entender no temeraria ni de mala fe la posición de la Administración demandada, de conformidad con la redacción del art. 139.1 LJCA .

Fallo

ESTIMO la demanda del presente recurso contencioso-administrativo interpuesta por la parte recurrente contra la Resolución de la Gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de fecha 8 de abril de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo órgano, de fecha 16 de septiembre de 2005, anulando las mismas, y sin especial imposición de costas.

Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario Judicial, Doy Fe.


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