Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 203/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 76/2013 de 04 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 203/2013

Núm. Cendoj: 32054450012013100054


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00203/2013

-

N11600

PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º

N.I.G:32054 45 3 2013 0000165

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2013 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Agueda

Letrado:EDELMIRO PEREZ GONZALEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELLERIA DE SANIDADE, ZURICH SEGUROS

Letrado:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), EDUARDO ASENSI PALLARES

Procurador D./Dª, MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO

Materia: Responsabilidad patrimonial sanitaria. SERGAS.

Cuantía: 15.400 €.

SENTENCIA

Número: 203/2013

Ourense, 4 de septiembre de 2013

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 76/2013promovido por Dª Agueda , representada y defendida por el Letrado D. Edelmiro Pérez González; contra el SERVIZO GALEGO DE SAÚDEde la Xunta de Galicia (SERGAS), representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos; y contra la entidad mercantil ' ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA', representada por la Procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo y defendido por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés, sustituido en el acto del juicio por Dª María Sutil Fernández.

Antecedentes

1º.-Dª Agueda interpuso recurso contencioso-administrativo por la vía del Procedimiento Abreviado frente a la resolución de 14 de enero de 2013 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria de la solicitud indemnizatoria que previamente presentó por las lesiones padecidas en su dentadura al ser entubada para una operación quirúrgica el día 27 de enero de 2012 en el Complexo Hospitalario de Ourense (expte. RP NUM000 ).

En el 'Suplico' final de su Demanda solicitó, además de la anulación de la resolución impugnada, que:"se condene a la Consellería de Sanidade a abonar a Dª Agueda la cantidad de 15.400 € más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada">.

2º.-El día 30 de julio de 2013 se celebró la vista oral del juicio. En ella la Administración demandada y su aseguradora Zurich se opusieron a la Demanda, solicitando su total desestimación. Se practicaron pruebas documental, testifical y pericial.

Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en 15.400 euros, previa audiencia de las partes.


Fundamentos

I.-Constituye el objetode este proceso la resolución de 14 de enero de 2013 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria de la solicitud indemnizatoria de 15.400 euros formulada por Dª Agueda por las lesiones padecidas en su dentadura al ser entubada para una operación quirúrgica el día 27 de enero de 2012 en el Complexo Hospitalario de Ourense - CHOU- (expte. RP NUM000 ).

Expone la recurrente en su Demanda, en síntesis, que en la referida fecha, durante la intervención quirúrgica a la que fue sometida en el CHOU para la eliminación de un carcinoma de mama, en la maniobra previa de entubación el anestesista actuó de manera brusca y sin la debida diligencia con el aparato guía del tubo, arrancándole de cuajo y dañándole varios dientes y puentes dentales. Entiende que la Administración demandada vulneró la 'lex artis' en dicha fase de entubamiento, provocándole unas lesiones que eran evitables y no tenía el deber de soportar. Le imputa por ello la responsabilidad patrimonial regulada en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Cuantifica la indemnización en 15.400 euros, que se corresponden con el presupuesto de reparación en una clínica dental de la dentadura dañada.

Frente a dicha pretensión impugnatoria esgrimieron en resumen el SERGASy su aseguradora ZURICHen el acto del juicio, que la recurrente en el 'consentimiento informado' que suscribió antes de la operación asumió la posibilidad de que al ser entubada se le dañasen los dientes. Insistieron asímismo en que dichas lesiones constituyen un riesgo normal en ese tipo de intervenciones médicas y en que no se vulneró la 'lex artis'. Discrepan también del qúantum indemnizatorio reclamado, considerándose la edad de la paciente, las patologías que padecía y el deterioro de su dentadura anterior a la intervención quirúrgica en cuestión.

II.-Centrados así los términos del debate, la solución de la controversia ha de partir de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) sobre responsabilidad de la Administración sanitaria, que interpretando lo dispuesto en los artículos 43 y 106.2 de la Constitución y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC) exige para la prosperabilidad de este tipo de reclamaciones la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) hecho imputable a la Administración,

b) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

c) relación de causalidad entre hecho y lesión, y d) que no concurra fuerza mayor.

Junto a ello, el Tribunal Supremo viene insistiendo en la relevancia de la 'lex artis', como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario. Hasta el punto de que ' la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' (S TS, Sª 3ª, de 29/06/2011, casación 2950/2007).

La doctrina científica ha definido esa 'lex artis' como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos - estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

Y, en su reverso, el término de 'malpraxis', que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina:" La malpraxis implica una ruptura con 'las reglas del juego', un apartarse del camino del buen hacer, una desviación o viciamiento del acto médico">.

III.-Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio. Y en especial del contraste de la prueba pericial realizada, más la testifical y análisis del historial clínico de la demandante, se alcanza la conclusión de que concurre responsabilidad patrimonial en la referida actuación de la Administración demandada.

Constituye un hecho indubitado, admitido por todas las partes del proceso, que la operación quirúrgica a la que fue sometida la recurrente no se realizó de forma improvisada o precipitada por circunstancias excepcionales de especial urgencia (como podría ocurrir por ejemplo con un paciente ingresado en la UCI tras un accidente automovilístico). Por el contrario, se programó previamente, con un estudio preoperatorio de la actora. Y se realizó en circunstancias normales que permitían al anestesista tener una mínima diligencia al entubar a la paciente -atendiendo a su edad, patología y estado dental- para causar el menor daño posible en su boca y dentadura.

Es cierto que, como se indicó expresamente en el documento de 'consentimiento informado' suscrito por la actora antes de la operación, la introducción del tubo puede ocasionar algún 'daño' en la dentadura. Pero lo que desde luego no es normal, ni acorde con la 'lex artis', es que en las circunstancias ordinarias descritas, con la labor de entubamiento se destroce la boca de la paciente, arrancándosele dientes de cuajo y partiéndosele otros (naturales y sanos, no postizos), y extirpándosele a mayores los puentes o prótesis que tenía implantados, que es lo que ha sucedido en este caso.

Así se deduce de las detalladas explicaciones del perito en el acto del juicio, más las del odontólogo de la paciente, sometidas a las preguntas y aclaraciones contradictorias de las partes, con el contraste de los demás documentos incorporados a autos.

A lo antedicho cabe añadir que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha alcanzado la misma conclusión, determinativa de la concurrencia de responsabilidad patrimonial, en supuestos idénticos a éste (lesiones desproporcionadas en dentadura por la entubación del anestesista previa a la intervención quirúrgica), entre otras en sus sentencias de 30 de octubre de 2002 (rec. 721/2000 , ponente: Ilmo. Sr. De la Huerga Fidalgo) y 19 de abril de 2002 (rec. 9861/1997, ponente: Ilmo. Sr. Quintas Rodríguez).

IV.-En lo que se refiere a la valoración de las lesiones y consecuente cuantificación de la indemnización, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sª 3ª) entre otras muchas en su reciente sentencia de 30 de abril de 2013 (casación 2989/2012 ): "la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de una apreciación racional aunque no matemática pues, se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria. En este sentido y en relación con la utilización de baremos preestablecidos, esta Sala tiene declarado que el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".

De la misma manera, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia insiste al respecto (S TSJG 08/05/2013, rec. 7014/2013) en que: "En numerosas ocasiones la jurisprudencia ha declarado que los Jueces y Tribunales de lo contencioso-administrativo no están sujetos en la valoración de los daños y perjuiciosgenerados por la actuación de las Administraciones Públicas a ningún sistema de valoración imperativo o tasado, conservando plena libertad para la aplicación del quantum indemnizatorio en cada caso concreto".

En el concreto supuesto analizado la demandante no reclama indemnización por 'daños morales', por 'secuelas', ni por 'días impeditivos'. Sólo pretende, razonablemente, que se le abone el coste del tratamiento odontológico necesario para curar, subsanar o mitigar en lo posible las lesiones dentales producidas por dicha intervención quirúrgica.

Pues bien, considerándose que dicho tratamiento todavía no se ha realizado, habiéndose presentado únicamente un presupuesto del coste de su ejecución, así como las circunstancias particulares de la afectada, atendiendo a su edad y al estado deficiente de su dentadura en el momento inmediatamente anterior al de la lesión por la entubación (con ausencia de varios dientes naturales, sustituidos por puentes dentales, etc), se concluye que la Administración sanitaria demandada ha de indemnizar a la recurrente con el coste de reparación de esa dentandura hasta un máximo de 8.000 euros.

La condena que se realiza en esta sentencia se vinculará al pago de esa concreta intervención odontológica, con el límite de la referida cantidad, más los intereses legales computados desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa previa.

La ejecución de la sentencia se llevará a efecto de la siguiente manera: La recurrente le presentará a la parte demandada un presupuesto actualizado de la intervención clínica, con un informe del facultativo en el que se detallará la fecha de inicio y finalización del tratamiento, así como del número de cuenta bancaria de la clínica dental en el que se debe abonar el coste de la intervención o modo alternativo de pago. La parte demandada le abonará directamente a la clínica dental el importe correspondiente, con el límite de 8.000 euros antes referido, dando cuenta de ello a la parte recurrente y a este Juzgado. /// De manera alternativa podrá la recurrente pagar directamente el coste de la intervención odontológica y luego, con la presentación de la correspondiente factura, solicitar de las demandadas el reintegro de la pagado al odontólogo hasta los mencionados 8.000 euros, más los intereses citados.

V.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , al estimarse en parte la demanda no procede realizar expresa condena sobre las costas causadas.

Fallo

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Agueda frente a la resolución de 14 de enero de 2013 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la solicitud indemnizatoria que previamente presentó por las lesiones padecidas en su dentadura al ser entubada para una operación quirúrgica el día 27 de enero de 2012 en el Complexo Hospitalario de Ourense (expte. RP NUM000 ).

2º.-Revocar la referida resolución, condenando solidariamente a la Administración autonómica demandada y a su aseguradora 'Zurich' (con el límite de su franquicia) a indemnizar a la demandante con el coste del tratamiento clínico de rehabilitación de las piezas dentales afectadas por el entubamiento en cuestión, hasta el límite de 8.000 euros más los intereses legales computados desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa previa. Todo ello en los términos señalados en el último párrafo del fundamento de derecho 'IV' de esta sentencia.

3º.-Sin imposición de costas

Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 81.1.a/ Ley 29/1998, de 13 de julio , modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre).


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.