Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 203/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 86/2012 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 203/2013
Núm. Cendoj: 07040330012013100220
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00203/2013
SENTENCIA
Nº 203
En la ciudad de Palma de Mallorca a doce de marzo de dos mil trece.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 86 de 2012, seguidos entre partes; como demandantes, Dª Sofía y D. Donato , Letrado, representados por el Procurador Sr. Cabot; y como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.
El objeto del recurso es la inactividad de la Administración en relación a la aceptación por la Sra. Sofía y el Sr. Donato -24 de septiembre y 27 de octubre de 2010 ante el Instituto Balear de la Vivienda y 15 de febrero de 2011 ante la Consellería Vivienda y Obras Publicas- de la oferta de adquisición de determinada vivienda de protección oficial -letra NUM000 , piso NUM001 , del edificio sito en el nº NUM002 de la CALLE000 , en Inca-, oferta que había sido comunicada a ambos por la Consellería de Vivienda y Obras Publicas en la resolución de 7 de febrero de 2008 por la que se denegó la solicitud -20 de febrero de 2007- de descalificación de dicha vivienda. El 10 de febrero de 2012 se formuló por la Sra. Sofía y el Sr. Donato el requerimiento exigido por el artículo 29 de la Ley 29/1998 ; y la Jefe de la Sección IV de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda comunicó en respuesta a ese requerimiento que consideraba que el 7 de febrero de 2008 no hubo oferta de la Administración sino manifestación de interés y que, de ser una oferta, no se mantenía eternamente. El escrito de la Jefe de la Sección IV de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda aparece fechado el 9 de febrero de 2012, seguramente por error.
La cuantía del recurso se ha fijado en 164. 956,60 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 24 de febrero de 2012, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con condena a la Administración a la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 , el nº NUM002 , piso NUM001 , letra NUM000 , en Inca, por el precio de 164. 956,60 euros y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.
TERCERO.-La Administración de la Comunidad Autónoma contestó a la demanda en plazo legal, solicitando, primero, que el recurso se declarase inadmisible por concurrir causa prevista en el artículo 69.c. de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 29 de la misma, en concreto por faltar en el caso obligación de la Administración de adquirir la vivienda; y, subsidiariamente, que se desestimase el recurso. En uno u otro caso con imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día doce de marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Hemos descrito ya detenidamente en el encabezamiento cual es el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, concretado en la inactividad de la Administración en relación a la aceptación por la Sra. Sofía y el Sr. Donato - 24 de septiembre y 27 de octubre de 2010 ante el Instituto Balear de la Vivienda y 15 de febrero de 2011 ante la Consellería Vivienda y Obras Publicas- de la oferta de adquisición de determinada vivienda de protección oficial -letra NUM000 , piso NUM001 , del edificio sito en el nº NUM002 de la CALLE000 , en Inca-, oferta que había sido comunicada a ambos por la Consellería de Vivienda y Obras Publicas en la resolución de 7 de febrero de 2008 por la que se denegó la solicitud del Sr. Donato y la Sra. Sofía -20 de febrero de 2007- de descalificación de dicha vivienda.
Con el propósito de poder deducir el presente contencioso, el 10 de febrero de 2012 se formuló por la Sra. Sofía y el Sr. Donato el requerimiento exigido por el artículo 29 de la Ley 29/1998 .
Ha de tenerse también presente que la Jefe de la Sección IV de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda comunicó en respuesta a ese requerimiento que consideraba que el 7 de febrero de 2008 no hubo oferta de la Administración sino manifestación de interés y que, de ser una oferta, no se mantenía eternamente. Este escrito aparece fechado el 9 de febrero de 2012, seguramente por error.
Los ahora recurrentes, Sr. Donato y Sra. Sofía , impugnaron anteriormente en esta sede la resolución de 7 de febrero de 2008 en cuanto denegó la solicitud presentada el 20 de febrero de 2007 sobre la descalificación de la vivienda de protección oficial ya reiteradamente aludida, sita en la CALLE000 , el nº NUM002 , piso NUM001 , letra NUM000 , en Inca.
A ese respecto, la Sala siguió los autos nº 294/2008 , terminados por la sentencia nº 63/2011 , por la que se desestimó el recurso interpuesto por la Sra. Sofía y el Sr. Donato .
Vamos a transcribir a continuación los fundamentos trascendentales de esa sentencia como recordatorio y como ineludible punto de partida de la controversia que ahora nos convoca:
'PRIMERO. A los efectos de obtener un mejor análisis y solución de las cuestiones planteadas, conviene destacar los siguientes antecedentes de hecho:
1º) Los recurrentes son propietarios de una vivienda de protección oficial sita en la C/ nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Inca (Mallorca), la cual obtuvo dicha calificación mediante resolución del 14 de agosto de 1992 y al amparo del RD 1932/1991, de 20 de diciembre.
2º) En fecha 20 de febrero de 2007, los propietarios solicitaron de la Conselleria dHabitatge i Obres Públiques del Govern de les Illes Balears la descalificación voluntaria de la vivienda como de protección oficial.
3º) Tras petición de informe al Ministerio de Vivienda, en relación a la previa determinación del importe a reintegrar, el 7 de febrero de 2008 el Conseller dÂHabitatge i Obres Públiques del Govern de les Illes Balears dicta resolución por la que se acuerda denegar la descalificación fundamentada en lo dispuesto en el art. 147 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, conforme al cual 'Los propietarios de «Viviendas de Protección Oficial», antes de terminar el plazo a que se refiere el artículo anterior, podrán pedir la descalificación voluntaria de sus viviendas, que podrá concederse con carácter discrecional y siempre que de ella no se deriven perjuicios para terceros' . En la resolución se motiva el citado criterio discrecional de no descalificar en las razones que luego se analizarán pero que se concretan en la existencia de demanda de viviendas protegidas en Illes Balears y que de continuarse con la política de descalificaciones de viviendas protegidas, se produce un encarecimiento injustificado y un agravamiento de la oferta-demanda de tales viviendas, profundizándose en el déficit de tales viviendas.
Los propietarios recurrentes fundamentan su demanda en que aun reconociendo a la Administración demandada una potestad de carácter discrecional para no descalificar, sin embargo en el presente caso se ha incurrido en arbitrariedad y no se ha justificado la denegación.
SEGUNDO. Como ya hemos anticipado, la resolución se fundamenta en el art. 147 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, conforme al cual:
'Los propietarios de «Viviendas de Protección Oficial», antes de terminar el plazo a que se refiere el artículo anterior, podrán pedir la descalificación voluntaria de sus viviendas, que podrá concederse con carácter discrecional y siempre que de ella no se deriven perjuicios para terceros'.
Dicho precepto concede a la Administración la potestad discrecional de conceder o denegar la descalificación, siempre que con lo primero no se deriven perjuicios a terceros y que, lógicamente se proceda a los reintegros económicos previstos en el art. 13 del Decreto 245/1999 .
Como indica la STS de 8 de mayo de 1990 :
'...Tal inequívoca atribución de facultades discrecionales a la Administración, no sustrae las decisiones tomadas a su amparo a la revisión jurisdiccional; pues, como es sabido, el ámbito de dicha revision en tal materia ha venido siendo ampliado, a través de una doctrina interpretativa de las directrices contenidas en la exposición de motivos de su Ley reguladora, doctrina ya consolidada con reiterada jurisprudencia, en el sentido de proceder a tal revisión de la discrecionalidad por una parte mediante el control de los hechos determinantes de la decisión en cuestión, teniendo en cuenta para ello los inexcusables elementos reglados que hay en todo acto, y asimismo por la vinculación a los principios generales de derecho en cada supuesto pertinentes, y que como también la Jurisprudencia ha declarado -basta señalar las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1984 y 18 de diciembre de 1985 , con las que en ellas, a su vez, se citan-integran el ordenamiento jurídico, y por la exigencia del cumplimiento por la Administración de su deber de subvenir con imparcialidad al bien común, haciendo uso proporcionado y racional de esa facultad, conforme al fin de la norma habilitante; todo lo cual determina que, como la propia exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional ya declaraba, la apreciación de la existencia de la discrecionalidad está vinculada al examen del fondo de tal modo que sólo juzgando sobre ello cabe decidir sobre aquella. Todo lo cual ha venido a ser vigorizado por la Constitución, a través de lo dispuesto en su título 1 y por el específico contenido de su artículo 103 , como la jurisprudencia ha venido, asimismo, declarando ( sentencias de 11 de febrero y 28 de mayo de 1980 , 12 de marzo y 2 de julio de 1982 , 10 de febrero de 1984 o 19 de noviembre de 1985 ).
Cuarto.- Por tanto la cuestión en este punto se ciñe a determinar si entre las soluciones legalmente posibles -es decir las de denegar o conceder la descalificación- la adoptada por la Administración es la más adecuada a la causa jurídica o fin público que aquella debe perseguir en lo que puede denominarse, como la sentencia de 28 de enero de 1986 dice, 'presunción de juridicidad finalista' (frente a la genérica presunción de legalidad del acto administrativo) abierta a la prueba en contrario sobre existencia de legítimos intereses particulares concurrentes que puedan evidenciar una situación arbitraria y por ello contraria a tales fines que, en todo caso, deben animar a la decisión discrecional y que la vicien sustancialmente, por tanto.'
Como ya indicamos en Sentencias de esta Sala nº 393 de fecha 21.05.2009 y nº 953 de 27.10.10 , sobre casos análogo, la necesidad de motivar los actos administrativos discrecionales que se separen del criterio seguido anteriormente tiene su fundamento en el artículo 9.3 de la Constitución que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos. Como bien expone la parte recurrente con la cita de la Jurisprudencia que recoge, en esta materia la administración dispone de potestad discrecional en torno a la descalificación o no de la vivienda, pero esa discrecionalidad tropieza con límites concretos como son los relativos a los elementos reglados de toda decisión administrativa, el control sobre los hechos determinantes, derechos fundamentales, principios generales del Derecho y el propio fin perseguido, que evita que pueda convertirse esa discrecionalidad que no es omnímoda en arbitrariedad, proscrita por el art. 9.3 de la Constitución o se produzca una desviación de poder contraria e interdicta en el ordenamiento jurídico.
La descalificación de la vivienda como de protección oficial no puede ser contradictoria con la política de vivienda protegida de la Administración pública de modo que si por razones sociopolíticas o económicas, se produce una alteración de los criterios de decisión, es perfectamente legítimo que la Administración cambie el criterio. Llegados a este punto, lo relevante es que se motive y justifique el cambio de parecer para que así se despeje posible sombra de arbitrariedad.
En el caso que nos ocupa, en la resolución impugnada está debidamente motivada la razón del nuevo criterio (denegación de descalificación) fundamentado en la demanda social de vivienda y en la necesidad de que exista un mercado de viviendas de protección oficial con un precio asequible indicando la resolución que:
'6.- Segons els estudis dels que disposa aquesta Consellería sobre preu de l'habitatge a les Illes Balears, en el present cas la desqualificació de l'habitatge propiciaria un encariment injustificat provocant un agreujament de la situació de la oferta-demanda dels habitatges de protecció oficial per quan aprofundiría en el déficit ja existent.
7. La necessitat d'evitar que des de l'administració s'adoptin mesures contràries i en perjudici al dret a l'accés a l'habitatge recollit a l'article 47 de la Constitució, és el criteri que de forma sistemàtica també va adoptar el Ministeri de l'Habitatge a partir del'1 d'agost de 2006, supeditant la tramitació de la desqualificació sol.licitada,a la no existencia de manca d'habitatges protegits a làmbit territorial de ls Illes Balears per tal que la posible desqualificació no afectés a l'interés general, extrem que tal com s'ha argumentat i a la vista de la sol.licitud formulada no es dona en el present supòsit.
8. Davant el manifest déficit general d'habitages protegits que també se deixa sentir en el municipi de Palma, i amb la finalitat d'adoptar mesures encaminades a velar per la seva no disminució dins l'àbit territorial de les Illes Balears o de donar resposta a la demanda important d'habitatges protegits, la Consellería d'Habitatge i Obres Públiqies a través de l'Institut Balear de l'Habitatge, entitat adscrita a la Consellería per Decret 11/2007 d'11 de juliol, del president de les Illes Balears, pel qual s'estableixen les competències i l'estructura orgànica bàsica de les conselleríes de l'Adminsitració de la Comunitat Autonoma de les Illes Balears, manifesta el seu interès en la compra dels seus habitatges al preu màxim legalment establert'.
En consecuencia, está debidamente atendido el requisito de la motivación inherente a la decisión discrecional.
TERCERO. Sin duda puede resultar llamativo que una petición formulada en fechas inmediatas por otros vecinos de la misma calle edificio mereciese una resolución favorable a la descalificación, pero si admitimos como legítimo un cambio de criterio de la política administrativa de vivienda protegida, ineludiblemente habrá un antes y un después de este cambio de criterio y siempre habrá una fecha a partir de la cual la resolución será la contraria a la anterior.
Es decir, la desigualdad de trato invocada no concurre cuando lo que se está examinando es una resolución que ahora motiva el cambio de criterio con respecto a la política de vivienda anterior y frente a resoluciones anteriores en las que no se hacía valoración alguna respecto a los efectos de la descalificación en el fomento de la vivienda protegida.
La disfunción jurídicamente relevante sí se produciría si coexistiesen y se alternasen sucesivamente criterios contrarios, pero no es el caso, sino que se produjo un único cambio de criterio de la política administrativa de vivienda, motivándolo, y se mantuvo el mismo en lo sucesivo.
El déficit de viviendas de protección oficial en este territorio, es un dato citado en la resolución impugnada y no cuestionado por la parte, al igual que es notorio que en aquellas fechas se producía un aumento de precio o encarecimiento que experimentaba la vivienda que pasaba al mercado libre, y ello supone, sin duda, un coste muy gravoso para la administración, que en la necesidad de tener a su alcance viviendas de precio limitado, para el cumplimiento de las necesidades y satisfacción de los intereses generales, se ve imposibilitada para ello, resultándole más costoso construir ese tipo de viviendas, que ejercitar el derecho de tanteo y retracto frente a las ya existentes. En este sentido, el hecho de que la vivienda del recurrente, a diferencia de las anteriores, hubiera obtenido en su día unas ayudas y subvenciones del Ministerio de Vivienda, obligó a la Conselleria a tener que resolver la solicitud conforme a la política de vivienda que ese Ministerio defiende.
De forma que siendo la descalificación una potestad discrecional, existe en el presente caso una actuación administrativa acorde con no causar perjuicios a terceros, que aconsejan la conservación del parque de VPO para la satisfacción de los intereses generales y un tratamiento diferenciado justificado en una situación fáctica distinta en relación a los términos comparativos expuestos por la parte.
El deseo de la Administración autonómica de mantener un mercado suficiente de viviendas de protección oficial, aún de segundo mano, con el consiguiente control de precios de las mismas, es decisión de política de vivienda coherente con la subida incontrolada del precio de las viviendas en las fechas en que se tomó la decisión y motivo suficiente como para cambiar el criterio anterior favorable a la descalificación indiscriminada.
Por todo lo cual la Sala considera que no existe el quebrantamiento del principio constitucional de igualdad de trato que la parte recurrente argumenta y además, la Administración ha explicado y motivado de forma clara y suficiente el cambio de criterio en relación a la situación anterior que permitió la descalificación de otras viviendas existentes en la misma calle'.
La resolución de 7 de febrero de 2008, como ya hemos visto, denegó la solicitud presentada el 20 de febrero de 2007 para que se descalificase la vivienda de protección oficial sita en la CALLE000 , el nº NUM002 , piso NUM001 , letra NUM000 , en Inca, pero en ese mismo acto la Administración aprovechó la ocasión para mostrar al Sr. Donato y a la Sra. Sofía el interés que entonces tenía en adquirir dicha vivienda por el importe equivalente a su precio máximo legal.
Pues bien, concretada la presente impugnación en la inactividad administrativa ya aludida al principio, la Administración, sobre la base de la combinación, por un lado, de la impugnación de la denegación de la solicitud de descalificación de la vivienda y, por otra parte, de la consideración sea de que a esa denegación no le acompañó oferta de adquisición o sea de que tal oferta no fuera ilimitada en el tiempo, al fin, por lo que ahora importa, pretende en el juicio, en primer lugar, que el recurso del Sr. Donato y la Sra. Sofía sea declarado inadmisible por concurrir causa prevista en el artículo 69.c. de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 29 de la misma, en concreto por cuanto que la Administración considera que no existía ni acto ni contrato administrativo que la obligase a la adquisición de la vivienda y, por tanto, no se dio la inactividad en los términos en los que viene configurada por la Ley, con lo que no cabe o no se encuentra abierta la vía seleccionada específicamente por el Sr. Donato y la Sra. Sofía para pretender que les sea reconocido el derecho o, en otros términos, para que la Administración pueda ser condenada en esta sentencia a la adquisición de la vivienda por el precio de 164.956,60 euros, que es el señalado por los servicios administrativos correspondientes al tiempo en el que el Sr. Donato y la Sra. Sofía manifestaron -15 de febrero de 2011ante la Conselleria y antes ante el IBAVI, en concreto el 24 de septiembre y 27 de octubre de 2010- que aceptaban la oferta que, desde entonces, vienen sosteniendo, primero, que se encuentra alojada en la resolución de 7 de febrero de 2008; y, segundo, que se trataría de oferta susceptible de ser aceptada mientras no fuese firme la resolución de 7 de febrero de 2008, que lo llegaría a ser, pero después de la aceptación mostrada ante el IBAVI.
De todos modos, queda claro que la aceptación ante la Conselleria es posterior a la sentencia de la Sala nº 63/2011, dictada ésta el 7 de febrero de 2011 y efectuada esa aceptación ocho días después, en concreto el 15 de febrero de 2011.
En relación a la inactividad de la Administración, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 y de 18 de noviembre de 2008 , por las que se resuelven los recursos de casación números 4990/08 y 1920/2006 , respectivamente, delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.
En la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de Diciembre del 2011 -ROJ: STS 8864/2011 - se señalaba sobre la viabilidad del recurso contra la inactividad de la Administración lo siguiente:
'La jurisprudencia de esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Así, en la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:
«Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».
Dicha Sentencia excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , al supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa Sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración.
Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.
Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 :
«Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general».
En ese sentido, en la sentencia de la Sala nº 940/2011 hemos señalado lo siguiente:
'El art. 29-1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa exige para su éxito que se den cuatro requisitos, a saber, una reclamación a la Administración para que en el plazo de tres meses dé cumplimiento a lo solicitado; en segundo lugar que exista una disposición general que no precise actos de aplicación, o un acto, contrato o convenio administrativo, que impongan a la Administración la obligación de realizar una prestación concreta; en tercer lugar que esa prestación concreta tenga como beneficiario a una o varias personas determinadas; y por último que el cumplimiento de la obligación sea reclamado precisamente por esas personas determinadas que tengan derecho a la misma.
Por otro lado la Exposición de Motivos de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa señala a propósito de la introducción en esa ley de la regulación de la inactividad administrativa que ' Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el cuándo de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.'
Puestas así las cosas, cabe ahora decir que, mostrado por la Administración el 7 de febrero de 2008 el interés en la adquisición de la vivienda del caso, interés que se muestra sin expresión de límite temporal, bien que por ello no deje de tenerlo, como luego veremos, y correspondido ese interés de la Administración por los ahora recurrentes -ante IBAVI en 2010 y ante la Conselleria en 2011-, al fin, no es claro que tal aceptación de oferta supusiera vinculación tal para la Administración que fuese así jurídicamente ineludible la adquisición de la vivienda del Sr. Donato y la Sra. Sofía , es decir, no se desprende diáfanamente que tal aceptación hubiera de ser entendida necesariamente como si así se diese ya o así hubiera de tenerse por conformado el acto o contrato administrativo del que se desprendiera prestación de obligado cumplimiento, que es, en cuanto aquí puede interesar, a lo que se refiere el artículo 29 de la Ley 29/1998 .
Ahora bien, si debiera entenderse que existía oferta y si debiera igualmente considerarse que se aceptó en tiempo y, en definitiva, si sumado lo uno y lo otro se debiera entender que se trataba de contrato administrativo que obligase a la Administración a adquirir la vivienda, que es lo que daría sentido a vía impugnatoria seleccionada por los ahora recurrentes, todo ello se encuentra directamente relacionado con el fondo de la cuestión.
Por tanto, de esa consideración es de la que parte la Sala para alcanzar la conclusión de que los recurrentes merecen una respuesta clara en cuanto al fondo de su demanda o, lo que es lo mismo, que ha de ser desestimada la pretensión o petición de la Administración al Tribunal para que declare inadmisible el recurso.
Al respecto, ha de tenerse presente, primero, la operatividad del principio pro actione; y, segundo, que la reclamación no tuvo respuesta o que la que tuvo, es decir, la antes explicada, producida a modo de contestación a la reclamación presentada el 10 de febrero de 2012, en definitiva, fechada esa respuesta por error el 9 de febrero de 2012, además, se encuentra falta por completo de orientación en materia de recursos.
Siendo así, promovido el contencioso el 24 de febrero de 2012, es decir, dentro del plazo de los dos meses para acudir a esta sede tras toda resolución que agota la vía administrativa, cabe llegar a la conclusión de que era igualmente posible la impugnación en esta sede, sea de la desestimación presunta de lo que se presentó como reclamación y que la Administración negó como tal, lo que ha de suponer inequívocamente su consideración como reiteración de la solicitud incorporada a la aceptación de la oferta que se presentó el 15 de febrero de 2011, o sea de la respuesta incorporada en la comunicación que aparece fechada el 9 de febrero de 2012, que lo ha sido, como decimos, sin indicación de su verdadera entidad y, desde luego, si es que como resolución hubiera de ser tomada, sin orientación cualquiera tampoco en materia de reacción frente a la misma, ni para agotar la vía administrativa ni para acudir a esta sede si es que ella misma la agotaba.
Cumple, pues, la desestimación de la pretensión de la Administración de que el recurso del Sr. Donato y la Sra. Sofía sea declarado inadmisible.
SEGUNDO.-La tesis de la demanda arranca de la consideración de que la oferta puede vincular incluso sin aceptación, añadiendo que en el caso no falta, es decir, que se ha dado una aceptación de la oferta indicada en la resolución de 7 de febrero de 2008 y que esa aceptación ha sido completa y dirigida a la Administración concernida.
Pues bien, dejando a un lado ahora la dilucidación de si el interés mostrado por Administración en la adquisición de la vivienda de protección oficial de los recurrentes equivale o no a una oferta formal de compra, lo verdaderamente sustancial para el caso es que la resolución de la Consellería de 7 de febrero de 2008, en su conjunto, esto es, a la vista de la denegación de la solicitud de descalificación de la vivienda y la incorporación de la comunicación del interés de la Administración en la adquisición de la misma, venía a suponer para el Sr. Donato y la Sra. Sofía una de tres:
1.-Consentir la denegación de la descalificación de la vivienda y no aceptar la oferta o interés en la adquisición mostrado por la Administración.
2.-Consentir la denegación de la descalificación de la vivienda y aceptar la oferta o interés en la adquisición mostrado por la Administración, con lo que esa aceptación debería producirse inmediatamente después de la denegación de la descalificación o inmediatamente después de transcurrido el plazo para recurrir esa denegación de la descalificación, esto es, siempre en un periodo inmediatamente posterior a la oferta y, por tanto, compatible con las exigencias de la buena fe.
3.-Impugnar la denegación de la descalificación y abandonar con ello la oferta o muestra de interés en la adquisición de la vivienda del caso por cuanto que esa impugnación, dirigida a la descalificación de la vivienda, esto es, a la libre disposición de la misma, con su consiguiente incorporación al mercado de viviendas libres, es irremediablemente incompatible con la oferta o muestra de interés de la Administración en la adquisición de la vivienda, que lo era para que la vivienda se mantuviera en el régimen de las viviendas de protección oficial.
En efecto, no es jurídicamente viable una cuarta posibilidad de actuación del Sr. Donato y de la Sra. Sofía , en concreto no es jurídicamente admisible la vía seguida, concretada en el intento de compatibilizar la impugnación de la denegación de la descalificación de la vivienda de protección oficial con la aceptación llevada a cabo tres años después de una oferta o muestra de interés de la Administración en la adquisición de la vivienda de protección oficial que, siendo coetánea o simultánea a la denegación de la descalificación de la vivienda de protección oficial, al mismo tiempo, es previa o antecedente a la impugnación de esa denegación de la descalificación.
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
TERCERO.-Ubicada la oferta o muestra de interés de la Administración actuante en la adquisición de la vivienda del caso en el mismo acto destinado específicamente a dar respuesta a solicitud cercana -pero distinta- concretada en la denegación de la descalificación de esa vivienda, a lo que se suma que de ese interés u oferta no aparece señalado expresamente plazo ni tampoco mención a que se encerrase en el plazo para recurrir la denegación de la descalificación o, en fin figurase de algún modo con otro límite temporal particularmente indicado, todo ello nos lleva a considerar que el supuesto ahora planteado suscitaba serias dudas de hecho que nos conducen a concluir que en este caso es preciso excluir la aplicación de la regla general del proceso en materia de costas, es decir, la regla del vencimiento, prevista en el artículo 139.1. de la Ley 29/1998 , en la redacción dada por la Ley 37/2011.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos la pretensión de que el recurso sea declarado inadmisible.
SEGUNDO.-Desestimamos el recurso.
TERCERO.-Declaramos ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada.
CUARTO.-Sin costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
