Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 203/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2013 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Nº de sentencia: 203/2015
Núm. Cendoj: 28079230012015100169
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1844
Núm. Roj: SAN 1844:2015
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.
Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/39/2013 interpuesto por D. Severino , Ángel , Balbino , Blas ; Cipriano , Demetrio , Emilio , Ana , Felix , Genaro , Candida , Imanol , Jorge , Leoncio , Matías , Norberto , Prudencio , Roque , Silvio , Virgilio , Carlos Alberto , Luis Enrique , Juan Francisco , Abilio , Andrés , Bartolomé , Carmelo , Damaso , Milagrosa , Epifanio , Federico , Geronimo , Humberto , Jeronimo , Luciano , Modesto , Patricio , Romeo , Severiano , Luis Angel , Pedro Miguel , Alexander , Artemio , Bienvenido , Clemente , Efrain , Ebronature S.L., Bernarda , Ayuntamiento de Fustiñana, representado por el procurador Sr. JULIAN CABALLERO AGUADO, contra la resolución tácita dictada por el Ministerio de Medio Ambiente por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 2 de Febrero de 2012 por la que se reclama la correspondiente indemnización por los daños derivados del Barranco Santa Engracia en el TM de Fustiñana (Navarra), habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 181.834,41 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido.
SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.
CUARTO: Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.
QUINTO: Con fecha 7 de Abril se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.
Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.
Fundamentos
La parte recurrente formula su demanda sobre la base de que el Ayuntamiento de Fustiñana solicitó autorización para proceder a la limpieza del cauce del barranco de Santa Engracia en el tramo del Canal del Tauste hasta la desembocadura del Ebro con fecha 7 de Febrero de 2011 y no obtuvo respuesta y ello a pesar de que se emitió un Informe que obra al folio 33 del expediente en el que se afirma que la capacidad de desagüe se encuentra seriamente mermada y que aumenta la posibilidad de desbordamientos en caso de avenidas; también se afirma que un desbordamiento ocasionaría graves daños a los cultivos y las infraestructuras en la zona de regadío intensivo a ambas márgenes del barranco lo que se evitaría con la limpieza del cauce.
Entiende que el desbordamiento se produjo por el deficiente estado de conservación del barranco en el tramo que va del Canal del Tauste hasta la desembocadura del Ebro; entiende que el barranco se desbordó en unos tramos mas que en otros y eso se debió al deficiente estado de mantenimiento del mismo y ello no tuvo que ver con la intensidad de las precipitaciones que no fueron de naturaleza extraordinaria.
La parte recurrente se remite, en cuanto a la causalidad del desbordamiento, al Informe de Técnico Superior Raúl emitido en fecha 31 de Julio de 2012 y considera que el Informe del Comisario de Aguas es contradictorio con lo que obra en el propio expediente administrativo.
Recientes sentencias dictadas por esta Sala (por ejemplo la dictada en el recurso 315/2012 ) reconocieron la existencia de un estado de abandono del cauce como causa justificativa de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración por entender que "el arroyo Gaudalmazán se encuentra totalmente colmado por depósitos previos y con abundante vegetación, como se puede observar en el reportaje fotográfico. La capacidad de desagüe del cauce, es del orden de 40-50 metros cúbicos por segundo, menos de la mitad de la necesaria para evacuar las avenidas ordinarias de diciembre de 2010. Asimismo se aporta un reportaje fotográfico sobre el cauce colmatado del arroyo Guadalmazán con fotos de fecha de noviembre de 2011, así como fotos de fecha de agosto de 2011 sobre superficie dañadas".
Resulta que es posible admitir, con carácter general, en un supuesto como el presente, la responsabilidad patrimonial de la administración cuando se deriva del defectuoso mantenimiento de un cauce, pero lo que es necesario es acreditar la concurrencia del resto de requisitos para que concurra un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración
Los requisitos generales que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes, cuya reiteración en la jurisprudencia exige mayor cita:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
Resulta acreditado, en primer lugar, que la solicitud de limpieza presentada por el Ayuntamiento (folio 34 del expediente) fue presentada, efectivamente, antes de la fecha que se hizo constar en el escrito que obra al folio 34 del expediente y fue y entregada al Técnico Raúl , que así lo reconoció en la prueba testifical, y ello a pesar de que se estampó en esa solicitud un sello de entrada de poco antes de que se produjeran los desbordamientos por los que se reclama.
Esto es prueba clara de que el desbordamiento habría sido evitado, ó minimizado sus efectos en el caso de que la limpieza se hubiera realizado; así resulta del contenido de este informe al que ya hemos hecho referencia y que habla de que la capacidad de desagüe se encuentra seriamente mermada y que aumenta la posibilidad de desbordamientos en caso de avenidas; también se afirma que un desbordamiento ocasionaría graves daños a los cultivos y las infraestructuras en la zona de regadío intensivo a ambas márgenes del barranco lo que se evitaría con la limpieza del cauce.
La realidad de los daños se acredita claramente con el informe que obra a partir del folio 10 del expediente en el que el Técnico Jesús Carlos afirma con claridad como fue recorriendo las parcelas y describiendo los daños y en la ratificación explica como conoce que los recurrentes sufrieron daños semejantes y que sus concretas parcelas fueron afectadas del mismo modo en que se describe en las que se detallan en ese Informe que eras unas que estaban unos metros mas abajo del cauce.
Es muy relevante el Informe del Técnico encargado de la zona Raúl en el que se explica como el puente sobre el Barranco de Santa Engracia no pudo ser la causa del desbordamiento así como tampoco el tramo comprendido entre la carretera y el Canal de Tauste donde el barranco tiene cierta pendiente y una sección bastante amplia.
En este informe se detalla (pagina 8) como en el tramo descrito en el apartado anterior (donde se produjo el desbordamiento) el lecho estaba cubierto de carrizo y que la margen derecha presenta una cota inferior por lo que era fácil que se produjera el desbordamiento; así resulta también en el tramo descrito como numero 2 en donde, además, se describe la existencia de un usillo que funciona de modo manual y cuya obstrucción pudo facilitar el desbordamiento.
Por el contrario, el Informe del Comisario de Aguas de fecha 10 de Septiembre de 2012 que obra al folio 4 del expediente no aporta nada nuevo y ello pues se limita a describir las funciones de los organismos de cuenca en general pero para nada realiza consideraciones sobre lo que figura en los Informes a los que nos hemos referido mas arriba y que hacen referencia a la falta de limpieza del cauce, a pesar de haber sido expuesta con anterioridad, como razón fundamental del desbordamiento que produjo los daños por los que se reclama.
De ninguna manera se ha acreditado que las lluvias pudieran haber sido extraordinarias y la declaración del testigo Sr. Erasmo (empleado del Canal de Tauste) explica como no fue preciso desaguar por los barrancos, como se había hecho en otras ocasiones y ello porque el nivel del agua no lo exigió.
El Abogado del Estado aportó junto al escrito de demanda un Informe de la Agencia Estatal de Meteorologia del que resulta que las lluvias fueron muy concentradas en un terreno muy concreto pero llega a la conclusión de que se trata de un periodo de retorno de 4,9 años, lo cual imposibilita completamente considerarlas como un supuesto de fuerza mayor que permitiera entender que estamos ante una exclusión de la antijuridicidad del daño.
El de Ebronature describe las instalaciones, las plantaciones de tomates, la producción del año anterior y del año de la inundación así como la valoración de los costes y las perdidas en material respecto de las que aporta las oportunas facturas así como el correspondiente reportaje fotográfico en el que se aprecian las instalaciones encharcadas e inundadas. También se han aportado las actas notariales levantadas y los desgloses de recolección del año anterior.
El importe reclamado por este concepto es de 61.154,35 euros.
El segundo Informe, referido al resto de daños detalla cada una de las parcelas, su descripción así como el cultivo de cada una. También se describen las perdidas producidas; limpieza, reparación de caminos, lindes y los costes de laboreo extraordinario.
El importe reclamado por este concepto es de 124.994,68 euros.
La parte recurrente aportó con su demanda el Informe del Ingeniero de Caminos del Servicio de Control de DPH de fecha 27 de Septiembre de 2012 en el que se afirma que 'las valoraciones de daños presentadas resultan acordes con los precios de mercado' y que se debe incluir daño emergente y lucro cesante. Por lo tanto, ninguna duda hay de la corrección de las partidas incluidas en la valoración aportada por la parte recurrente.
Es importante señalar que la Administración demandada no se ha opuesto a la estimación de daños y ninguna alegación ha realizado en cuanto al importe objeto de la pretensión indemnizatoria; por ello, y ante la justificación ofrecida por la parte recurrente no puede rechazarse el importe acreditado
En el expediente tampoco obra ninguna información que permita concluir que las valoraciones realizadas eran excesivas ó contrarias al principio de reparación integral que inspira la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador JULIÁN CABALLERO AGUADO, en la representación que ostenta de D. Severino , Ángel , Balbino , Blas ; Cipriano , Demetrio , Emilio , Ana , Felix , Genaro , Candida , Imanol , Jorge , Leoncio , Matías , Norberto , Prudencio , Roque , Silvio , Virgilio , Carlos Alberto , Luis Enrique , Juan Francisco , Abilio , Andrés , Bartolomé , Carmelo , Damaso , Milagrosa , Epifanio , Federico , Geronimo , Humberto , Jeronimo , Luciano , Modesto , Patricio , Romeo , Severiano , Luis Angel , Pedro Miguel , Alexander , Artemio , Bienvenido , Clemente , Efrain , Ebronature S.L., Bernarda , Ayuntamiento de Fustiñana , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos anular la resolución recurrida por no ser conforme a derecho reconociendo a los recurrentes el derecho a ser indemnizados en las siguientes cantidades:
-D. Severino 950 euros.
- Ángel 571 euros.
- Balbino 1252,80 euros.
- Blas 760 euros.
- Cipriano 475 euros.
- Demetrio 1380 euros.
- Emilio 792 euros.
- Ana 2510,20 euros.
- Felix 825 euros.
- Genaro 1574,63 euros.
- Candida 14617,50 euros.
- Imanol 1400 euros.
- Jorge 273,60 euros.
- Leoncio 1748,75 euros.
- Matías 313,50 euros.
- Norberto 10412,88 euros.
- Prudencio 570 euros.
- Roque 625 euros.
- Silvio 748,08 euros.
- Virgilio 3647,91 euros.
- Carlos Alberto 302,40 euros.
- Luis Enrique 605 euros.
- Juan Francisco 3432 euros.
- Abilio 609 euros.
- Andrés 477,60 euros.
- Bartolomé 852,72 euros.
- Carmelo 660 euros.
- Damaso 2128,80 euros.
- Milagrosa 2763,10 euros.
- Epifanio 1273 euros.
- Federico 2736,10 euros.
- Geronimo 2049,69 euros.
- Humberto 1381,80 euros.
- Jeronimo 1898,61 euros.
- Luciano 15850 euros.
- Modesto 5823 euros.
- Patricio 15627 euros.
- Romeo 2575,28 euros.
- Severiano 1421 euros.
- Luis Angel 1162,78 euros.
- Pedro Miguel 1739,16 euros.
- Alexander 635,04 euros.
- Artemio 692 euros.
- Bienvenido 188,64 euros.
- Clemente 612,19 euros.
- Efrain 380 euros.
-Ebronature S.L. 61154,35 euros.
- Bernarda 1875 euros.
-Ayuntamiento de Fustiñana 5006,30 euros.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
LA SECRETARIA JUDICIAL
