Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2015

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18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 203/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 268/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 203/2015

Núm. Cendoj: 08019450012015100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2540

Núm. Roj: SJCA 2540:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento derechos fundamentales núm.: 268/2015-4

Parte actora: Avelino

Representante parte actora: Letrado Ricardo Cucurulla Trius

Parte demandada: OFICINA DEL CENSO ELECTORAL (INE)

Representante parte demandada: Abogada del Estado

Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 203/2015

En la ciudad de Barcelona, a 16 de noviembre de 2015.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm.1 de Barcelona y provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostenta la condición de parte actora Avelino , representado y defendido por letrado Ricardo Cucurulla Trius, y la de parte demandada laOFICINA DEL CENSO ELECTORALdel Instituto Nacional de Estadística de la Administración General del Estado, representado y defendido por la Abogada del Estado, habiendo intervenido también en el proceso elMINISTERIO FISCAL, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El 22 de julio de 2015 tuvo entrada en el Decanato de estos juzgados escrito de interposición de recurso contencioso administrativo a nombre de la parte actora por el cauce procesal del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la administrativa a la que después se hará referencia.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo de autos, reclamado a la administración demandada con carácter urgente después de tener por interpuesto el recurso por decreto de la entonces secretaria judicial de 13 de agosto siguiente, por nuevo decreto de fecha 27 de agosto de 2015 se ordenó seguir el trámite procesal de autos por este procedimiento especial, al tiempo que se emplazó a la parte actora para la formalización de su demanda.

TERCERO.- Tras haber formalizado en el plazo legal su demanda la parte actora, mediante diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2015 se dio traslado del escrito de demanda a la parte demandada y a la representación del Ministerio Fiscal por plazo común de ocho días para contestar a la misma, lo que así se hizo por éstas dentro del correspondiente plazo legal.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 22 de octubre de 2015, que se practicó respecto a las válidamente propuestas por las partes en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda y admitidas por el juzgador, a tenor del artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional al que remite en dicha materia el artículo 120 del mismo texto rituario contencioso administrativo, con el resultado que es de ver en las actuaciones, mediante providencia de 23 de octubre de 2015 se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes respecto a posible caducidad del recurso interpuesto, lo que verificaron contradictoriamente aquéllas mediante sendos escritos registrados en juzgado en fechas 5 y 13 de noviembre pasado, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para resolver por diligencia de ordenación del día 16 de los corrientes, sin trámite de conclusiones de acuerdo con lo previsto por el artículo 121.1 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso especial, sumario y preferente, delimitado en cuanto a la actuación administrativa objeto aquí de impugnación por la parte recurrente en su correspondiente escrito de interposición del recurso deducido en su día por la misma para levantar la carga procesal impuesta a la parte recurrente por el ordenamiento procesal aplicable - artículos 45.1 y 114 Ley Jurisdiccional -, reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 14 de abril de 2015 de la Delegada Provincial del Barcelona del Instituto Nacional de Estadística (Oficina del Censo Electoral), desestimatoria de la solicitud de inclusión en el censo electoral del recurrente, con reiteración de la respuesta ya dada al mismo por anteriores escritos del mismo organismo de fechas 9 de diciembre de 2011, 27 de diciembre de 2011, 18 de octubre de 2012 y 15 de abril de 2014 (documentos 4 y 5 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora).

En su demanda rectora de autos la parte recurrente, tras exposición de antecedentes y fundamentos, solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa recurrida, con declaración de la vulneración en el caso del derecho fundamental reconocido por el artículo 23 de la Constitución española , orden de cese inmediato de las actuaciones y retroacción procedimental para la inscripción en el censo electoral.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, tras referirse a los principales antecedentes del caso, alegó la concurrencia en el proceso de sendas causas de inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada y por caducidad, al tiempo que, subsidiariamente, interesó la desestimación del recurso interpuesto por falta de fundamento del mismo, al no apreciar infracción jurídica alguna en las correspondientes actuaciones de la Oficina del Censo Electoral a que se refieren las actuaciones, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte recurrente.

En su turno, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda con la oposición a la misma, en primer término, tras exposición asimismo de antecedentes, de sendas causas de inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada, litispendencia, inadecuación del procedimiento y carencia sobrevenida de objeto, al tiempo que, en segundo término, de causa de desestimación del recurso interpuesto por no darse en el caso particular enjuiciado la vulneración del derecho fundamental invocado de contrario al resultar plenamente conformes a derecho las actuaciones administrativas recurridas, no peticionando la condena en costas de la adversa.

SEGUNDO.- Como quiera que por providencia dictada en las actuaciones en fecha 23 de octubre de 2015 se suscitaraex officiumpor el juzgador -en cumplimiento por el órgano judicial de su obligada función de la constatación previa de la concurrencia en el proceso de todos los requisitos procesales subjetivos, objetivos y de la propia actividad impugnatoria siempre necesarios para la válida integración de la relación jurídico procesal y para el ulterior curso regular del proceso- la eventual concurrencia en el supuesto particular de autos de causa de inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con las facultades al respecto reconocidas al juzgador por los artículos 33.3 y 65.2 de la Ley de esta Jurisdicción supletoriamente aplicables en este proceso especial ex artículo 114.1 del mismo texto rituario, y una vez ya oídas contradictoriamente al respecto las partes litigantes en el incidente procesal abierto para dar así debida satisfacción al principio de garantía de la contradicción procesal en aras a la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española (entre otras, STC núm. 278/2006, de 25 de septiembre , y STC 40/2006, de 13 de febrero ), procederá examinar sin mayor dilación dicho óbice de procedibilidad.

Y ello, por obvias razones procesales con un carácter prioritario en esta resolución al posterior examen, en su caso, de la cuestión de fondo que enfrentara a las partes en el debate procesal, atendida la naturaleza de cuestión de orden público y de previo pronunciamiento del expresado óbice de procedibilidad, así como la consecuencia jurídico procesal inmediata que derivaría del acogimiento en esta resolución de dicha causa de inadmisibilidad del recurso, ya que por comportar la obligada declaración jurisdiccional de inadmisión de la acción impugnatoria deducida en este proceso por la parte recurrente se haría ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución final del recurso proseguir a continuación con el análisis de los motivos impugnatorios de la demanda y de los correlativos alegatos de oposición a ellos alzados respectivamente por las partes en la presente litis, dejando así imprejuzgado el fondo del asunto controvertido en el proceso.

TERCERO.- A tal respecto, deberá observarse de entrada por referencia al concreto motivo inadmisorio del recurso contencioso administrativo tasado por el apartado e) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , por la caducidad del plazo legal máximo para la válida interposición del recurso a la fecha de interposición del mismo, que, en efecto, según ha resultado concluyente e incontrovertidamente acreditado en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, lo cierto es que la resolución administrativa aquí impugnada de 14 de abril de 2015, desestimatoria de la solicitud del recurrente que se especificara en el fundamento de derecho primero de esta resolución y traída aquí a revisión jurisdiccional por el demandante, le fue notificada personalmente al mismo en fecha 25 de abril de 2015, siendo así que, visto lo actuado y probado, la mencionada notificación administrativa cumplió válida y eficazmente con las prescripciones al efecto establecidas por los artículos 58 y 59 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, con la satisfacción asimismo de las normas reglamentarias que regulan las notificaciones administrativas practicadas mediante correo administrativo por los servicios postales oficiales, como es aquí el caso, en los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprobara el Reglamento regulador de la prestación de servicios postales, dictado en su día en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal (hoy Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal).

Por ello, notificada válida y eficazmente al demandante la resolución administrativa recurrida el 25 de abril de 2015 -esto es, notificada ésta eficazmente al mismo con manifiesta anterioridad a la finalización del plazo legal máximo de diez días inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo el día 22 de julio de 2015, plazo este legalmente establecido para válida interposición del recurso jurisdiccional contencioso administrativo por el cauce procesal del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas contra actos administrativos expresos por el artículo 115.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -, y resultando incontrovertido en el presente proceso que el presente recurso jurisdiccional fue interpuesto por la parte demandante por medio de escrito presentado ante el Decanato de estos juzgados con fecha 22 de julio de 2015, resultará obligado declarar la inadmisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido al efecto por los artículos 68.1.a ) y 69.e) de la Ley Jurisdiccional , en relación con lo dispuesto por el artículo 115.1 del mismo texto rituario contencioso administrativo, por apreciarse la concurrencia efectiva en el caso particular enjuiciado del motivo inadmisorio anteriormente expresado, consistente en haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo especial una vez ya caducado el plazo legal máximo establecido al efecto por el ordenamiento jurídico procesal aplicable.

Ello, por cuanto que dicho plazo legal máximo de diez días hábiles expiró el día 12 de mayo de 2015 o, en su caso, el día 9 de junio siguiente por la razón que después se dirá, de acuerdo con el cómputo del mencionado plazo establecido por días hábiles, con eventual prórroga del plazo al siguiente día hábil en caso de inhabilidad del último día de dicho plazo legalex artículo 5.1 del Código Civil -por la remisión hoy al mismo del artículo 185.1 , y artículo 185.2, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, incluso considerando al efecto en beneficio de la acción judicial opro actionela posible prórroga extraordinaria de dicho plazo legal máximo hasta las quince horas del día hábil siguiente que resulta aplicable asimismo a los supuestos de plazos preprocesales de interposición del recurso jurisdiccional, como el aquí considerado, por disposición expresa al respecto del artículo 135.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, superada ya la anterior polémica doctrinal y jurisprudencial inicialmente existente al respecto por una ya reiterada y consolidada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa que entiende de aplicación al supuesto de interposición del recurso contencioso administrativo dicha prórroga extraordinaria (entre otras, STC 25/2007, de 12 de febrero , con cita de sus anteriores STC 64/2005, de 14 de marzo , FJ 4; 239/2005, de 26 de septiembre , FJ 2; 335/2006, de 20 de noviembre , FJ 4; 343/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 ; y 348/2006, de 11 de diciembre , FJ 2, y por más reciente la STC 151/2008, de 17 de noviembre ; así como STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 27 de junio de 2008 , de 19 de octubre y de 21 y 26 de septiembre de 2005 , y de 5 y 28 de abril de 2004 ).

CUARTO.- Y sin que, por otra parte, obste a la anterior conclusión inadmisoria del recurso el particular cómputo de los plazos procesales en los supuestos específicos de solicitud del derecho o beneficio de justicia gratuita por la parte recurrente, como se acredita que efectivamente sucediera en el supuesto particular enjuiciado por relación a la solicitud registrada por el recurrente ante la correspondiente oficina del servicio de tramitación de Justicia Gratuita de esta capital en fecha 27 de abril de 2013 (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora).

Ello, de acuerdo con lo dispuesto respecto a la suspensión o a la interrupción de plazos de caducidad prevista por el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , que, como es sabido, contempla normas específicas sobre el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de las acciones procesales por los titulares potenciales de tal derecho de justicia gratuita que parten de la idea inicial o regla general de la no interrupción o suspensión de plazos para el ejercicio de acciones jurisdiccionales por solicitud del reconocimiento del derecho, aun cuando dicha regla general aparezca inmediatamente atemperada por diversas excepciones tendentes a evitar la eventual indefensión insuperable de los beneficiarios, entre las que se encuentra la efectiva interrupción o suspensiónope legisde tales plazos cuando la presentación efectiva de la solicitud del beneficio de justicia gratuita se produzca con anterioridad a iniciar el proceso y siempre que dentro de los plazos establecidos en la propia ley no fuere posible nombrar al solicitante un abogado de oficio y, en su caso, un procurador de oficio, pero siempre dentro del mismo plazo legal máximo para la válida interposición del recurso, sin la posibilidad de que dicha solicitud de asistencia jurídica gratuita reabra, que no suspenda o interrumpa, plazo legal ya caducado por el transcurso efectivo del plazo legal (así, entre otras, STSJ de Cataluña núm. 1171/2000, de 15 de diciembre , STSJ de Castilla y León, Burgos, núm. 25/2001, de 2 abril , y STSJ de Castilla y León, Burgos, núm. 206/2002, de 20 mayo ).

Y ello, por cuanto que incontrovertida en las actuaciones la notificación al interesado de la designa del letrado de oficio para su defensa en fecha 25 de mayo de 2015 (documento 3b escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora), lo cierto es que el presente recurso no fue efectivamente interpuesto ante el Decanato de estos juzgados sino hasta el día22 de julio de 2015, esto es, transcurrido ya con exceso el repetido plazo legal máximo de diez días desde la notificación de dicha designa, por lo que aun habiendo operado la interrupción en su momento del plazo legal de diez días para la válida interposición del recurso por el especial cauce procesal del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales - artículo 115.1 de la Ley Jurisdiccional - por la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita instado en su día por el recurrente, dicha caducidad del plazo se había producido a contar desde la fecha de la notificación de la designa de la letrada de oficio, a tenor de lo dispuesto por el indicado artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , bajo el siguiente tenor literal:

'Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.

(.....) 2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogadoso, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia. (.....)'-subrayado nuestro-

Sin que, en relación a lo anterior, puedan resultar aquí de mejor condición procesal los beneficiarios del derecho a asistencia jurídica gratuita que el resto de justiciables en la aplicación del plazo legal de caducidad del plazo para la válida interposición del recurso jurisdiccional previsto por el repetido artículo 115.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Lo anterior, como antes ya se anticipara, evidencia ya por sí mismo el carácter ocioso o superfluo por su irrelevancia o, mejor, intrascendencia para la resolución final del presente recurso de abordar seguidamente en esta resolución el examen de los restantes motivos de inadmisión o desestimación en cuanto al fondo del recurso, y correlativos alegatos de oposición a los mismos, que enfrentaran a las partes en la litis, por lo que no procederá aquí su examen debiendo ser obligadamente declarada la inadmisibilidad del presente recurso, a tenor de lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.a ) y 69.e), en relación con lo previsto por el artículo 115.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO.- Debiéndose observar en relación con lo anterior que, ciertamente, a ello no puede oponerse válida y eficazmente aquí que la inadmisibilidad del recurso a la que obligan las normas procesales anteriormente citadas pudiera lesionar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción de la parte recurrente, aspecto este nuclear o primero en el orden lógico y cronológico del derecho subjetivo fundamental a la tutela judicial efectiva antes citado y a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española ( STC 115/1984, de 3 de diciembre , 144/2004, de 13 de septiembre , y 12/2005, de 31 de enero ), ya que, como es bien sabido, la naturaleza prestacional y de configuración legal de dicho derecho constitucional fundamental cuyo ejercicio está siempre sujeto a la concurrencia efectiva en el proceso de los presupuestos y requisitos procesales que en cada caso haya establecido al respecto el correspondiente legislador procesal, lleva a concluir que también satisface dicho derecho fundamental una resolución fundada de inadmisión de la correspondiente acción jurisdiccional por ausencia constatada en el caso concreto y particular de los necesarios presupuestos procesales exigidos por el legislador procesal competente precisos para el válido entablamento de la relación jurídico procesal y el curso subsiguiente del proceso, como así lo tiene establecido una reiterada jurisprudencia constitucional (entre otras muchas, STC 122/1999, de 28 de junio , 60/2002, de 11 de marzo , 177/2003, de 13 de octubre , 182/2003, de 20 de octubre , y 144/2004, de 13 de septiembre ), resumida por esta última STC 144/2004, de 13 de septiembre , bajo el siguiente tenor:

'2. (.....) No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer requisitos y límites al acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos, razón por la cual se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en algún requisito o presupuesto legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto ( SSTC 140/1993, de 19 de abril, FJ 6 ; 12/1998, de 15 de enero, FJ 4 ; 145/1998, de 30 de junio , FJ 2, entre otras). (.....)'.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que, no apreciándose la concurrencia en este caso de tales circunstancias particulares, procederá condenar a su pago a la parte recurrente. Sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional (entre otras más, por STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 ; y por las STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda,

Fallo

DECLARAR INADMITS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998 interpuesto por Avelino por el cauce del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, de conformidad con los artículos 68.1.a ) y 69.e), en relación con el artículo 115.1, de la Ley Jurisdiccional , por haberse interpuesto el recurso extemporáneamente, esto es, con caducidad previa del plazo máximo legalmente establecido para su válida interposición; CON CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81.2.a), ss. y concordantes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través de este juzgado ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de diez días desde su recepción, indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá un testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este órgano judicial ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de Vistas de este Juzgado, de lo que doy fe.

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