Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 203/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 117/2013 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA MATA, FERNANDO

Nº de sentencia: 203/2015

Núm. Cendoj: 50297330022015100029

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00203/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 117 del año 2013-

S E N T E N C I A Nº 203 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

Dª Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

-------------------------------

En Zaragoza, a uno de abril de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 117 del año 2013, seguido entre partes; como demandante la mercantil DISTRIBUCIONES DARLI, S.L. , representada por el procurador don Pablo Luis Marín Nebra y asistida por la abogada doña María Pilar Salas Sesa; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 25 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación número 50/3078/12 interpuesta contra resolución que declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional relativa al cuarto trimestre del IVA del ejercicio 2010.

Cuantía : 2.139,76 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de abril de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declaren no ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, condenando a la Administración a devolver las cantidades indebidamente cobradas, cuyo importe asciende a la suma de 2.567,71 €, más los intereses de demora hasta su total pago, con costas.

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes, declarada pertinente, con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 25 de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 25 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación número 50/3078/12 interpuesta contra resolución que declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional relativa al cuarto trimestre del IVA del ejercicio 2010, estimando conforme a derecho la inadmisibilidad por cuanto la notificación de la liquidación provisional se puso a disposición de Distribuciones Darli, S.L. en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas el 23 de marzo de 2012, habiendo transcurriendo diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en dicho buzón electrónico sin que se hubiese accedido a su contenido, por lo que se entendió rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 , con fecha 3 de abril de 2007, siendo por tanto extemporáneo el recurso de reposición el 27 de septiembre de 2012.

SEGUNDO .- Como fundamento de su impugnación señala la parte recurrente en su demanda que si bien la Administración, en fecha 23 de marzo de 2012, puso a disposición por vía electrónica (en su buzón electrónico), propuesta y resolución de liquidación provisional del IVA por importe de 2.024,45 €, más otros 115,31 € de intereses, no pudo recibirla por razones de imposibilidad técnica debido a un problema informático en sus ordenadores. Y añade que como consecuencia de los anterior, aunque ya había regularizado previamente esa cantidad, no pudo advertirlo a la AEAT -que debía conocerlo-, prosiguiendo la AEAT con la retención y embargo de dicha cantidad, siendo entonces -el 4 de septiembre de 2012- cuando conocido lo sucedido, solicitó la devolución de lo indebidamente cobrado -alega que con fecha 28 de febrero de 2008 presentó declaración complementaria del modelo 300, período 4T/2007 debido a la recepción tardía de una factura intracomunitaria, en la que el IVA ascendía a 2.024,74 €, regularizándose y pagándose la referida cantidad en concepto de IVA devengado en dicha operación, siendo dicha cantidad deducida en el modelo 303 del período 4T/2010-. Partiendo de lo expuesto afirma que no hay extemporaneidad, puesto que se produjo una imposibilidad técnica o material de acceso a la notificación, añadiendo que lo solicitado fue una petición de devolución, a la que le son de aplicación los plazos de prescripción, rechazando que se lleve a cabo una interpretación restrictiva que contraviene la justicia material, máxime cuando la Administración debería per se restituir lo que no debería haber cobrado, invocando los artículos 30 , 31 , 32 y 34.1 de la Ley General Tributaria , afirmando que de dichos preceptos y de los artículo 1.895 y siguientes del Código Civil se desprende la obligación de la Administración de restituir lo que ha recibido indebidamente o en exceso, para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto.

TERCERO .- Conforme a lo expuesto, la parte recurrente sostiene que, frente a lo que entiende la AEAT lo solicitado fue una devolución de ingresos indebidos y no un recurso de reposición, añadiendo que, además, no resulta de aplicación el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 por haberse producido un fallo informático.

CUARTO .- Entrando, en primer término, en el examen de si se da o no el supuesto del artículo 28.3 de la Ley 11/2007 , debe comenzarse señalando que no se discute la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico en la fecha indicada, si bien la parte recurrente alega la imposibilidad técnica o material de acceso a la notificación -el artículo 28 de la Ley 11/2007 , en su apartado 3 dispone, que 'cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso'-.

Dicha imposibilidad de acceso por un problema informático es alegada desde un primer momento por la parte recurrente, si bien lo cierto es que constituye mera alegación que en modo alguno se justifica, ni en el escrito de 27 de septiembre de 2012, ni con la reclamación económico-administrativa, ni con la demanda, siendo el auto de fecha 26 de diciembre de 2013, por el que se provee sobre la pertinencia de la prueba, el que requiere la presentación del documento, que se dice justifica los problemas técnicos, y que no se aporta con la demanda.

Pues bien, presentado el referido escrito debe negarse que con el mismo se justifique la imposibilidad técnica o material del acceso, ya que el mismo ni siquiera se afirma dicha imposibilidad, limitándose a señalar que el 26 de marzo de 2012 se revisó por atención remota el Internet Explorer comprobando que existían deficiencias técnicas que 'pudieran conllevar' la imposibilidad técnica de recepción de notificaciones vía electrónica. Pero es que además, aunque se aceptara que en un terminal existían problemas técnicos que, según afirma, ya se detectaron en el plazo de recepción de la notificación, nada justificaría que no adoptaran las medidas precisas -durante un período superior a un mes, que era el que tenía para recurrir la liquidación- para resolver los referidos problemas informáticos, que difícilmente se pueden asociar con el cambio de ordenadores siete meses más tarde.

Por lo expuesto, debe convenirse con la resolución impugnada y con la que la misma confirma, que la liquidación provisional, ante la falta de impugnación en plazo devino firme y una eventual interposición del recurso de reposición, que es así como se calificó el escrito por la Administración, debía calificarse como extemporánea.

QUINTO .- Partiendo de lo anterior, debe examinarse la alegación de la parte recurrente, en el sentido de que en realidad no se interponía un recurso de reposición, sino que lo que se formuló fue una solicitud de devolución de ingresos indebidos, afirmación que habría de deducirse de la invocación que en el referido escrito se hace del artículo 17 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, que se encuentra dentro de la Sección 2ª relativa al procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los supuestos del artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Pues bien, a la vista de dicha alegación debe recordarse que es el artículo 221 de la Ley General Tributaria el que regula la devolución de ingresos indebidos señalando que 'se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación; c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción (...); y d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria'. Sin embargo, no puede desconocerse que, conforme resulta de lo anteriormente expuesto, el pago de dicha cantidad se realizó en virtud de una resolución firme, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1, sino en el 3 de dicho mismo precepto que dispone que 'cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley '. Por ello, la vía que se dice elegida, tampoco era apropiada, y resultaba igualmente desestimable por dicha vía la petición formulada.

En conclusión, ya sea porque se entienda que lo formulado era, como entendió la Administración, un recurso de reposición y el mismo resultaba extemporáneo, ya sea por cuanto no resultaba procedente la devolución por la vía instada, fundamentada en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003 , la petición que se formula de anulación y condena a la Administración a devolver las cantidades indebidamente cobradas resulta improcedente, por lo que procede desestimar el recurso.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ , tras la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y atendido las dudas planteadas sobre cual era el objeto del escrito inicial formulado, no se estima procedente hacer especial pronunciamiento en cuanto a Costas.

Fallo

PRIMERO.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 117 del año 2013, interpuesto por DISTRIBUCIONES DARLI, S.L. , contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO.-No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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