Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 203/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2006/2011 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 203/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100199
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002006/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0007102
SENTENCIA 203/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no2006/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Elvira Orts Rebollida, en nombre y representación de D. Basilio , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 28 de enero de 2015 de 2015, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de abril de 2011, que desestima la reclamación nº NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra, interpuesta contra la liquidaciones del IRPF ejercicio 2003, importe 6.384,71 €, y ejercicio 2005/2006 importe 36.789,13 €. Y sanciones tributarias IRPF 2003 importe 27.608,80 €, IRPF 2005 importe 3.218,48 €, IRPF 2006 importe 1.802,90 €.
La demandante alega los siguientes argumentos:
SEGUNDO.- Las actuaciones inspectoras duraron mas de 12 meses, y la consecuencia debe ser la prescripción del ejercicio 2003, con lo que deben anularse la liquidación y sanción correspondiente al IRPF 2003. E inexigibilidad de intereses de demora respecto del ejercicio 2005 (ver página 20 negrilla).
El procedimiento de Inspección no solo duró mas de doce meses sino que estuvo interrumpido de forma injustificada por un periodo de mas de 6 meses, Siendo la consecuencia que la prescripción no pude verse interrumpida por dichas actuaciones, por lo que el ejercicio 2003 está prescrito.
No se pueden exigir intereses de demora desde que se produjo el incumplimiento hasta la finalización del procedimiento (tal y como preceptúa el art. 150, apartados 2 y 3 de la LGT ), por lo que respecto del ejercicio 2005 y 2006, la liquidación debe anularse, porque están mal calculados los intereses de demora, que legalmente no son exigibles.
TERCERO.- Nulidad de las liquidaciones correspondientes al IRPF 2003 y 2005, por basarse en improcedentes comprobaciones de valores. Falta de motivación de la valoración de inmuebles, única base de la regularización.
CUARTO.- Los argumentos de la demandante deben estimarse en parte. Las cuestiones planteadas en el presente recurso son análogas a las de los recursos 2456/2010 y 2457/2010, interpuestos por los hermanos de la recurrente, en los que se dictaron las sentencias nº 1335/2013 y 783/2014 , siendo esta última del siguiente tenor literal:
''Las cuestiones que son planteadas para su examen por la demandante son coincidentes con las propias de este recurso al tener su causa en los mismos hechos y bajo las mismas circunstancia familiares que los examinados en el seno del recurso 2456-10, concluido mediante Sª 1335/13, de siete de octubre, por lo que en aras del mantenimiento de la unidad de criterio de esta sección, procede remitirse a sus pronunciamientos, en concreto a sus Fº Dº 2º a 4º, los que deben traerse como parte integrante de esta sentencia.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión en primer termino infracción del art 150 LGT , por la duración superior a 12 meses con interrupción superior a seis meses por negligencia de la Inspección para una sencilla comprobación de carácter parcial limitada a la ganancia de patrimonio derivada de la transmisión de unos inmuebles heredados. La comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 20-5-2008 y el procedimiento de inspección finalizo el 3-12-2009. El procedimiento era de carácter parcial no revestía complejidad, obraban en poder de la inspección las escritura de transmisión y adquisición de los inmuebles desde el inicio del procedimiento, por lo que no concurre interrupción justificada sino negligencia y desidia por parte de la Inspección. Se produce prescripción del ejercicio 2003 con la que debe anularse las liquidación correspondiente al IRPF de tal ejercicio y su sanción así como inexigibilidad de interesas de demora respecto al ejercicio 2005 y 2006. En segundo lugar la comprobación de valores realizada por la inspección con efectos de 20 años antes, 1989, con el objeto de reducir el valor de adquisición de los bienes heredados para que la ganancia patrimonial a tributar sea mayor. La Inspección realiza una comprobación de valores para reducir el valor de adquisición declarado, para aumentar la ganancia patrimonial que se produce por la venta de las fincas en 2003 y en 2005 por aportación de tres fincas a una sociedad. La Inspección no acepta el valor declarado en la escritura de herencia otorgada el 11-11-2000 y realiza una comprobación por el sistema de dictamen de perito (ingeniero técnico agrícola del gabinete técnico de la AEAT). Frente a los acuerdos sancionadores niega la culpabilidad pues estamos ante una discrepancia de valoraciones de 1989, no concurre motivación ni elemento subjetivo de la culpabilidad En fecha 1-10- 2009 se emitieron acuerdos sancionadores, firmados por el actuario, que no obran en el expediente de cuantía muy inferiores a los acuerdos que se impugna
En el suplico de su demanda postula que se declare la nulidad de las resoluciones y por ello de las liquidaciones consistentes en el acuerdo de liquidación de 26-10-2009 del IRPF ejercicio 2003 con una cuota a ingresar de 6.223,66 euros, acuerdo de liquidación de 26-10-2009 el IRPF correspondiente al ejercicio 2005 con una cuota a ingresar de 5.252,38 euros, acuerdo de liquidación de 26-10-2009 del IRF correspondiente al ejercicio 2006 con una cuota a ingresar de 28.189,75 euros, acuerdo de resolución del procedimiento sancionador correspondiente al IRPF 2003, por el que se le impuso una sanción de 27.608,80 euros y acuerdo de resolución del procedimiento sancionador correspondiente al IRPF 2005 por el que se le impuso una sanción de 3.318,48 euros. Todo ello declarándose expresamente la imposibilidad de que se reiteren las actuaciones de la administración y en caso de que se apreciara prescripción del ejercicio 2003 haciéndolo constar de forma expresa, con condena en costas a la administración.
La administración demandada se opone al recurso entablado señalando que no se infringe el art 150 LGT , en cuanto no se supera el plazo de 12 meses pues existen dilaciones imputables al demandante, procede descontar un total de 180 días y no existe base alguna para calificar las 9 diligencias levantadas por la Inspección como diligencias argucia, pues todas están justificadas. En cuanto a la exigencia de motivación, consta la misma en todos los acuerdos de liquidación impugnados, en el fundamento de derecho cuarto. Alega que la valoración esta motivada pues consta en todos los acuerdos de liquidación en el apartado de motivación que el obligado tributario considera como fecha de adquisición de los bienes transmitidos un valor determinado a fecha 10-11-2000 en que se otorgo la escritura publica de manifestación de herencia y legado, es decir 11 años posterior a la fecha de adquisición de los bienes producida el 15-5-1989 fecha en la que falleció el causante D. Florencio , por lo que era necesario disponer de una valoración referida a dicha fecha por lo que fue practicada por la administración en virtud de los arts 57 y 134 LGT . Respecto a las sanciones señala que la culpabilidad concurre en el caso de autos, pues no hay interpretación razonable ni mero error.
TERCERO.-Tres son las cuestiones que se plantean en esta litis la primera referida a la prescripción de la liquidación del ejercicio 2003, por duración superior a 12 meses injustificada, y por lo pide que no procedan intereses de las liquidaciones de 2005 y 2006. Postula la actora la nulidad de las liquidaciones pues se basan en un procedimiento de comprobación de valores que carece de motivación y no cumple con los requisitos que la jurisprudencia exige y por ultimo pide que se declare que no ha lugar a reiterar las liquidaciones tributarias anuladas. Por otra parte postula la nulidad de las sanciones por derivar de actos nulos, o bien por falta del elemento subjetivo de la culpabilidad así como por falta de prueba de la culpabilidad. Postula al imposición de costas a la administración.
Por lo que procederemos a analizar en primer termino la prescripción que se alega del ejercicio 2003. En cuanto a la duración del procedimiento consta en el expediente que la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 29-5-2008 y el procedimiento de inspección finalizo el 3-12-2009, si bien al respecto señala la Inspección que no deben computarse 180 días, del periodo 29-1-2009 a 28-7-2009, por corresponder a dilaciones indebidas imputables a la actora, siendo las diligencias practicadas las siguientes:
-diligencia nº 1 de 9-6-2008 se requieren escrituras de transmisión de los inmuebles efectuadas en 2003, 2005 y 2006
-diligencia nº 2 de 8-7-2008, se aportan las escrituras requeridas.
-diligencia nº 3 de 11-12-2008 se requiere aportación de copias de la declaraciones del IRPF de 2003,2005 y 2006.
-diligencia nº 4 de 18-12-2008 se hace constar que se aportan las declaraciones requeridas
-diligencia nº 5 de 23-2-2009 se comunica al obligado tributario que se ha solicitado valoración de los inmuebles, que dicha petición tuvo lugar el 28-1-2009 y que desde el 29-1-2009 se inicia un periodo de interrupción justificada de actuaciones.
-diligencia nº 6 de visita de 29-7-2009 para hacer constar que la Inspección ah recibido dos de las valoraciones solicitadas
-diligencia nº 7 de 7-9-2009 para hacer constar que en fecha 4-8-2009 ya se habían recibido las valoraciones que faltaban.
A tenor de lo acreditado hay que señalar que la diligencia de fecha 11 de diciembre, ha de calificarse como una diligencia argucia, por cuanto se dicta escasos días antes del transcurso de seis meses de paralización y tiene como objeto solicita la aportación de las declaraciones del IRPF de los periodos que son objeto de comprobación, declaraciones que por definición obran en poder de la administración y que precisamente su contenido es determinante de las actuaciones de comprobación, además de constar en el expediente, folios 22 y 23, las mismas a través de la gestión informática practicada por la actuaria, pag 61 a 62, carpeta 983/10, pag 62-4 carpeta 1997/2010 y pag 22-23 carpeta 983/10 . Por lo que debemos concluir que la aportación de la citadas declaraciones era absolutamente innecesaria, y en consecuencia la mencionada calificación de diligencia argucia, nos conduce a la conclusión de que el periodo comprendido entre el dictado de dicha diligencia y la practica de la misma y por tanto hasta el dictado de la siguiente diligencia, el paralización es imputable exclusivamente a la administración, es decir desde el 11-12-2008 hasta el 23-2-2009. Afirmación que nos conduce a la conclusión de que si la diligencia nº 3 no puede considerarse interruptiva de la prescripción se ha producido la prescripción del ejercicio 2003, pues el dies ad quem para la prescripción del IRPF 2003 es el 1-7-2007, por lo que si desde el 8-7- 2008 fecha en que tuvo lugar la visita 2 no hay actuaciones hasta el 28-1-2009, al haber transcurrido mas de seis meses sin actuaciones inspectoras la prescripción no debe entenderse interrumpido y por tanto se culmina el mencionado plazo sin actuación alguna, la prescripción del ejercicio 2003 se produce el 1-7-2008 y a la fecha de finalización del procedimiento el 3-12-2009, se había consumado el citado plazo. Por lo que debe prosperar el motivo impugnatorio de la parte actora en el que postula la declaración de prescripción de dicho ejercicio, por lo que a tenor del art 59 LGT procede declarar la extinción de la deuda tributaria de dicho ejercicio por prescripción y por ende de la sanción que al mismo corresponde.
CUARTO.-Las restantes alegaciones de la parte actora sobre la demora en las actuaciones vienen relacionadas con el cómputo de intereses de los liquidaciones de los ejercicios 2005 y 2006, por lo que previamente procederemos al análisis de los motivos de impugnación de la propia liquidación
Alega la recurrente que la valoración realizada por la administración carece de motivación. A tenor del expediente consta que en el caso de autos la valoración de los inmuebles se establece en virtud de informe del ingeniero técnico agrícola del gabinete técnico de la AEAT, Sr. Leoncio el 30-7-2009, a terno del cual se establece el valor real de los inmuebles en fecha 15-5-1989 y la valoración del arquitecto técnico Sr. Tomás de 15-6-2006. Respecto a la eficacia de las citadas valoraciones si bien tal como alega la administración y efectivamente consta en el expediente la actora no realizo alegaciones, ello en absoluto impide que pueda cuestionar las mismas en toda su extensión.
La valoración que se efectúa al amparo del art 57 LGT por dictamen de peritos de la administración por el perito se realiza a partir del valor de mercado estimado aplicando una evolución hacia el pasado, si bien señala que no se han encontrado muestras de terrenos en misma zona, Benidorm, para aplicar el método de comparación, por lo que el mismo se sustenta sobre otras zonas, tales como Elche, Alicante, Aldaia, Quart de Poblet. Por otra parte la valoración parte de una superficie de 5.260 m2 pues así obra en los datos catastrales si bien en la escritura pública consta que la superficie es de 2.366 m2 . Pues bien el dictamen del perito sobre el que se basa la valoración hace referencia a unos criterios como son la antigüedad, la ubicación, la superficie, el estado de conservación, con carácter absolutamente general, pues no consta un análisis individualizado del inmueble sobre le que se realiza la valoración, se asigna al mismo un valor de mercado del que se dispone a través de estudios de mercado y aplicando unos coeficientes, sin tener en cuenta características especificas del inmueble y sin reconocimiento físico del mismo, sustenta las conclusiones valorativas.
A tenor de lo cual es necesario efectuar un análisis del los concretos terminos en lo que han sido realizados los informes de valoración, sin embargo, tal escrutinio no nos ha sido posible al no obrar en el proceso testimonio de los referidos informes. Esta circunstancia impropia no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque tenía otras oportunidad procesales de hacerlo, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando los susodichos informes en el escrito de contestación a la demanda. En efecto, a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador tanto que haya tenido lugar un procedimiento administrativo previo de valoración como que éste se sustente en informes de técnicos. De ahí que la Administración tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso en el expediente administrativo dichos informes, ello por efecto de la carga de la prueba.
Desde luego, la falta de constancia de los informes en el expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquél, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.
Éste es el sentido de la STS de 14-7-2010 , la cual razona: 'si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte. La sentencia de instancia en cuanto ha aceptado que continúe un procedimiento sin que se conocieran las actuaciones que eran presupuesto del acto impugnado y en cuanto hace gravitar los efectos del incumplimiento de una carga procesal no en la parte que debía cumplirla sino en la contraria, merece ser revocada, pues es contrario a las sentencias de contraste citadas'.
Por todo lo cual procede estimar el recurso entablado respecto a la impugnación de las liquidaciones de los ejercicios 2005 y 2006, y por ende frente a los acuerdos sancionadores que tiene su origen en aquellas.
Por último respecto a la pretensión que consta en el suplico de la demanda referida a la declaración expresa de la imposibilidad de que se reiteren las actuaciones de la administración, hay que señalar que no puede prosperar por cuanto el examen de la facultad de reiteración de las liquidaciones tributarias, no es objeto de la presente litis, en cuanto no forma parte del acto administrativo impugnado lo que impide por razones de congruencia procesal pronunciamiento alguno al respecto.
Lo expuesto nos conduce en consecuencia a la estimación parcial del recurso interpuesto'.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Basilio , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de abril de 2011, que desestima la reclamación nº NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra, las liquidaciones del IRPF ejercicio 2003, importe 6.384,71 €, y ejercicio 2005/2006 importe 36.789,13 €. Y sanciones tributarias IRPF 2003 importe 27.608,80 €, IRPF 2005 importe 3.218,48 €, IRPF 2006 importe 1.802,90 €.
2º) ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, y las liquidaciones y acuerdos sancionadores que confirma, por ser contrarias a derecho declarando prescrito el ejercicio 2003.
3º) Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
