Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000110
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02332/2015
Demandante:D.
Víctor
Procurador:SRA. DE LA FUENTE BRAVO, SILVIA
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a trece de abril de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 110/2015, promovido por la Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de
DON
Víctor
, contra la resolución de fecha 30.03.2015, dictada por el Director General de Policía, por delegación del Ministro del Interior, por el que se acuerda la cancelación de la Tarjeta de Identificación Profesional número 4.131, de Vigilante de Seguridad, de la que es titular el recurrente; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 23 de abril de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, y tras declarar la caducidad del recurso por Auto de fecha 17 de julio de 2015, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 31 de julio de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de abril de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 30.03.2015, dictada por el Director General de Policía, por delegación del Ministro del Interior, por el que se acuerda la cancelación de la Tarjeta de Identificación Profesional número 4.131, de Vigilante de Seguridad, al entender que el Sr.
Víctor , como consecuencia de la condena por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4, de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de Juicio Rápido nº 000087/2011, como autor de un delito de Amenazas; cancelación que se acuerda al amparo de lo establecido en el
art. 28.1.e), de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , en relación con el art. 53.d), del Real Decreto 2364/1994 , por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla dicha Ley.
El recurrente, en síntesis, fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Nulidad de la resolución impugnada, pues cumplió los requisitos exigidos en el
art. 136 del Código Penal , en relación con la cancelación de antecedentes penales, careciendo la resolución impugnada de falta de motivación.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, la cancelación de la habilitación viene determinada en el
art. 64, del RD.2364/1994 , por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, y el
art. 10.2.e), de la Ley 23/1992 , que deriva del incumplimiento de los requisitos legales para tener la condición de vigilante jurado. Se remite a lo ya declarado por la Sala y Sección en casos idénticos.
SEGUNDO.- En relación con la motivación, debemos de señalar, con carácter general, que la motivación de los actos administrativos no es más que la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido para adoptar una resolución. Por tanto, no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad (
STC 77/2000 ). Esta exigencia de la motivación es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos (
STC 73/2000 ), y supone no solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos (
STC 26/1981 ); y este requisito cumple diversas funciones, en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, es una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, y, además, y en último lugar, la motivación hace posible el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido
art. 106.1 de la Constitución (
SSTS de 18 de abril de 1990 y
de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (
STC 77/2000 ). Por otro lado, como se pone de relieve en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002 , la motivación exigible a los actos administrativos, aunque sucinta, puede considerarse bastante con tal que permita conocer las razones que llevan a la Administración a actuar de una determinada manera, y de esta forma el interesado pueda, en su caso, combatirlas.
Pues bien, en el presente caso, no se aprecia que la resolución carezca de la motivación, es decir, de los fundamentos sobre los que asienta su parte dispositiva, sin que se haya producido indefensión, al haber podido el recurrente esgrimir aquellos argumentos en los que muestra su disconformidad con lo declarado en la citada resolución.
TERCERO.- En el presente caso, las normas aplicables y aplicadas tienen su ámbito en la esfera administrativa, derivando, precisamente, de la situación jurídica en la que el recurrente se encuentra como consecuencia de la declaración penal.
En este sentido, el
art. 10.1 y 2 de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada , establece:
' Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el
artículo 1, apartado 2, de esta ley
, habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio interesado.
2. Para la obtención de la habilitación indicada en el apartado anterior, los aspirantes habrán de reunir los
siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
b) Ser mayor de edad y no haber alcanzado, en su caso, la edad que se determine reglamentariamente.
c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones.
d) Superar las pruebas oportunas que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.
e) Carecer de antecedentes penales.
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.
g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control en las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.
h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud'.
En el mismo sentido se pronuncia el
art. 64, del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad privada.
Como tiene declarado esta Sala y Sección, '
De este modo la exigencia de la carencia de antecedentes penales para el ejerció de las funciones de vigilante de seguridad, de conformidad con el
articulo 10. 5 de la Ley de Seguridad Privada
, se configura como una condición exigible no solo para acceder a esta actividad, sino que es exigible en todo momento del desempeño de las mismas, en cuanto se establece que: 'La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la habilitación, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado'.
De modo que tan pronto que la Administración tenga el conocimiento fehaciente de la existencia de antecedentes penales deberá tramitar el correspondiente procedimiento administrativo para cancelar las habilitaciones que fueron concedidas.
De esta normativa de desprende la ausencia de las causas de nulidad y alegadas en la demanda, por cuanto que ni estamos ante sanción alguna, pues la Resolución de revocación de la habilitación de como vigilante de seguridad del actor no se ha dictado en el marco de un procedimiento sancionador' sino como hemos expuesto se ha cancelado la misma por incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para obtener la habilitación, de conformidad con el citado
artículo 10.5 de la Ley de Seguridad Privada , ni por la comisión de las infracciones previstas en dicha Ley y en su Reglamento.'(
Sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, dictada en el rec. nº 300/2013 ; entre otras).
Aplicando estos mismos criterios, el motivo ha de ser desestimado, pues la cancelación de la habilitación se realiza en el procedimiento administrativo, en aplicación de lo establecido en las citadas normas.
Por otra parte, de la documentación aportada al recurso como prueba, se aprecia que, en la fecha en que se dictó la resolución impugnada, 30 de marzo de 2015, no estaban canceladas las penas impuestas, lo que se produjo en 20 de abril de 2015, según Certificación del Registro de Penados.
CUARTO.- Por aplicación del
artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse a la parte demandante, al haber sido desestimada su pretensión.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que
DESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de
DON
Víctor
, contra la resolución de fecha 30.03.2015, dictada por el Director General de Policía, por delegación del Ministro del Interior, por el que se acuerda la cancelación de la Tarjeta de Identificación Profesional número 4.131, de Vigilante de Seguridad, de la que es titular el recurrente, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de las costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES , estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico