Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA.
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 417/2015-E
SENTENCIA nº 203 /2016
En Barcelona a 27 de septiembre de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 417/2015, apareciendo como demandante la entidad Autotransports Ravigo SL, asistida de la letrada sra Victoria Cordón, y como Administración demandada, la Dirección General de Transportes y Movilidad adscrita a la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por la letrada sra Sonia Petreñas, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista oral acontecida en el día de hoy, y destacando que la cuantía - no contradicha por ninguna parte procedimental- es de 4.001,00 euros, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa del Secretario de Infraestructuras y Sostenibilidad de 3-6-15 denegatoria de la alzada interpuesta por la parte recurrente contra la resolución de 21-3-13 del Director General de Transporte Terrestre la cual imponía a la actora una sanción de 4.601,00 euros (que finalmente fue rebajada por la demandada de oficio a 4.001,00 euros a la vista de la retroactividad, en tanto que norma más favorable de la
Ley 9/13 modificadora de la LOTT) por comisión de la infracción prevista en el art 33.3 y 4 LOTT y 140.6 -en la actualidad 140.12- del mismo cuerpo legal ( Ley 16/1987 de 30 de julio) y sus concordantes arts 19 y
197.6 ROTT (Reglamento de la citada ley, aprobado por RD 1211/90 de 28 de septiembre) consistente en 'la negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que imposibilitan total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan establecidas'.
La parte demandante fundamenta su pretensión de anulación de la resolución administrativa 'ut supra' referenciada, esencialmente en falta de responsabilidad y/o culpabilidad en relación a la/s conducta/s imputada/s, y vulneración del principio 'non bis in ídem'.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es recurrida/s.
Hacer notar que el presente procedimiento deriva de la desacumulación en su día acordada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Barcelona; en nuestra litis vamos a conocer el expdte nº 08-00870-12.
Primeramente señalar que no existe caducidad del procedimiento sancionador establecido por plazo de un año por el art 146.2 LOTT a la vista del EA, destacando como dies a quo el día correspondiente al acuerdo de inicio del procedimiento y no se computa como día inicial el de la presunta infracción y el dies ad quem el de notificación de la resolución sancionadora de autos.
Este Juzgador hace suyos los razonamientos expuestos por el suscribiente en sentencia firme del Juzgado de lo C-a nº 15 de Barcelona, autos nº 418/15-D,
sentencia de 25-4-16 .
Como cuestión previa remarcar que este Juzgador acoge íntegramente (y que doy por reproducida en esta sede en aras a la celeridad procesal) la solución dada a un caso idéntico, e igual objeto procesal, por el
Juzgado de lo C-A nº 8 de Barcelona, en sentencia nº 158/13 de 29 de mayo , así como las
Sentencias de este Juzgado de 22-2-16 (recaída en procedimiento abreviado nº 270/15), y la recaída en procedimiento abreviado nº 448/12 (que luego veremos), siguiéndose así la unificación de la doctrina que impera en estos Juzgados de lo C-A de Barcelona, no contradicha por la Superioridad. En tal sentido, es también precedente que vincula a este Juzgador, de cara a no conculcar el principio de igualdad del
art 14 CE 78, aplicar solución idéntica a un caso de temática idéntica, que es la ofrecida por el suscribiente en su sentencia del Juzgado C-A nº 15 de Barcelona, nº 221/13 recaída en procedimiento abreviado nº 448/12.
SEGUNDO.-Para la correcta resolución del presente caso hemos de partir de la/s citada/s Sentencia/s, en concreto de la vulneración del principio ne bis in ídem constatada en aquél supuesto y por ende, en nuestro caso, siendo innecesario pronunciamiento alguno sobre el resto de pretensiones.
De ahí la transcripción de los siguientes párrafos de la citada sentencia del Juzgado de lo C-A nº 8 de Barcelona:
'
En el supuesto de autos, la Administración efectúa un requerimiento reclamando determinada información de la empresa y de sus vehículos de transporte, requerimiento que la actora incumple en el plazo establecido a tal fin, por lo que la Administración impone aproximadamente unas 40 sanciones (
en nuestro caso, para la empresa recurrente 13 sanciones y requerimiento de documentación relativa a cinco vehículos de la misma empresa)correspondientes a infracciones de negativa u obstrucción. Así la demandada considera la existencia de una infracción independiente por la falta de entrega en plazo de la documentación de cada vehículo afectado, uno a uno, individualmente considerados. En este punto radica la oposición de la actora al entender que, en su caso, sólo comete una infracción...La cuestión está en determinar si se puede individualizar en este caso una falta de obstrucción por no haber entregado en plazo la documentación de cada vehículo, uno a uno considerado, o bien se trata de una única infracción general de obstrucción'.
'Pues bien, ha de significarse que el
art 138.3 de la Ley 16/1998 no se refiere a la individualización de sanciones autónomas en función de los vehículos sino en función de las expediciones, de forma que cada viaje es susceptible de generar una infracción separada si el vehículo o transporte incumple un mismo precepto o incurre en una misma infracción en relación a cada uno de los viajes considerados. Pero una cosa es imputar una infracción por cada expedición de un determinado vehículo y otra cosa bien diferente es imputar una infracción autónoma por la documentación de cada vehículo dejada de comunicar en plazo ante un requerimiento conjunto. Y en segundo lugar, la aplicación del
art 197.6 del RD 1211/1990
entiende este Juzgado, lo es exclusivamente en caso de no aportación de la documentación solicitada ante un REQUERIMIENTO INEQUÍVOCO Y DE CONTENIDO ESPECÍFICO (lo que no sucede en nuestro caso) en relación a cada uno de los vehículos o conductores sobre el cumplimiento concreto de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores, incluso con advertencia expresa, tratándose de un requerimiento conjunto de esa documentación relativa a diversos vehículos, de la consideración de infracciones distintas en los términos de dicho precepto reglamentario. No hay que olvidar que en materia sancionadora resulta vedada la aplicación de la analogía (
art 129.4 de la Ley 30/1992 )'.
'...en el supuesto de autos cabe entender y concluir que en efecto se comete una ÚNICA infracción, habida cuenta de que, en primer lugar, la Administración efectúa un único requerimiento comprensivo tanto de la documentación de la empresa como la de diversos vehículos
(y conductores en nuestro caso)de la misma (a través del requerimiento de inspección de autos), un requerimiento único que cabía atender también de forma conjunta, independientemente de que la documentación viniera referida a uno o diversos vehículos. La desatención de la actora al requerimiento en plazo y la obstrucción que esta omisión comporta es única y obedece exactamente al mismo dolo o a la misma negligencia, sin que pueda identificarse, en atención al propio contenido del requerimiento de inspección sobre cumplimiento de la normativa general en vigor de los transportes por carretera, un propósito infractor para cada vehículo, sin olvidar que efectivamente la recurrente, aunque con demora, aporta la documentación sobre cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores en relación a los vehículos de la empresa ...El caso es que la Administración requiere a la actora la documentación de la empresa y de los vehículos y la recurrente no la entrega en el plazo otorgado al efecto. Se infringe en efecto, en el caso -de autos- el ordenamiento pero se infringe una sola vez independientemente de que en otras ocasiones el hecho de no atender en plazo el requerimiento referido a la documentación de un único vehículo pueda constituir la misma infracción que la referida a la totalidad de vehículos de la empresa. En este último caso, en requerimientos como el de autos, el volumen o trascendencia de la documentación no entregada en plazo podrá ser una circunstancia a valorar para ponderar la sanción, pero no para fundamentar la individualización de tantas infracciones autónomas como documentos individuales sea posible identificar. Y sin que la actuación sancionadora impugnada, así lo entiende el Juzgado por las peculiaridades descritas del caso de autos, venga amparada por el
art 138.3 de la Ley ni por el
art 197.6 del RD 1211/1990
, de acuerdo con las interpretaciones de ambos preceptos antes expuestas'
'Viene constatada en consecuencia una situación de duplicidad de sanciones y dado que consta que han prosperado otras sanciones impuestas en la misma ocasión, cabe considerar que la infracción aquí tratada ya ha sido reprimida de forma que ha de anularse por duplicidad.
Por ello se impone la estimación del recurso interpuesto, lo que debe llevar en la parte dispositiva de esta resolución a la anulación de la actuación administrativa sancionadora aquí recurrida, a tenor de las previsiones al respecto de los
arts 68.1.b
),
70.2
y
71.1.a) de la Ley 29/98
reguladora de esta Jurisdicción, por resultar la misma disconforme a Derecho'.
A mayor abundamiento, damos por reproducido la fundamentación jurídica por ajustada a Derecho expuesta por la actora en f. 10 y ss de su demanda con respecto al conductor sr
Anselmo .
Consiguientemente, se han de estimar íntegramente las pretensiones actoras y dejar sin efecto las resoluciones recurridas por mor de lo establecido en el
art 63.2 de la Ley 30/1992 , anulabilidad por contravenir el ordenamiento jurídico.
TERCERO.-No cabe imposición de costas a la demandada pese al criterio del vencimiento objetivo del
art 139 LJCA a la vista que se han generado ciertas y serias dudas de Derecho en la resolución del caso de autos, máxime a la vista del dictado de sentencias de otros Juzgados de lo C-A de Barcelona que siguen otro criterio al aquí expuesto.
Fallo
Que debo
ESTIMARy estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Autotransports Ravigo SL, frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrida, de tal manera que al resultar disconformes a Derecho aquéllas, es procedente anular las mismas, y por ende, dejarlas sin efecto, con revocación de la sanción de multa pecuniaria impuesta a la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del
art 81 LJCA atendida la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.