Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 203/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 166/2015 de 29 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 203/2016

Núm. Cendoj: 29067330022016100007

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1509

Núm. Roj: STSJ AND 1509/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 203/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
PLENO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 166/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª TERESA GÓMEZ PASTOR
D. JOSÉ BAENA DE TENA
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
____________________________________
En la ciudad de Málaga a 29 de enero de 2016.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº
166/2015, interpuesto representada por la entidad 'Alternative Energy Institute S.L.' representada por el
Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, contra la resolución dictada el 5 de Diciembre de 2014, por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, asistida por la Abogacía del Estado se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 13 de Mayo de 2015, la entidad 'Alternative Energy Institute S.L.' representada por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros,l interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 5 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la sanción impuesta por la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por valor de 4114,48, registrándose con el numero de orden 166/2015

SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 24 de Julio de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida

TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso,

CUARTO : No habiéndose interesado la practica de prueba pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 5 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la sanción impuesta por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por valor de 4114,48, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que : En primer lugar por cuanto que una vez que consta que la electricidad generada en las instalaciones eléctricas de dicha parte se entrego a la empresa distribuidora, que procedió a satisfacer el impuesto, pretender que por la recurrente se satisfaga el impuesto supondría un doble gravamen, y en segundo lugar porque el hecho de no haberse dado de alta como fabrica de electricidad como régimen especial en el censo territorial de Impuestos Especiales, no debe ser objeto de sanción pues no solo no consta el requisito de intencionalidad o reiteración necesario en el ámbito sancionador, sino que además no se ha producido perjuicio patrimonial alguno, constituyendo únicamente el incumplimiento de un requisito meramente formal, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia en el sentido anteriormente dicho. A todo ello se opuso la parte demandada que, haciendo suyos los razonamientos que constan en la resolución recurrida, intereso la desestimación del recurso. Pues bien la pretensión d la parte recurrente no puede ser atendida, pues - dejando a untado lo razonado por la parte en orden a la liquidación pues como aduce la parte demandada ello no es objeto del actual procedimiento, que se limita a la imposición de la sanción - una vez que la recurrente procedió a producir energía eléctrica distribuyéndola a otras empresas que procedían a hacerla llegar a consumidor final, sin haber dado de alta la instalación fotovoltaica como fabrica de electricidad en régimen especial en el Censo territorial de Impuestos Especiales de la oficina Gestora de la dependencia provincial de Aduanas e Impuestos Especiales, lo que con arreglo a lo dispuesto en el art 19.2.a) de la ley 38(92 integra una falta grave, no puede sino concluirse lo anunciado sin que en consecuencia pueda acogerse los motivos alegados por la parte merced a los cuales se aduce por un lado que el incumplimiento de dicho requisito es meramente formal, pues como se establece en la sentencia de 31 de Marzo de 205 del T.S.J de las Islas Baleares, y que esta Sala comparte ' En este punto debe precisarse que el hecho de que el impuesto fuese finalmente ingresado por otra empresa (la distribuidora), sin que le correspondiese hacerlo, y que por ello la administración tributaria no puede reclamarlo nuevamente de la fabricante recurrente, no altera la realidad consistente en que esta fabricante debió haber ingresado en su día el impuesto, por incumplimiento de las condiciones reglamentarias para la consideración de la instalación productora de electricidad como fábrica a los efectos del Impuesto sobre la Electricidad y para la aplicación de cualquier exención o del régimen suspensivo. Las operaciones de fabricación de energía eléctrica en los periodos mencionados estaban sujetas al pago del impuesto especial sobre la electricidad por parte de la ahora recurrente, al no poder disponer del beneficio fiscal por actuar en régimen suspensivo, precisamente por la falta de la inscripción en el Registro.

Es decir, la omisión de la Inscripción en el Registro Territorial, la falta de CAE y la no presentación de las correspondientes autoliquidaciones del impuesto, sin duda superan lo que es una simple omisión formal, pues afecta al devengo y exigibilidad del impuesto. Cuestión distinta es que su ingreso posterior por otra empresa impida a la AEAT reclamarlo de nuevo.

En orden a la posible conculcación del principio constitucional de capacidad económico, porque no se alcanza a comprender en que medida el sancionar dicha conducta puede afectar, para conculcarlo, a dicho principio y en orden a la desproporción entre la conducta omitida y la cuantía de la sanción porque una vez que el art 19.3 de la ley 38/1992 establece que las sanciones como la que es objeto del procedimiento se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha del descubrimiento de la infracción, y teniendo en cuenta que la sanción impuestas ha respetado dichos limites, no puede sino desestimarse el motivo.



SEGUNDO : En cuanto al pago de las costas procesales, vista la desestimación del recurso, procede condenar a su pago a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación indicados, contra la resolución dictada el 5 de Diciembre de 2014, en el expediente 29/00904/2013, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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