Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 203/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4068/2015 de 23 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 203/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100145
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1861
Núm. Roj: STSJ GAL 1861/2016
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00203/2016
Procedimiento Ordinario Nº 4068/2015
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4068/15 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por D. Gines , representado por D.ª Isabel María Castiñeiras Fandiño y dirigido por Dª. María
del Mar Rodríguez López, contra las resoluciones de 18-6-2014 y 26-3-2015 de la Consellería do Medio
Rural e do Mar. Es parte demandada la Consellería do Medio Rural e do Mar, representada y dirigida por la
Letrada de la Xunta de Galicia . La cuantía del recurso es de 20.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO : Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO : Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito formulando oposición a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo fin, por providencia de 7-3- 16, se fijó el día 17-3-16.
CUARTO : En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO : Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por la Consellería do Medio Rural e do Mar, primero de forma presunta y luego por resolución de 23-3-2015, del recurso de reposición interpuesto contra la de 18-6- 14 de, dictada en el expediente NUM000 , que declaró el reintegro total de la ayuda otorgada al actor al amparo de la Orden de 10-5-2007.
SEGUNDO : La Administración declaró la procedencia del reintegro total de la ayuda otorgada al actor en aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 de la Orden de 10-3-2007 y 78 del Decreto 1/1999 , al haber incumplido las condiciones establecidas para su concesión. La ayuda fue concedida para la primera instalación de agricultores jóvenes, en la modalidad de integración como socio en una entidad asociativa con personalidad jurídica, a cuyo capital social se aportaría la suma de 20.000 euros. La Administración considera que entre los requisitos necesarios el demandante no cumplió el plan empresarial y la calificación de la explotación como prioritaria; lo primero porque, aunque está dado de alta en la Seguridad Social, carece de ingresos, pues en la declaración del IRPF de 2011 no declara ingresos de la explotación, por lo que no reúne las condiciones necesarias para ser agricultor profesional; y lo segundo, porque la explotación está inactiva en ganado vacuno de carne, para el que preveían 11 unidades, y no había en la explotación la unidad de producción de 1.080 unidades de cerdos de ceba asimismo prevista.
TERCERO : En su demanda el actor sostiene que no concurre ninguno de los dos incumplimientos de las condiciones establecidas en las que se basa el acuerdo de reintegro. En cuanto al incumplimiento del plan empresarial, lo que argumenta es que entre los compromisos y obligaciones que le vinculaban por la percepción de la ayuda no se encontraba la efectiva realización de plan empresarial alguno, pues tan solo se comprometió a comunicar a la Consellería los cambios que pudieran afectar a la calificación como explotación agraria prioritaria, a cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, ejercer la actividad durante cinco años, adquirir la capacitación profesional en 2 años y fijar o mantener la residencia en la comarca sede de la explotación o en las limítrofes; y que respecto del 'plan de explotación' al que se refiere el artículo 10.2 de la Orden la única obligación era acompañarlo a la solicitud de la ayuda, por lo que se trata de una exigencia documental para la concesión de la subvención. El actor también mantiene que, en cualquier caso, el incumplimiento que se le atribuye no está acreditado, pues la Administración confunde las dos líneas de ayuda reguladas en la Orden, y deduce el del actor de la falta de cumplimiento del previsto en el expediente NUM001 , relativo a la ayuda solicitada por 'Calma Rural, S.L.', por lo que al ser distintos los solicitantes y beneficiarios en uno y otro expediente la suerte de uno de ellos no puede afectar negativamente al otro. Además, en la inspección realizada se dice que no se pudo comprobar la existencia en la explotación de la unidad de producción de 1.080 unidades de cerdos de ceba, no que se constatase su inexistencia. En lo que se refiere al segundo de los incumplimientos, lo que alega el recurrente es que en los años 2008, 2009, 2010 y 2012 su renta unitaria de trabajo superó el 35% de la renta de referencia.
Relacionado con esto último, también alega que debe ser aplicado el principio de proporcionalidad, pues el incumplimiento últimamente referido solamente se produjo en una de cinco anualidades, y el otro acreditado en el expediente habría sido la inexistencia de 11 cabezas de ganado vacuno. Por ello en la demanda se interesa de forma principal la anulación total de las resoluciones impugnadas, y, de forma subsidiaria, su anulación en parte y que se acuerde el reintegro parcial, concreado en un 10%, de la ayuda percibida.
CUARTO : Las alegaciones de la parte actora sobre que la presentación del plan de explotación al que se refiere el artículo 10.2.b) de la Orden de 10-5-207 es una simple exigencia documental, y que por ello no puede exigirse el cumplimiento de las previsiones en él contenidas, no pueden ser aceptadas. Dicho artículo concreta que ese plan es el plan empresarial del artículo 13 del Reglamento (CE ) 1974/2006. Este precepto, invocado por la Administración en las dos resoluciones impugnadas, dispone en su apartado 3: 'La autoridad competente evaluará la conformidad con el plan empresarial en un plazo de cinco años como máximo a partir de la fecha en que se adopte la decisión de concesión de la ayuda. Habida cuenta de las circunstancias en que se lleve a la práctica el plan empresarial, los Estados miembros determinarán las condiciones en que se recuperará la ayuda ya recibida si el joven agricultor no cumple las disposiciones del plan empresarial en el momento en que se proceda a la evaluación'. El plan presentado por el actor para la concesión de la ayuda contenía la previsión de una explotación con 11 unidades de ganado vacuno de carne y 1.080 de cerdos de ceba. El recurrente reconoce la inexistencia en la explotación de ganado vacuno, pero dice que no se acreditó la inexistencia del ganado porcino, pues los que dijeron los inspectores fue que no se había podido comprobar la existencia en la explotación de la unidad de producción de 1.080 unidades de cerdos de ceba, no que no existiese esa unidad. Como el referido número de cerdos de ceba es algo que no se puede ocultar o pasar fácilmente desapercibido, la imposibilidad de comprobar su existencia y su inexistencia son lo mismo. Por ello tiene que ser compartido el criterio de que el incumplimiento del plan de explotación fue total, ante lo cual el recurso tiene que ser desestimado sin necesidad de examinar el otro incumplimiento que se achaca al actor, y sin que pueda ser aplicado un principio como el de proporcionalidad, que en materia de subvenciones exige, caso de ser aplicable, que el incumplimiento de las condiciones impuestas sea simplemente parcial.
QUINTO : Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , las costas del recurso han de ser impuestas, al ser desestimado, a la parte actora, si bien con el límite de 1.200 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gines contra las resoluciones de la Consellería do Medio Rural e do Mar indicadas en el primer fundamento de esta sentencia. Se imponen las costas del recurso, con el límite indicado, a quien lo interpuso.Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

