Última revisión
31/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 203/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 72/2018 de 22 de Octubre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 02003450012018100045
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1370
Núm. Roj: SJCA 1370:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 02
En ALBACETE, a 22 de octubre de 2018.
Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 72/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº José Fernández Muñoz, en nombre y representación de Dº Eutimio, asistido del Letrado Dº Mariano Cuesta García, habiéndose fijado la cuantía del recurso en 3886,40 euros, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que:
'a) Declare nula de pleno derecho, o, subsidiariamente, se anule dicha la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por el actor por los motivos alegados en los fundamentos jurídicos-materiales que anteceden.
b) Se condene al Ayuntamiento de Villarrobledo al pago al actor de la cantidad adecuada de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (3386,40 €).
c) Se condene al Ayuntamiento de Villarrobledo al abono al actor de los intereses de las cantidades adeudadas desde el momento de su devengo, con la imposición de costas a la parte demandada'.
El demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:
- Que presta servicios en el Ayuntamiento de Villarrobledo como funcionario de la Policía Local.
- Que en el desarrollo de su actividad se han venido devengando unos importes correspondientes a conceptos tales como servicios extraordinarios, asistencia a juicios, planes de pensiones, ayudas varias, etc.... Derechos económicos que se encuentran reconocidos y recogidos en el Acuerdo Marco de 2007-2011.
- Que los importes reclamados en la presente demanda se encuentran reconocidos y aprobados por distintos Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villarrobledo de fecha 3-4-2014, 16-4-2015, 16-4-2015 y 26-1-2017, encontrándose además reconocidos en la ficha de deudas y pagos del Negociado de Personal de la citada Corporación.
Alega la parte actora en su escrito de demanda que a pesar de haber sido reconocidos por el Ayuntamiento la cantidad que se reclama y los conceptos por los que se reclama, el Ayuntamiento no ha procedido a abonar la cantidad adeudada incumpliendo con ello el Acuerdo Marco del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Villarrobledo para el ejercicio 2007-2011, publicado en el BOP nº 108, de fecha 17-9-2008, que reconoce los derechos económicos reclamados en la presente demanda. Incumplimiento del Acuerdo Marco que a su vez vulnera lo dispuesto en el Artículo 38.10 del TRLEBEP y Artículo 153.6 de la LEPCLM, y artículos 14 del TRLEBEP y 96 de la LECLM.
La parte actora invoca la vulneración del principio de igualdad del Artículo 14 de la CE por parte del Ayuntamiento demandado, puesto otros funcionarios compañeros del hoy demandante han percibido las retribuciones adeudadas por los conceptos reclamados y reconocidos en la Junta de Gobierno Local, estando todas ellas liquidadas, no así el demandante que se ha visto obligado a interponer la presente demanda a consecuencia de un trato claramente discriminatorio.
Por último, reclama los intereses legales de las cantidades debidas desde que estas fueron devengadas.
B)
Por su parte, la Administración demandada no se opone a la pretensión del demandante, alegando que las cantidades reclamadas han sido reconocidas por la Corporación, no obstante, debe tenerse en cuenta que se han planteado unas 30 reclamaciones cuyo importe supera los 107.000 euros, debiendo sumar, además, otras deudas pendientes de pago por parte del Ayuntamiento como los salarios de tramitación del personal laboral que ha tenido que ser readmitido. Por lo expuesto, alega el Letrado del Ayuntamiento la imposibilidad de abonar en este momento la totalidad de la deuda reclamada al encontrarse el Ayuntamiento sujeto a un Plan de Ajuste, solicitando, en consecuencia, que en su caso y en ejecución de sentencia se acordase un aplazamiento de la deuda reclamada, de tal modo que por parte del Ayuntamiento abonarían el 20% de la deuda en febrero de 2019, el 40% en julio de 2019, y el 40% restante en febrero de 2020.
De acuerdo con la documental aportada, y habiéndose reconocido en el acto del juicio por parte del Ayuntamiento las cantidades reclamadas por el demandante y los conceptos en virtud de los cuales se le adeuda dicha cantidad, procede estimar la demanda, declarando la nula la resolución presunta impugnada y condenando al Ayuntamiento a que abone al actor la cantidad reclamada de 3886,40 euros.
El recurrente pretende el abono de los intereses legales de las cantidades reclamadas, pretensión que asimismo debe prosperar. En efecto, procede acceder a la pretensión de abono de intereses moratorios como medida complementaria de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en la medida en que, como afirma la STC 23/1997, de 11 de febrero, es regla general en nuestro ordenamiento que la obligación de pago de una cantidad líquida genera intereses ( Artículo 1100 del Código Civil, Artículo 36 de la LGP; Artículo 155 de la LGT), intereses que, en relación con las deudas de valor, cumplen una función indemnizatoria que tiene por finalidad garantizar la indemnidad del interesado, sin que quepa entender que se opone a ello el tenor del Artículo 24 de la LGP, de conformidad con la jurisprudencia constitucional de la que da exhaustiva cuenta la STC 209/2009, de 26 de noviembre. Por lo demás el diez a quo en su cómputo ha de fijarse en la reclamación administrativa en concordancia con lo señalado por el Artículo 1109 del Código Civil.
En este mismo sentido se ha pronunciado la STS de 4 de marzo de 2013, rec. 5079/2011, cuando señala: 'El Tribunal Constitucional ha interpretado similar previsión contenida en el artículo 45 de la anterior Ley General Presupuestaria de 1988, en relación con el principio de igualdad, en el sentido de entender que desde que fuere dictada en primera instancia la resolución judicial que condene a una Administración pública al pago de una cantidad líquida, comienzan a devengarse los intereses de demora a cargo de la hacienda pública, al igual que sucede cuando el condenado al pago es un particular, por no existir una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo de los intereses de demora; apreciación que ha entendido asimismo aplicable al artículo 24 de la vigente Ley General Presupuestaria de 2003, que reproduce el tenor de aquel precepto ( SSTC 69/1996, 157/2005 y 209/2009, entre otras).
En tal sentido, resulta especialmente significativa la Sentencia de este Tribunal de 13 de febrero de 2008 (casación 3067/2002), cuando sostiene que si 'no se reconociera el derecho a intereses de demora o el reconocimiento se hiciese desde la sentencia que declara el derecho a la cantidad reclamada y en los términos que derivan de una interpretación estrictamente literal del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y aislada del resto del ordenamiento jurídico se produciría una estimación meramente formal, porque en la práctica no se accedería a la pretensión de quien manifiesta tener derecho al resarcimiento de los perjuicios causados por la Administración, que debe ser compensado con el abono de intereses de demora.'
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la Administración demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 50 euros (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el Artículo 139.3 de la L.J.C.A. haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
1º) Declarar la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida que consecuentemente anulamos.
2º) Condenar al Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo a abonar al demandante la cantidad de 3886,40 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde el día de la reclamación administrativa (13-11-2017) hasta su completo pago.
3º) La Administración demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento limitadas a la cuantía máxima de 50 euros (IVA incluido).
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO cabe RECURSO DE APELACIÓN.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
