Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00203/2021
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
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Equipo/usuario: MBB
N.I.G:47186 45 3 2019 0000400
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2019 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D: Alexis
Abogado:MANUEL JOSE MONTERO DE PAZ
Procurador Dª : MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
ContraGERENCIA REGIONAL DE SALUD
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 203/2021
En VALLADOLID, a siete de diciembre de dos mil veintiuno.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 90/2019, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
DEMANDANTE: DON Alexis. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Abril Vega y defendida por el Letrado en ejercicio Don Manuel José Montero de Paz.
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Gerencia Regional de Salud,representada y defendida por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Resoluciones de la Gerencia Regional de Salud fechadas los días 21 y 22 de diciembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.
SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. La resolución de la Gerencia Regional de Salud, que ha sido dictada por delegación por la Gerente Asistencial de Ávila, fechada el día 21 de diciembre de 2018 acuerda el cese del demandante como funcionario interino por haberse amortizado la plaza en la que había sido nombrado en su momento como Licenciado Especialista en Medicina de Familia, EAP de Arévalo (la prestación de servicios del demandante como funcionario interino data, según se indica en el escrito de demanda, del día 18 de septiembre de 1999 habiendo continuado prestando servicios de manera interrumpida desde esa fecha). La resolución fechada el día 22 de diciembre de 2018, que también ha sido dictada por la delegación dicha, acuerda, sin solución de continuidad, el nombramiento del demandante como personal estatutario interino también como Licenciado Especialista en Medicina de Familia, EAP de Arévalo.
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que la misma no es ajustada a derecho en tanto en cuanto se ha producido una situación abusiva de la contratación temporal debiendo, atendiendo a lo dispuesto en la Directiva 1999/70, reconocerle, como situación jurídica individualizada, su derecho a que su relación laboral sea considerada como fija o indefinida o, en su defecto, la que el Tribunal considere pertinente. Con imposición de costas.
En el acto de la vista oral, atendiendo a los hechos ocurridos desde que se interpuso el presente recurso, a los que luego se hará referencia, señala: (1) que, en estos momentos, ya no es procedente platear la cuestión prejudicial a la que se hacía referencia en el escrito de demanda; (2) que se debe reconocer al demandante el derecho a percibir de la Administración demandada una indemnización por el abuso en la contratación temporal que alcance, al menos, los complementos que ha dejado de percibir desde que fue cesado en la plaza que venía ocupando y hasta que se ha puesto fin a la relación de servicios por jubilación (complemento de carrera y otros) dado que, a su juicio, se ha producido un abuso en la contratación temporal resultando aplicable la Directiva de 1999 y siendo la indemnización pretendida una medida tendente a evitar ese abuso; y (3) que el reconocimiento de la situación de fijeza carece de sentido en estos momentos atendiendo a que ya está jubilado.
La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:
1º Lleva prestando servicios, de manera ininterrumpida, desde el año 1999.
2º Lo dicho en el apartado anterior supone una vulneración clara de la Directiva 1999/70 CE resultando aplicable directamente su contenido, tal y como el mismo ha sido considerado por el Tribunal de Justicia de la Unión y por el Tribunal Supremo citando a este respecto varias sentencias, que, a su juicio, deben tenerse en cuenta para resolver favorablemente lo pretendido.
La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º No se ha producido el abuso de la contratación alegado debiendo tenerse en cuenta la jurisprudencia que cita y, sobre todo, que, por medio del presente recurso, no se impugna el cese del demandante acordado el día 23 de octubre de 2020.
2º El Decreto 18/2018, de 7 de junio, que es el que se tiene en cuenta para acordar el cese y simultáneo nombramiento del demandante, ha sido considerado por la Sala de Valladolid ajustado a derecho.
3º Hay que tener en cuenta que el demandante, en estos momentos, está jubilado por lo que los efectos de lo pretendido no pueden alcanzar más allá de la fecha de la jubilación.
4º No existe ningún derecho del demandante a ser indemnizado, máxime si se tiene en cuenta que esa pretensión ha sido concretada al formular conclusiones sin que la misma se ejerza, con la precisión exigible, en el suplico del escrito de demanda.
TERCERO.-Las resoluciones impugnadas, como ya se ha dicho, acuerdan el cese del demandante como funcionario interino y su simultáneo nombramiento como personal estatutario interino. Esas resoluciones, así hay que entenderlo, se dictan al amparo de lo dispuesto en el Decreto 18/2018, de 7 de junio, por el que se establece el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal funcionario de carrera sanitario de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud en la condición de personal estatutario. La Disposición Adicional Primera de ese Decreto regula la integración en el régimen jurídico estatutario del personal funcionario interino sanitario. Hay que señalar que esta Disposición Adicional Primera ha sido considerada ajustada a derecho al desestimarse el recurso interpuesto frente a la misma por la sentencia, entre otras, fechada el día 17 de junio de 2020, que ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid (Rec. 751/2018).
La parte demandante señala en el acto de la vista oral los siguientes hechos ocurridos todos ellos con posterioridad a la interposición del presente recurso sin que esa ocurrencia sea cuestionada por la Administración demandada:
1º El demandante ha sido cesado el día 23 de octubre de 2020 por resolución dictada el día 28 de octubre del mismo año. El cese dicho es debido a que la plaza en la que el demandante había sido nombrado personal estatutario interino ha sido ocupada por personal estatutario fijo en el concurso resuelto el día 16 de septiembre de 2020. Ambas resoluciones, la del concurso y la del cese, están impugnadas ante la Sala de Valladolid.
2º El demandante se encuentra jubilado desde el día 20 de octubre de 2021.
Lo que se acaba de señalar permite decidir sobre lo pretendido por la parte demandante atendiendo a la posición que al respecto mantienen las partes intervinientes en el presente procedimiento haciéndolo de la siguiente manera:
1ª Sobre la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante.
Se rechaza lo alegado por la parte demandante en defensa de la pretensión referida por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar íntegramente la misma. Así resulta de las consideraciones que se van a hacer seguidamente:
1ª El cese del demandante como funcionario interino y su nombramiento simultáneo como personal estatutario interino está amparado por el Decreto 18/2018, de 7 de junio, y, de manera más concreta, por el contenido de la Disposición Adicional Primera del mismo, que, como se ha dicho, se ha considerado ajustada a derecho por la Sala de Valladolid en la sentencia ya referida no constando que esa Disposición Adicional ni tampoco el Decreto referido hayan sido, en estos momentos, invalidados. Hay que tener en cuenta que el cese del demandante se produce por la amortización de la plaza reservada a personal funcionario, hecho este que posibilita, según la normativa sobre función pública aplicable, ese cese y que el nombramiento lo ha sido en una plaza de nueva creación que se encontraba vacante, hecho que, según la legislación aplicable al personal estatutario, permite el nombramiento como interino (personal estatutario).
2ª No se considera que la actuación impugnada, según la misma ha sido identificada en el encabezamiento de esta sentencia, sea contraria al contenido del Acuerdo Marco aprobado por la Directiva 1999/70 CE. La actuación impugnada supone, hay que insistir en ello, un cambio del régimen aplicable a la relación jurídica que el demandante mantiene con la Administración demandada en cuanto que se pasa de personal funcionario interino a personal estatutario interino. Ese cambio no evidencia, por sí mismo, ningún abuso en la contratación temporal atribuible a la Administración demandada ni tampoco existe imposibilidad de acordar el cambio dicho por el hecho de que el demandante hubiera sido nombrado funcionario interino en el año 1999 habiendo prestado servicios a la Administración demanda desde esa fecha de manera ininterrumpida. Dicho de otra manera, el abuso de la contratación temporal no se materializada por el dictado de las resoluciones impugnadas en cuanto que el mismo, si es que ha llegado a producirse, tiene su origen en el nombramiento del demandante efectuado en el año 1999 y en la prestación de servicios de manera continuada a la Administración demandada. A lo anterior hay que añadir que ese cambio en el régimen jurídico no imposibilita, en la medida en que se mantiene el nombramiento como personal temporal y no se produce un cambio en el ejercicio de las funciones que como médico se venía llevando a cabo con anterioridad, que pueda decidirse sobre la existencia de un abuso en el empleo temporal en el momento en que proceda, que no es el presente.
2ª Sobre el derecho del demandante a que su relación laboral sea considerada como fija o indefinida o, en su caso, se aplique la que el Juzgado considere más adecuada en función de la normativa aplicable atendiendo al contenido de la jurisprudencia existente.
Este derecho, y así se ha precisado en el acto de la vista oral, no puede proyectarse con posterioridad a que el demandante ha alcanzado la jubilación aunque ello no impide decidir sobre el mismo a efectos de poderlo aplicar en el tiempo que transcurre desde que se dictan las resoluciones impugnadas, que es con las que el demandante relaciona su reconocimiento, hasta que deja de estar en servicio activo por jubilación.
Se rechaza lo alegado por la parte demandante en defensa de la pretensión de plena jurisdicción referida por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar íntegramente la misma.
Ya se ha dicho que las resoluciones impugnadas, por sí mismas, no evidencia ningún abuso en la contratación temporal por parte de la Administración demandada que permita aplicar el Acuerdo Marco aprobado por la Directiva 1999/70/CE por lo que no es posible que, por medio de esta sentencia, se pueda reconocer al demandante la condición de empleado público permanente o cualquier otra situación equivalente máxime si se tiene en cuenta que esa pretensión no ha sido planteada previamente ante la Administración demandada y que la misma no resulta de aplicar la dispuesto en el artículo 31,2 de la LJCA, puesto en relación con el artículo 71,1 b) de la misma, dado que la actuación impugnada no ha sido invalidada.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, hay que señalar que por medio de esta sentencia ni puede apreciarse la existencia de un abuso en el de los nombramientos temporales atribuible a la Administración demandada ni puede reconocerse al demandante una permanencia en la Administración demandada, del tipo que sea, como empleado público. Ello es así porque (1) las resoluciones impugnadas, como se ha dicho, no interrumpen la prestación de servicios temporales del demandante para la Administración demandada y ello con independencia que se modifique el régimen jurídico aplicable a esa relación temporal resultando que esa modificación no es determinante de la aplicación de la Directiva 1999/70/CE y (2) porque la normativa española, ni tampoco ello se deduce de la jurisprudencia dictada al efecto, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión, posibilitan la conversión directa de una relación de servicios temporal a otra permanente. A este respecto se considera conveniente trascribir lo que este Juzgado ha dicho en la sentencia, entre otras, que ha puesto fin al Procedimiento Abreviado identificado con el número 25/2021, cuyo contenido es plenamente trasladable al caso que ahora se enjuicia. En esa sentencia se indicaba lo siguiente:
'Lo dicho no impide dejar constancia de lo siguiente:
1º El Tribunal Supremo, en la sentencia fechada el día 15 de noviembre de 2021 ( Rec. Casa. 6.103/2018), indica, cansando la sentencia recurrida (Sala de lo Contencioso -administrativo de Burgos) y con cita de la sentencia del propio Tribunal Supremo fechada el día 27 de octubre de 2021 (Rec. Casa. 3598/2018): (1) que la Directiva 1999/70 no es, como indica el Tribunal de Justicia de la Unión, una norma de efecto directo; y (2) que el cese del funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización resultando que la legislación española, que no prevé indemnización en los supuestos de cese de funcionario interino ni tampoco de carrera, no se opone al apartado 1 de la Cláusula 4 de Acuerdo Marco.
2º El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, en la sentencia fechada el día 7 de octubre de 2021 (Rec. Apela. 311/2021), indica, en lo que ahora importa y expuesto de manera resumida, lo siguiente: (1) en tanto está vigente la relación jurídica de interinidad por no haberse producido el cese, es anticipado el análisis de las cuestiones relativas a las consecuencias del abuso de la contratación, ya que será con el cese, cuando se extinga la relación funcionarial; (2) es prematuro pronunciarse sobre la declaración de abuso, pudiendo entenderse que se pueden hacer pronunciamientos con ese carácter declarativo, con los efectos que de esa declaración puedan derivarse, ya que ello se ha de deducir del conjunto de relaciones funcionariales existentes al momento de la eventual extinción de la relación funcionarial, 'pues manteniéndose vigente al momento actual la misma, no puede anticiparse un resultado que requiere el conocimiento y análisis en plenitud de toda (o) el tiempo completo de toda la vida funcionarial'.
El mismo Tribunal, es decir la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, en la sentencia fechada el día 9 de noviembre de 2021 (Rec. Apelación 125/2021), se remite a la sentencia de la propia Sala fechada el día 30 de junio de 2021 (Rec. Apela. 48/2021) en la que se indica lo siguiente:
'"La Sala estima que el hecho de que la Directiva 1999/70/CE no esté correctamente traspuesta o no se observen por la Administración las medidas previstas en el ordenamiento jurídico nacional para hacer frente a la contratación abusiva temporal no da lugar a las consecuencias pretendidas por la parte apelante sino a las que señala la Sala Tercera el Tribunal Supremo, como a continuación se razona.
Es fundamental tener en cuenta que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del TJUE, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ( STJUE de 15 de abril de 2008, Impact, C268/06 , EU:C:2008:223 , apartado 80).
La cláusula 5 al carecer de efecto directo no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( STJUE de 24 de junio de 2019, Popawski, C573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 62).
Un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Ahora bien, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero 23 ( TJUE de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04 , apartado 108).
La cláusula 5 impone a los Estados miembros la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, pero confiere a los Estados miembros un margen de apreciación para optar entre alguna de las medidas enunciadas en ella o estableciendo medidas legales equivalentes en función de las necesidades de los distintos sectores y categorías de trabajadores.
La Cláusula 5 no contempla sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos, correspondiendo a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( STJUE de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , apartado 87).
La cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.
La transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos», no resulta adecuada desde el momento en que esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido. Además, la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en «indefinidos no fijos» no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo.
La concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, para que esté comprendida entre las medidas a que se refiere la Cláusula 5 debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, debe ser proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula, lo que debe apreciar el órgano jurisdiccional nacional.
Las sentencias nº 1425 y 1426/2018 del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, recursos 785/2017 y 1305/2017 , a las que se remiten reiteradamente sentencias posteriores del Alto Tribunal, no conducen a lo pretendido por la parte apelante. En ellas se viene a sostener que la solución jurídica aplicable a las situaciones de abusos de temporalidad (por concatenación de sucesivos nombramientos estatutarios eventuales o como funcionario interino) no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual o del personal funcionario interino en personal indefinido no fijo, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo hasta que la Administración cumpla lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud o en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abrily hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, según se trate de personal estatutario o funcionarial.
Y sobre el derecho a indemnización por el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales se declara que el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.
En esta línea podemos citar también la STS 28 de mayo de 2020, recurso 6161/2017 ), la STS de 24 de septiembre de 2020, recurso 2302/2018 y 29 de octubre de 2020, recurso 2596/2018 , en las que se establece que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.
Y la STS 9 de diciembre de 2020, rec. 7976/2018 , en la que se señala que son reiteradas las sentencias de esa Sala las que han rechazado la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración. Lo que se reconoce es el derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que se provea por personal estatutario fijo o por funcionario de carrera, según se trate de uno u otro personal, o, en ambos, se amortice según los procedimientos legalmente establecidos.
No puede obviarse que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico, pero no crea normas (art. 1.6C.Civil) y que la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su derecho interno tiene sus límites en los principios generales del derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( STJUE de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 110 y jurisprudencia citada).
La adquisición de la condición de personal funcionario o estatutario fijo solamente cabe por los procedimientos selectivos que, presididos por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, prevé al efecto la legislación vigente. Es decir, la Ley 55/2003 y, naturalmente, el Estatuto Básico del Empleado Público.
La parte apelante participó en un proceso selectivo con bolsa de empleo en la que se integró, pero no basta con participar en cualquier proceso selectivo, sino que ha de ser en el que corresponde para el acceso a funcionario de carrera, no para integrarse en bolsa de empleo"'.
La aplicación de lo que se acaba de señalar al caso que se enjuicia, admitiendo, sin que ello se cuestione especialmente, que se han producido los nombramientos interinos de las personas que interponen el presente recurso y que, a la fecha de esta sentencia, esas personas continúan prestando servicios a la Administración demandada en virtud del nombramiento efectuado, conduce a rechazar lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar íntegramente el mismo sin que el pronunciamiento hecho necesite el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión en los términos solicitados en el escrito de demanda'.
3ª Sobre la pretensión indemnizatoria ejercida por la parte demandante como sanción tendente a corregir el abuso en la contratación temporal o como responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
La pretensión referida debe ser desestimada íntegramente y así se acuerda por medio de esta sentencia. Ello es así por las siguientes razones:
1ª Formalmente no es una pretensión contenida, ni directa ni indirectamente, en el suplico del escrito de demanda resultando que es aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 de la LJCA sin que pueda tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 3º de ese artículo dado que no se pretende un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios ya pretendidos sino que se solicita, por primera vez, una pretensión indemnizatoria.
2ª Con independencia de lo dicho en el párrafo precedente, hay que señalar que no es posible aplicar ninguna sanción a la Administración demandada que suponga para la parte demandante la percepción de una indemnización porque falta el presupuesto que lo posibilita, que no es otro que la declaración de un abuso en el uso del empleo temporal. Esa declaración, como se ha dicho, no se ha llevado a cabo en esta sentencia.
3º Por último hay que señalar que tampoco es posible que la indemnización pretendida por la parte demandante pueda estar asociada a una responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por el uso indebido, atendiendo al contenido del Acuerdo Marco aprobado por la Directiva 1999/70/CE, del empleo temporal dado que no consta que, previamente a la interposición del presente recurso se haya ejercido una acción de responsabilidad patrimonial resultando, como ya se ha dicho, que, al no haberse invalidado por esta sentencia la actuación impugnada, no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 31,2 de la LJCA, puesto en relación con el artículo 71,1 b) de la misma.
CUARTO.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139,1 de la LJCA, se condena en costas a la parte demandante sin que su importe, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo citado y atendiendo a la cuantía del procedimiento, al criterio que mantiene este Juzgado en supuestos similares así como a la dificultad, fáctica y jurídica, que plantea, pueda exceder, por todos los conceptos, de 500 euros, IVA y demás tributos incluidos.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anterioresSE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso interpuesto frente a la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Respecto a las costas, debe estarse a lo dicho en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/000094009019, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.