Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 203/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 489/2021 de 19 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 203/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100189

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1430

Núm. Roj: STSJ PV 1430:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 489/2021

SENTENCIA NÚMERO 203/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 11.02.21 por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia/San Sebastián, en Pieza de Medidas Cautelares 1/21, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 546/2020 , en el que se impugna: la resolución 1457/2020 del Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, y que acordó el cese de la actividad desarrollada, de guardería de autocaravanas.

Son parte:

- APELANTE: AYUNTAMEINTO DE ARRASATE, representado por el Procuradora Dª BEGOÑA FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigido por el Letrado D. IÑAKI CAMPO ESNAOLA

- APELADO: URIALDEONA SOCIEDAD LIMITADA, representado por el Procurador D. JOSÉ ALBERTO AMILIBIA MUGICA y dirigido por el Letrado D. JON DE LA MAZA AMBROY

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia/ San Sebastián se dictó, en Pieza de Medidas Cautelares nº 1/2021, Auto de fecha 11/02/2021 por el que se acordaba la medida cautelar interesada por Urialdeona S.L., en relación con la resolución de la Alcaldía núm. 1007/2020 de 6 de noviembre de 2020, del Ayuntamiento de Arrasate, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1457/2020 del Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, y que acordó el cese de la actividad desarrollada, de guardería de autocaravanas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARRASATE recurso de apelación ante esta Sala, solicitando se revoque el Auto y se declare la improcedencia de la adopción de la medida cautelar en su día solicitada y acordada.

TERCERO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por la representación de la mercantil URIALDEONA SOCIEDAD LIMITADA, en fecha 12 de abril de 2021 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo 18/05/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto núm. 34/2021 de 11 de febrero de 2021 dictado en el incidente de medidas cautelares núm. 1/2021 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián.

El auto estimó la medida cautelar interesada por Urialdeona S.L., en relación con la resolución de la Alcaldía núm. 1007/2020 de 6 de noviembre de 2020, del Ayuntamiento de Arrasate, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1457/2020 del Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, y que acordó el cese de la actividad desarrollada, de guardería de autocaravanas.

Según se expone por la empresa en el escrito interesando la medida cautelar, tras comprar el pabellón industrial, presentó comunicación previa de inicio de actividad; se dictó resolución requiriendo la aportación de más documentación, sin conceder plazo de subsanación. La parte considera que esta documentación no es necesaria. Se trataba de documentación sobre el uso de la primera planta, la habilitación de plazas de aparcamiento; análisis de accesos y salidas de la actividad, y declaración de calidad del suelo.

Se argumentó, al interesar la medida cautelar, que la paralización de la actividad le ocasionaría un perjuicio de imposible reparación, que la actividad consiste en la guarda de autocaravanas, y que tiene suscritos contratos con 53 clientes, lo que le provocaría un perjuicio económico de 47.300 euros, y un perjuicio mayor, al perder la confianza de la clientela.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Arrasate tras exponer la doctrina en relación con las medidas cautelares, argumenta que el auto se sustenta en cuestiones de fondo, y que prejuzga el fondo del asunto. Se explica que el acto administrativo acuerda la suspensión temporal de la actividad hasta que se presente la documentación que el Ayuntamiento solicita. Se argumenta que el auto se sustenta en el art. 64 de la Ley 3/1998, y que debió considerarse el art. 62.b) de la Ley 3/98, y señala que uno de los motivos del Ayuntamiento para acordar la suspensión temporal de la actividad, es el hecho de que el suelo en el que se desarrolla se halla incluido en el inventario de suelos contaminados de esta Comunidad Autónoma, y considera que se trata de una actividad que se está desarrollando sin la previa obtención de los permisos sectoriales necesarios.

En segundo lugar, se alega que si bien la decisión municipal puede ocasionar perjuicios, éstos no son de imposible o difícil reparación; se trataría de perjuicios económicos.

Y en cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, se indica que la decisión municipal se adopta y está motivada por diferentes informes técnicos elaborados por el personal del Ayuntamiento, en los que se pone de relieve que la actividad desarrollada puede vulnerar varias normas de inexcusable cumplimiento, como el PGOU o las normas de protección del Medio Ambiente.

TERCERO.-El artículo 130 de la Ley Jurisdiccional dice: 1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

La Jurisprudencia, interpretando este precepto, pone de manifiesto que el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso ( sentencia de 27 de abril de 2004, en los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000). Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del 'periculum in mora', que opera como criterio decisor de la suspensión cautelar, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida. En cuanto a la invocación de la apariencia de buen derecho, conviene hacer también referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual la apariencia de buen derecho, exige, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados.

En primer lugar, el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora se configura como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero.

La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones, según se viene exponiendo por la Jurisprudencia:

a) la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;

b) aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,

c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

En relación con la apariencia de buen derecho el ATS 11.10.05 (rec. 116/04) señala que :

La apariencia de buen derecho pues, al margen de que sólo puede ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurriera la existencia de daños o perjuicios de las características apuntadas, debidamente acreditada por quien solicita la suspensión, requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que, en general, sólo quepa considerar su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto o disposición impugnada haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula o cuando se impugna acto o disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser, por primer vez, objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del art. 24 de la Constitución que reconoce el derecho al proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, argumento extensible al supuesto en que se invoque la nulidad de pleno derecho del acto o disposición que, además, ha de ser ostensible, manifiesta y evidente.

Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 31-10-2006, rec.7658/2003. Pte: Fernández Valverde, Rafael

Y, por lo que hace referencia a la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) es cierto que la misma ( ATS 12 de julio de 2002 ) que tal doctrina 'supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar. Sin embargo la LRJCA no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris, cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la vigente LEC2000 que sí alude a este criterio en el artículo 728 .

No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta --- ATS 14 de abril de 1997--- de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que 'la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no (...) al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 EDJ1993/10484 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 EDJ1997/436 , entro otros)'.

Debemos recordar, igualmente, que conforme se expone, entre otros, en ATS 22.2.07 (Pte. Sra. Picó Lorenzo)

'El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación genérica (Auto de 22 de octubre de 2002 ).'

Y en STS 17.4.06 (Pte. Sr. Trujillo Mamely):

'es doctrina reiterada de esta Sala que el perjuicio económico que pudiera derivarse de la ejecución del acto sería resarcible en caso de que prosperase el recurso ( STS de 1 de abril de 2002 )'

CUARTO.-El Auto que se impugna por el Ayuntamiento de Arrasate estimó la medida cautelar interesada, suspendiendo 'la ejecución del acto impugnado'.

El acto administrativo impugnado es la resolución de Alcaldía 20/1007, de 02/11/2020 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de octubre de 2020, del Concejal delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, que acordó el cese inmediato de la actividad de guardería de auto-caravanas en el pabellón sito en San Andrés Auzoa, 18W.

La suspensión del acto administrativo supone, por lo tanto, que se alza el cese inmediato, y se posibilita proseguir con la actividad comunicada.

En principio, y según la resolución administrativa, el 25/08/2020 se presentó la comunicación previa, y según establece el art. 62.bis.4 de la Ley 3/1998 ' una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad se podrá iniciar desde el día de su presentación', de conformidad con lo previsto en el art. 71 bis de la Ley 30/1992, actualmente art. 69 de la Ley 39/2015.

Conviene precisar que aunque el Ayuntamiento de Arrasate se refiere a 'suspensión temporal de la actividad', se acordó el cese inmediato de la actividad al no haberse aportado la documentación requerida; y que, según se indica en la resolución administrativa impugnada, son de carácter esencial, y deben ser cumplidos previamente al inicio de la actividad.

Como se indica por el Ayuntamiento de Arrasate, no procede efectuar un pronunciamiento anticipatorio del fondo del asunto, singularmente en lo que constituye el núcleo central del debate, sobre si, en este caso, es o no preceptivo tramitar la declaración de calidad del suelo.

En relación con la valoración de los intereses en conflicto, no existe discrepancia con el hecho de que la actividad está sujeta a comunicación previa; y por lo tanto, una vez presentada la comunicación se puede iniciar el ejercicio de la actividad, a diferencia de lo que sucede con las actividades sujetas a licencia de actividad clasificada. Existe, por lo tanto, un criterio inicial favorable al mantenimiento de la actividad sujeta a comunicación previa.

La decisión judicial se ha sustentado, en parte, en el criterio establecido en el art. 64.2 de la Ley 3/1998, que establece:

' 1. Serán competencia municipal las funciones a desarrollar para la efectiva inspección y control de las actividades clasificadas, hallándose facultados los alcaldes o alcaldesas respectivos para decretar la suspensión o clausura de las actividades ilícitas, la revocación de las licencias y la imposición de las sanciones legalmente determinadas.

2. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el alcalde o alcaldesa requerirá a la persona titular de la misma para que corrija aquellas en un plazo determinado que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.

3. Cuando exista amenaza inminente de que se produzcan daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o sus bienes, el alcalde o alcaldesa podrá, con carácter preventivo, imponer la adopción de medidas, incluida en su caso la suspensión de la actividad total o parcialmente, en tanto no desaparezcan las circunstancias que generen la amenaza o el peligro.

4. En el supuesto del apartado anterior, cuando la persona titular de una actividad se niegue a adoptar alguna medida que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario, siendo a cargo de la persona titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio.

Según el auto impugnado, el art. 64.2 concede un plazo para subsanar deficiencias, y del e.a. resulta que la parte interesada está actuando 'activamente' en el expediente. La parte que solicitó la medida cautelar alegó, precisamente, que no se había otorgado plazo para la presentación de documentos, las tres primeras omisiones se habían subsanado mediante la ampliación del informe del Sr. Serafin, y ha contratado los servicios de una empresa especializada con el fin de cumplimentar el requerimiento realizado por el Ayuntamiento, y en su caso, solicitar la exención de la declaración de calidad del suelo, al considerar que no es preceptiva.

El Ayuntamiento de Arrasate sostiene, en primer lugar, que el Acuerdo adoptado no causa a la mercantil perjuicio alguno que pueda merecer el calificativo de imposible o difícil reparación. Como se indica en la STS 17/04/06, que citamos anteriormente, el perjuicio económico es en principio resarcible, y, por lo tanto, en la medida que impedir el desarrollo de una actividad económica se traduce en último término en 'perjuicios económicos', podría sostenerse que no se perdería la finalidad legítima del recurso, en la medida que las pérdidas económicas que pudiera sufrir la mercantil serían resarcibles. De ello no puede extraerse la conclusión automática de que siendo reconducible a 'perjuicios económicos', debe desestimarse la medida cautelar interesada. En el caso concreto, como hemos indicado, se trata de una decisión de cese inmediato de una actividad sujeta a comunicación previa, y no a licencia de actividad clasificada, (que impide el inicio de la actividad en tanto no se obtiene la licencia) y que permite el inicio de la actividad desde el momento de la comunicación, sin perjuicio de las funciones de comprobación, inspección y control del Ayuntamiento. No se cuestionan las competencias municipales, ni que en su actuación esté persiguiendo el interés público. Pero en la ponderación de los intereses en conflicto debe partirse de que se trata de una actividad clasificada sometida al régimen de comunicación, previsto en el art. 62.bis de la Ley 3/1998, que se introduce por Ley 7/2012 de 23 de abril, para adaptar la legislación autonómica a la Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CEE), y a la normativa básica Ley 17/2009, y que persiguen ' consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios y, al mismo tiempo, permite suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En particular, dicha ley pone énfasis en que los instrumentos de intervención de las administraciones públicas en este sector deben ser analizados pormenorizadamente y ser conformes con los principios de no discriminación, de justificación por razones imperiosas de interés general y de proporcionalidad para atender esas razones. Por otro lado, exige que se simplifiquen los procedimientos, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas en la prestación de servicios. Adicionalmente, se refuerzan las garantías de quienes consumen y usan los servicios, al obligar a quienes prestan servicios a actuar con transparencia, tanto respecto a la información que deben proveer como en materia de reclamaciones.'En este sentido, no sólo debe ponderarse la existencia de un posible perjuicio económico, sino tratándose de una actividad no sujeta a licencia previa, el derecho de establecimiento y libre prestación de servicios, por una parte; y el ejercicio por parte de la Administración competente, en éste caso, el Ayuntamiento, de las funciones de comprobación, inspección y control. En la ponderación de estos intereses en conflicto, el auto que se recurre concluye adoptando la medida cautelar, y posibilitando el ejercicio de la actividad, lo que se comparte por la Sala, en el caso concreto, sin que ello suponga prejuzgar el fondo del asunto. Por una parte, se ha presentado la comunicación, y según se indica, al menos en tres de las cuestiones planteadas (uso de la primera planta, habilitación de plazas de aparcamiento y accesos y salidas), se ha presentado documentación complementaria. Y en la propia resolución se expone que la empresa ha manifestado que ha iniciado los trámites para la obtención de la declaración de calidad del suelo ante el Gobierno Vasco (o su exención, según se indica en el escrito solicitando la medida cautelar).

El art. 26.2 de la Ley 4/2015 de 25 de junio, que se invoca por el Ayuntamiento, establece que ' 2. Los promotores de las actividades clasificadas sometidas al régimen jurídico de comunicación previa previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, deberán disponer de la correspondiente resolución en materia de calidad del suelo cuando esta fuere preceptiva, en el momento de formalizar dicha comunicación ante el ayuntamiento respectivo.'Determinar si resultaba o no preceptiva la resolución en materia de calidad del suelo, es una cuestión de fondo que no nos corresponde examinar en éste momento. Pero tratándose de una actividad de guarda de autocaravana, que no aparece en el Anexo I de la Ley 4/2015, considera la Sala que la decisión del auto impugnado, de posibilitar el mantenimiento de la actividad, acordando la suspensión de la decisión municipal de cese inmediato de la actividad, se considera proporcionada, dadas las características de la actividad iniciada, y que el control municipal cuando se trata de una actividad legalizable, incluso sin comunicación previa, contempla plazo de subsanación para poder regularizar la situación, y no su cese inmediato.

QUINTO.-Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, fijando la cifra máxima de 300 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE ARRASATE CONTRA EL AUTO 34/2021 DE 11 DE FEBRERO DE 2021 DICTADO EN EL INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES NÚM. 1/2021 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN.

CON EXPRESA IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN EL FUNDAMENTO QUINTO.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0489 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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