Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 20300/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1430/2005 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 20300/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101643


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20300/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20300

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don Jesús N. García Paredes

Don Javier Eugenio López Candela

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso, nº 1430/04, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 28 de junio de 2004.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad PROMOTORA ALHAJARA, S.A., representada por la Procuradora, Doña Rosalva Yánes Pérez, y defendida por el Letrado, Don Ramiro Sánchez de Lerín García.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 837,58 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule el acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, 1T, confirmado por la resolución que se impugna.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2008 .

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 28.6.2004, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma el acuerdo sancionador derivado de liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, 1T, ejercicio 2002, por importe de 837,58 euros, al no ingresar la entidad el importe por pago fraccionado.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Improcedencia de la sanción impuesta debido a que la entidad liquidó el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 en fecha 10 de julio de 2003, habiendo pagado el impuesto; aunque se reconoce que no hizo entregas a cuenta. Invoca el principio de presunción de inocencia.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que está acreditado el incumplimiento imputado.

SEGUNDO: Se ha de señalar que el objeto del recurso es la imposición de una sanción por incumplimiento de un deber fiscal.

El precepto infringido es el art. 38.1, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que dispone: " En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir y los sujetos pasivos por obligación real de contribuir mediante establecimiento permanente deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados".

Pues bien, es un hecho inconcuso que la entidad no cumplió con dicha obligación tributaria.

Por otra parte, se ha de añadir, en relación con la responsabilidad tributaria imputada que, dicha conducta, falta de ingreso de la deuda tributaria (sea en su totalidad o parcialmente), se trata de las "infracciones formales", cuya fundamentación jurídica no es una responsabilidad objetiva, sino en el incumplimiento notoriamente constatado de un "deber tributario". En este elenco de "infracciones formales", se encuentran diversas conductas referidas a obligaciones diversas (fiscales, contables, mercantiles, etc.), todas ellas con repercusión tributaria, y que suponen el "incumplimiento formal" de obligaciones legal o reglamentariamente impuestas al sujeto pasivo.

No es necesario recordar el elemento culpabilístico de toda infracción como criterio de exigencia de la responsabilidad por el comportamiento del presunto infractor, sea a título de dolo o de culpa.

La normativa tributaria no ha escapado a ello, y superando la respondabilidad objetiva, establece que "son sancionables incluso a título de simple negligencia" (art. 77.1, inciso final, de la Ley General Tributaria , redacción aplicable); título de imputación que ha sido avalado por el Tribunal Constitucional, al declarar la compatibilidad entre la Constitución y el citado (en este sentido, STC 76/1990, de 26 de abril ).

Por ello, la imputación puede ser incluso a título de "simple negligencia " es uno de los criterios que rige la exigencia de responsabilidad en aquellas conductas más leves, y que consiste, en la fórmula doctrinal penal más extendida, como el de la "omisión del cuidado y de la atención que cualquier persona debe poner de ordinario al ejecutar un hecho capaz de perjudicar a otro".

Es cierto que, el art.33, de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de rúbrica, " Presunción de buena fe", dispone: "1. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

2. Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.".

Pues bien, en estos supuestos, la prueba que determina la culpabilidad es incumplimiento de la obligación formal que la Ley fiscal impone al sujeto pasivo, desplazándose la carga de la prueba en contrario hacia el contribuyente, que deberá acreditar que no incumplió, sino que cumplió con la obligación fiscal cuya infracción le imputa la Administración tributaria; pues, caso contrario, el principio de buena fe, como declara reiteradamente el Tribunal Constitucional, queda enervado por un principio remoto de prueba, y que en el presente caso viene constituido por la extemporaneidad de la presentación de las respectivas declaraciones por parte del sujeto pasivo, y que es indicadora de su falta de negligencia en el cumplimiento de sus "deberes fiscales".

TERCERO: Alega la entidad recurrente que es improcedencia de la sanción al haber liquidado el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, en fecha 10 de julio de 2003.

En primer lugar, se ha de señalar que las normas fiscales no son de carácter dispositivo, haciendo depender de la voluntad del sujeto pasivo su cumplimiento o no. En este sentido, el precepto infringido, como se ha expuesto, no ofrece dudas sobre su interpretación, pues se limita a recoger un "deber fiscal".

En segundo lugar, lo que no se prevé es que el propio sujeto pasivo esté facultado por ley para inaplicar voluntaria y unilaterlamente una norma fiscal, es decir, no está contemplada la figura de realización arbitraria del propio derecho.

Por ello, la Sala, en el presente, entiende que, teniendo en cuenta lo declarado, no resulta procedente la aplicación de lo preceptuado en el vigente artículo 77.4 d) de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , a cuyo tenor "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: ... d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma".

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Doña Rosalva Yánes Pérez, en nombre y representación de la entidad PROMOTORA ALHAJARA, S.A., contra la resolución de fecha 28.6.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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