Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
11/12/2002

Sentencia Administrativo Nº 2031/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 11 de Diciembre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 2031/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002101386


Encabezamiento

Recurso n°/03/829/ 1999.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a once de diciembre de 2002.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 2031/02.

En el recurso contencioso-administrativo n° 829/ 1999 interpuesto por LA ASOCIACION DE AMIGOS "CAMPING EL SALER", representado por el Procurador D. Javier Roldán García, contra la resolución adoptada el día veintiséis de marzo de 1999 por el Pleno del Ayuntamiento de Valencia que acordó no acceder a las alegaciones opuestas por la Asociación actora contra un acuerdo de fecha veintinueve diciembre 1998 a cuyo través este órgano administrativo había aprobado "con efectos al 31 de diciembre de 1998. la extinción y disolución del Organismo Autónomo denominado "Fundación Municipal Camping- El Saler"... Aprobar la desaparición del servicio del Camping Municipal El Saler a fecha 31 de diciembre de 1998", habiendo sido parte en los autos como demandado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Sr. Letrado de esta Administración Pública, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día diez de diciembre de 2002.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Asociación de Amigos "Camping El Saler" pretende en estos autos alcanzar un resultado judicial de invalidez jurídica del acuerdo procedente del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 26 marzo 1999 que desestimó las alegaciones presentadas por esta Asociación contra otra Resolución anterior del mismo órgano de 29 diciembre 1998 que contiene las siguientes declaraciones (en su Parte Dispositiva)

"Aprobar con efectos al 31 de Diciembre de 1.998. la extinción y disolución del Organismo Autónomo denominado "Fundación Municipal Camping El Saler", creado por el Ayuntamiento de Valencia por acuerdo plenario de fecha 5 de Abril de 1.982 para gestionar el camping municipal El Saler... Aprobar la desaparición del servicio del Cámping Municipal El Saler a fecha 31 de diciembre de 1998".

Junto a esta pretensión de invalidez ("teniéndose por no disuelta la Fundación Municipal, ni por extinguido el servicio público de camping .." , suplico contenido en el escrito de demanda) se solicita también un resarcimiento de daños y perjuicios - cfr., artículo 31.2 Ley Jurisdiccional - que se delimita de este modo: "reconociéndose el derecho de los administrados afectados por la resolución a exigir la reparación por los perjuicios que la Resolución les hubiera causado... desde la fecha del cierre del Camping el 20 de Enero de 1.999 hasta el 10 de Junio del mismo año... así como la oportuna satisfacción económica por los gastos que el desalojo y traslado les hubiere ocasionado...".

Sobre este sustrato impugnatorio se edifican tales solicitudes de anulación y de reconocimiento de una situación jurídica y patrimonial a favor de "los administrados afectados por la Resolución"

a.- transgresión de las previsiones vigentes en los Estatutos de la Fundación Municipal Camping El Saler que habían sido aprobados por el Pleno municipal el 25 junio 1992; y, en concreto, las referencias que determinan el modo de extinción de este órgano: "El plazo de duración de la Fundación será indefinido, en tanto el Pleno del Ayuntamiento de Valencia no acuerde su disolución"; "La Fundación podrá disolverse por cualquiera de las causas siguientes..." (artículos 4 y 23).

b.- dado el carácter "taxativo" de las causas que posibilitan la conclusión de la vida jurídica de esta Fundación, se entiende contrario a Derecho que ésta se disuelva a partir de una motivación situada extramuros del concreto enunciado declarativo vigente en los Estatutos, y ello tomando en esencial consideración el hecho de que la propia dicción que estatuye este documento es prevalente a la que aparezca en cualquier otra norma jurídica:

"En lo no previsto en estos Estatutos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás disposiciones concordantes, o aquellas normas que en el futuro las sustituyan" (artículo 25).

En los propios términos contenidos en el escrito de demanda: "... la base legal en la que dice apoyarse el Ayuntamiento demandado para extinguir el servicio de Camping , Artículo 30 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, es de aplicación "supletoria" y para cuando los Estatutos no contengan regulación, o ésta sea insuficiente o incompleta" (Hecho Tercero).

c.- sólo existen dos motivos que, a su vez , dan lugar a la extinción del servicio público de cámping: pérdidas que imposibiliten la prestación del servicio; imposibilidad material de realizar el objeto social.

d.- pérdida de Derechos de contradicción y defensa generados a quienes disponían en el año 1999 del carácter de "usuarios de las instalaciones del Cámping, o particulares afectados por el Acuerdo" (Hecho Quinto), "por la falta absoluta de notificación a los mismos de la Resolución que nos ocupa.

El Ayuntamiento de Valencia, por su parte, opone la existencia de dos causas de inadmisibilidad que, según la visualización de la controversia por la que aboga su representación procesal, impiden conocer a la Sala de parte de las pretensiones mantenidas en los autos por la Asociación de Amigos Camping El Saler y de parte de las alegaciones formuladas en el escrito de demanda. Con esta perspectiva, cabe deslindar - entonces - entre argumentos de tipo procedimental y argumentos atinentes al fondo de la controversia:

- Argumentos de tipología procedimental. (a) La Asociación de Amigos Camping El Saler carece de legitimación activa suficiente para solicitar el reconocimiento de daños y perjuicios económicos en nombre de sus miembros , "... ya que tal petición se debía haber realizado por cada uno de los afectados personalmente" (FD. I , escrito de contestación) apoyándose sobre la doctrina legal que recoge la ST.S. de 22 diciembre 1991, RA 9730 "... no puede reconocerse la misma a la entidad recurrente que aparece defendiendo intereses privativos de sus miembros... "; (b) la parte actora trata de obtener la declaración de ilegalidad de unos determinados actos Administrativos - que, con carácter singular, fueron delimitados en el escrito de interposición del contencioso de fecha 1 julio 1999 - sobre la base de adicionar a los mismos circunstancias fácticas ajenas a la dicción jurídica incluida en éstos , circunstancias que pasan por el uso de la autotutela ejecutiva reconocida a las Administraciones Públicas para poner en práctica y dar valor a la dicción formal contenida en los actos Administrativos delimitados inicialmente en el proceso: "... ya que las mismas se refieren a circunstancias presuntamente derivadas de actos municipales producidos con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, cuyo recurso no ha sido objeto de ampliación".

- Argumentos relativos al fondo de la controversia. (a) "... el Ayuntamiento es soberano para acordar la extinción de un servicio público, y ello con base en el art. 30 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales" (FD. Segundo, escrito de contestación a la demanda); (b) sí existe, entonces, una razón legal suficiente para disolver la Fundación sub., artículo 23.2 de los Estatutos sociales; (c) no era preciso una comunicación directa con los usuarios del servicio de camping al no haber adquirido éstos Derechos consolidados sobre la utilización de tales servicios y sobre la ocupación que mantenían en dicho lugar (ante la limitación temporal a la que alcanza ésta: un mes); "A mayor abundamiento , las personas que disfrutaban de los servicios del camping fueron perfectamente conocedoras de las circunstancias del cierre del mismo ya que se les dejó de cobrar los precios públicos" (FD. III).

SEGUNDO.- Comenzando con el examen de las causas de inadmisibilidad, el tribunal entiende que sólo debe analizar la mencionada en el FD. anterior en el apartado b) de los argumentos de tipología procedimental sobre la base de que la veraz tenencia de un título de legitimación suficiente para solicitar el reconocimiento de una situación patrimonial dañada por los actos Administrativos que se recurren en el proceso va ligada, indisolublemente, a la propia anulación de éstos. Ello así, sólo cuando se haya resuelto la cuestión relativa al par validez/ invalidez jurídica de los acuerdos de 29.12.1998 y 26.3.1999 cabrá analizar si una persona jurídica como es la Asociación de Amigos del Camping del Saler tienen legitimación bastante para efectuar una reclamación de Derechos a favor de sus miembros - "... así como la oportuna satisfacción económica por los gastos que el desalojo y traslado les hubiere ocasionado"

"... También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada" (art. 31.2 LJ.).

- Impugnación fundada (parcialmente) sobre argumentos relativos a la ejecutividad de los acuerdos recurridos.

En principio coincidimos aquí - desde un parámetro genérico - con la perspectiva de la controversia que ofrece el letrado del Ayuntamiento de Valencia. Y es que para lograr la anulación de un concreto acto Administrativo es preciso e ineludible atenerse a la propia dicción declarativa establecida por éste sin propugar su invalidez por el cauce de circunstancias fácticas y jurídicas producidas con posterioridad a su emisión temporal (puesta en práctica o ejecución del acto).

Sin embargo - y desde un parámetro concreto - resulta que en el proceso la defensa en juicio de la Asociación de Amigos Camping El Saler refiere una pluralidad de circunstancias relativas a la puesta en práctica del acuerdo de fecha 29 diciembre 1998 que parten de la alegación según la que esta Resolución administrativa no habría sido puesta en conocimiento fehaciente de quienes disponían del carácter de interesados en la disolución de la correspondiente Fundación municipal. Con este basamento, entendemos que no cabe diferir a una extensión del Contencioso- Administrativo - "... se refieren a circunstancias presuntamente derivadas de actos municipales producidos con posterioridad a la interposición del recurso Contencioso-Administrativo, cuyo recurso no ha sido objeto de ampliación" - o a una causa de inadmisibilidad el análisis de la cuestión relativa a los daños generados a los integrantes de la Asociación de amigos (siempre que reconozcamos legitimación suficiente a la propia Asociación para actuar procesalmente en nombre de las correspondientes personas físicas).

La hipotética transgresión de la normativa legal aplicable en materia de notificación de los actos Administrativos (arts. 58 y ss de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre) hace que debamos derivar al propio acto las consecuencias peyorativas ínsitas a la ejecución forzosa de ésta de la que no se tuvo un conocimiento individualizado por parte de los interesados. O , con otros términos: si situamos la mirada al tamiz del Derecho a la tutela judicial efectiva parece que los afectados por la ejecución no pudieron ejercer una impugnación jurídica inmediata contra determinados actos de ejecución forzosa al no existir éstos - según lo que se alega, y que no ha sido desvirtuado por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia - y sí únicamente una puesta en práctica material de la dicción de una cierta actuación pública.

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo de la controversia, nuestra opinión es coincidente con aquélla por la que aboga el representante procesal del Ayuntamiento de Valencia, y ello sobre la base del mismo argumenta ofrecida por este Ente Público; a saber: la administración Local titular de un determinado servicio público dispone de autonomía jurídica suficiente para disolver éste cuando estime que existen razones objetivas y jurídicas que reclaman la conclusión del servicio.

En la litis, no puede estimarse que el Ayuntamiento de Valencia quede constreñido por la mención incluida en los Estatutos en lo que respecta a las causas legítimas de la disolución de la Fundación municipal Camping El Saler. Estas causas hacen referencias a situaciones ínsitas al servicio de que se trata:

"La Fundación podrá disolverse por cualquiera de las causas siguientes: 1°.- Por pérdidas que imposibiliten la prestación del servicio. 2°.- Por imposibilidad material de realizar el objeto social" (art. 23)

pero, obviamente, no pueden desapoderar al Ente titular del servicio para hacer uso de sus potestades de dominio del servicio público de que se trata y para hacer con él - bajo el respeto de todas las coordenadas que le sean impuestas por el ordenamiento general y sectorial aplicable - las variaciones que estime procedentes. Es decir, la lectura de los estatutos no conduce al resultado de desapoderamiento que se propugna por la Asociación de Amigos del Camping El Saler cuando es obvio y resulta indisociable a la titularidad de un servicio público que éste sea gestionado y desarrollado con autonomía por el propio titular del servicio. Además , resulta indudable que el órgano titular de la competencia objetiva para dictar unos Estatutos tiene poder para variar o hacer perder a estos eficacia siempre que respete todas las previsiones legales aplicables.

En definitiva, la existencia de un importante espacio de discrecionalidad en el ámbito de las potestades de autoorganización de los servicios públicos unido a la autonomía jurídica en la prestación de éste hacen legítimo y conforme a Derecho el acuerdo mantenido el 29 de diciembre de 1998 por el Pleno del ayuntamiento de Valencia que decidió extinguir y disolver el organismo autónomo Fundación municipal Camping El Saler, debiéndose subrayar el hecho de que la parte impugnante no efectúa mención alguna a cualesquiera normativa legal que impida este resultado de disolución sino que se limita a restringir el ejercicio de un Derecho mantenido por el propio titular del servicio a partir de unos Estatutos que fueron redactados precisamente por él.

Los Estatutos se refieren, como es lógico, a cuestiones propias de la concreta regulación objetiva a la que se atienen, sin desvirtuar ni impedir la aplicación del resto del ordenamiento jurídico y sin efectuar tampoco una descolocación del ámbito jerárquico existente entre normas y actos Administrativos. En las atinadas palabras del Letrado del Ayuntamiento de Valencia: "... Entiende la parte actora que los Estatutos de la Fundación alcanzan mayor rango legal que cualquier otra disposición y que, al no preverse la desaparición del servicio como causa de disolución de la Fundación , ni cabe que el servicio público desaparezca ni cabe que la Fundación se disuelva".

CUARTO.- Quedan, por último, una serie de cuestiones por resolver que han de decidirse así: 1.- en el escrito de demanda se afirma que los integrantes (no se detalla si todos o algunos de ellos) de la Asociación de Amigos Camping El Saler "... tenían pactado un acuerdo de ocupación mensual, en base al cual abonaban una Tarifa determinada, con periodicidad mensual, a cambio de disponer del uso de una parcela dentro del recinto municipal en el que ubicaban sus Caravanas , Residenciales, etc" (Hecho Quinto, escrito de demanda) pero la realidad es que tal situación no ha quedado acreditada con certeza en el proceso, sin que exista una remisión singular en el escrito de demanda a aquellos documentos incluidos en el expediente Administrativo - en el proceso no se practicó prueba - que así lo demuestren; 2.- resulta inútil ahora proceder a un acuerdo de retroacción de actuaciones a los efectos de poner en conocimiento singular de los interesados el acuerdo de extinción (principio de economía procesal); 3.- del escrito de alegaciones presentado por la Asociación de Amigos Camping El Saler cabe deducir la existencia de un conocimiento preciso de la situación por parte de las personas físicas que la integran y en cuyo nombre y Derecho se actúa ahora en la litis; 4.- no se vierte tampoco al proceso prueba alguna respecto al modo de desarrollo de la ejecución forzosa del acuerdo de 29.12.1998 determinante - según la representación procesal de la actora - de la generación de una serie de daños patrimoniales:

"... negándoseles cualquier posibilidad de acceder y, en su caso , de retirar sus propiedades y demás enseres y pertenencias, que tenían depositados en el interior del recinto del Camping.

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos (artículo 139 LJ.).

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION DE AMIGOS CAMPING EL SALER, representado por el procurador D. Javier Roldán García, contra la resolución adoptada el día veintiséis de marzo de 1999 por el Pleno del ayuntamiento de Valencia que acordó no acceder a las alegaciones opuestas por la Asociación actora contra un acuerdo de fecha veintinueve diciembre 1998 a cuyo través este órgano administrativo había aprobado "con efectos al 31 de diciembre de 1998. la extinción disolución del Organismo Autónomo denominado "Fundación Municipal Camping El Saler"... Aprobar la desaparición del servicio del Camping Municipal El Saler a fecha 31 de diciembre de 1998".

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia a once de diciembre de 2002.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.