Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
11/12/2002

Sentencia Administrativo Nº 2033/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 11 de Diciembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 2033/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002101350


Encabezamiento

Recurso n°/03/790/ 1999.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a once de diciembre de 2002.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 2033/02

En el recurso contencioso-administrativo n° 790/ 1999 interpuesto por DON Alexander , representado por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y defendido por el Letrado D. José M. Esteve González, contra la resolución adoptada el día veinte de enero de 1999 por el Hble. Sr. Conseller de Sanidad que acordó no acceder a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Alexander que parte de la no inclusión en las Bolsas de Trabajo del Servicio Valenciano de Salud (como importe económico, se reclama en el proceso la cantidad de 54.989,21 euros) habiendo sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de esta Administración Pública, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- No habiéndose recibido los autos a prueba, quedaron éstos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día diez de diciembre de 2002.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Alexander cuestiona en este proceso la adecuación jurídica de una Resolución procedente del Sr. Conseller de Sanidad de fecha 20 enero 1999 que resolvió desestimar su solicitud de responsabilidad patrimonial por un deficiente funcionamiento de un servicio público, y que pasa por la no inclusión en la Bolsa de Trabajo del Servicio Valenciano de Salud a pesar de disponer - en la época temporal a la que se contrae su petición de tomar parte en dicha Bolsa - de un título de licenciado en medicina, especialidad de pediatría, homologado en España y de ser, por mor de su matrimonio con la ciudadana española Doña María Purificación, residente comunitario (con tarjeta NUM000 ).

En los Antecedentes de Hecho de la Resolución de 20 enero 1999 se detallan una serie de informes Administrativos a cuyo través parece concluirse que ha existido un deficiente funcionamiento del servicio público en cuestión al no tomar ésta en debida consideración la normativa legal aplicable junto con la doctrina jurisprudencial procedente del Tribunal de justicia de la Unión Europea, y todo ello a partir de las recomendaciones efectuadas por el Síndic de Greuges en su acuerdo de 29 noviembre 1995

- "... Resolución del Síndic de Greuges... se llega a la siguiente conclusión: "... los puestos médicos, englobados en el sector de la función pública sanitaria de carácter asistencial , son de acceso inmediato para el cónyuge e hijos en el supuesto indicado, en las mismas condiciones que los nacionales comunitarios, con la única excepción de los puestos de trabajo a que se refiere el art. 1.3 de la ley 17/ 1993".

- "... Informe de la jefa del Servicio de Ordenación e Información de la Consellería de Administración Pública, de fecha 12 de febrero de 1996, en él se muestra conformidad con el informe remitido por el Síndic de Greuges".

- "... Resolución del Conseller de Sanidad , de fecha 11 de marzo de 1996 en la que concluye lo siguiente: Primera.- Se suscriben todas las conclusiones de la Resolución del Síndic de Greuges".

- "... Informe del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanitat de fecha 12 de enero de 1998, en él se manifiesta que la inclusión del Sr. Alexander en la Bolsa de trabajo se hará en la convocada según acuerdo de 13 de marzo de 1997 de la Mesa Sectorial de Sanidad , en igual condiciones que el resto de inscritos".

Sin embargo, la Administración no inicia siquiera el análisis de la vinculación de responsabilidad patrimonial que cabe trazar entre el ejercicio de potestades administrativas y el resultado dañoso producido al Sr. Alexander al no poder éste tomar parte en la Bolsa de Trabajo correspondiente a los años 1995 y 1996 (por lo que respecta al resultado , se coincide con la cuantía patrimonial asumida por la Generalitat Valenciana en el informe técnico que obra a los folios 155 y siguientes del expediente Administrativo: "... concretado en el perjuicio económico causado y que se fija en las cantidades dejadas de percibir como salario más los intereses legales correspondientes y que ofrecen un montante de 9.149.435 pesetas"). Y ello es así al estimar que existe un ejercicio tardio de la acción de responsabilidad patrimonial (prescripción) al haber dejado transcurrir el demandante el marco temporal máximo que diseña el artículo 142.5 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre:

"En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".

Sobre este parámetro normativo, se contienen las siguientes afirmaciones sustanciales en el FD. Tercero de la Resolución de 20 enero 1999 - "... En el presente caso la presunta lesión indemnizable se produjo al rechazar la Administración la inclusión del médico reclamante en la Bolsa de Trabajo por no ostentar nacionalidad española , a pesar de estar casado con una nacional, denegación que se mantuvo al publicarse las listas definitivas. Es entonces cuando el Sr. Alexander debería haber presentado recurso en vía administrativa, o jurisdiccional"; - "En lugar de ejecutar las acciones pertinentes, acudió en queja al Síndic de Greuges, vía que no es la idónea para interrumpir el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial..."; - "al negar virtualidad interruptoria a la queja presentada ante el Síndic de Greuges, ya que no se procedió a la impugnación del acto Administrativo causante del perjuicio patrimonial del reclamante".

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se afirma que - y por lo que respecta al uso del instituto jurídico de la prescripción, primer paso para analizar luego la existencia de un vínculo de causalidad entre el resultado dañoso y el deficiente funcionamiento de un servicio público - el dies a quo que inicia el término de prescripción "... no puede computarse sino desde que pudo conocerse o sufrirse el daño o lesión de Derechos" (Hecho Quinto) lo que coincide , según la representación procesal de D. Alexander, con el momento en que esta persona física conoció la voluntad inequívoca de la Administración sanitaria de no permitir su participación en la Bolsa de Trabajo a la que anuda la responsabilidad patrimonial, afirmándose que (FD. V) esta Administración Pública impidió conocer al ahora demandante los presupuestos fácticos y jurídicos que debían constituir el sustrato de su solicitud de responsabilidad patrimonial por indebido rechazo de un familiar de residente comunitario que contaba con un título académico que coincidía con el reclamado por la convocatoria de la Bolsa de Trabajo:

"... ha impedido conocer al recurrente los elementos de hecho y la trascendencia jurídica de los mismos, a los efectos de poder deducir reclamación alguna"; "... Tal conocimiento no se ha tenido por el recurrente hasta que consideró desestimadas sus legítimas pretensiones y pudo interponer su reclamación".

El letrado de la Generalitat Valenciana opone, por su parte , el hecho de que la producción del daño se genera en el momento de publicarse la lista definitiva de la bolsa de trabajo y sin que constituya cauce legítimo para interrumpir el transcurso del término legal de un año la reclamación formulada ante el Síndic de Greuges; "... acudió en queja al Síndic de Greuges, vía que no es la idónea para interrumpir el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial".

TERCERO.- No coincide este tribunal - de forma alguna - con la tesis vertida en el proceso por parte de la defensa en juicio de D. Alexander al entender que el dies a quo o fecha de inicio del cómputo del término legal de prescripción de un año que el ordenamiento jurídico reconoce para el ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial contra Administraciones Públicas coincide con la publicación de las listas definitivas de la Bolsa de Trabajo a la que pretendió acceder el Sr. Alexander y a la que asigna la causa productora de una serie de daños patrimoniales por impedir (su exclusión de éstas) la obtención de ingresos patrimoniales por el cauce del desarrollo de una actividad de Médico pediatra a favor del Servicio Valenciano de Salud.

En el escrito de formalización de su solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación patrimonial individualizada se afirma que la conducta de la administración le impidió conocer los "elementos de hecho y la trascendencia jurídica de los mismos" cuando el acuerdo es diáfano y terminante en su apreciación, y que pasa por impedir la inclusión de una cierta persona física en una cierta Bolsa de Trabajo. No existen aquí dudas interpretativas sobre el ámbito o alcance de la resolución pública sino , por el contrario, un terminante (y simple, cabría decir) pronunciamiento sobre una solicitud de participación en funciones públicas. De la misma deriva, sin otros pronunciamientos o aclaraciones, el perjuicio a los intereses patrimoniales del demandante por impedirle, a radice, tomar parte en tales funciones por lo que desde esa fecha comenzó a correr el término legal de prescripción.

D. Alexander evita actuar contra esta decisión administrativa ya sea por el cauce de formular un recurso Administrativo o jurisdiccional frente a la misma (al menos, nada de ello se ha alegado en el proceso) ya sea por el de formular una solicitud de responsabilidad patrimonial. Por el contrario, permanece inactivo a pesar de existir ya un acto certero , explícito, que genera el daño y que no precisa de ninguna actuación de desarrollo o aclaración.

La circunstancia de que pudiesen existir dudas jurídicas acerca de la veraz tenencia de un Derecho a participar en la bolsa de trabajo reclamada por parte de un ciudadano de nacionalidad Estadounidense casado con una española carece de vinculación alguna con el tiempo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial al atenerse ésta, con exclusividad, a la época temporal en que se pudo hacer uso de la acción: "... de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo" (artículo 142.5 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre). Se alega en el escrito de demanda - cfr. , lo ya consignado supra -, que sólo en una época temporal posterior a la publicación de la bolsa de trabajo se conoce "la voluntad inequívoca de la Administración demandada de vulnerar el legítimo Derecho de Alexander " cuando este resultado y esta voluntad se desprende de no permitirle participar en la bolsa ya en la época temporal de publicación de la lista definitiva.

CUARTO.- Nada se alega en este escrito de demanda sobre el valor interruptivo de la prescripción que cabe conceder al escrito de queja presentado ante el Síndice de Greuges, y ello a pesar de que precisamente tal cuestión fue la analizada con carácter sustancial por parte del acuerdo de 20 enero 1999.

En todo caso, llegamos a la conclusión - en lo que coincidimos también con la Generalitat Valenciana - que esta solicitud de amparo carece de valor interruptivo al no dirigirse frente al Ente público del que procede el deficiente funcionamiento de un servicio público al que se anudan una serie de perjuicios patrimoniales. El Sr. Alexander debió accionar directamente frente a la Conselleria de Sanidad cuestionando la legalidad de los acuerdos de exclusión de las listas definitivas o planteando, dentro de un marco temporal máximo de un año, que dicha exclusión le estaba generando un relevante daño patrimonial. El Síndic de Greuges se sitúa extramuros del marco procedimental propio de la responsabilidad económica de las Administraciones Públicas y su actuar no es susceptible de afectar a los plazos legales para el ejercicio de acciones, sin que sea legítimo hacer uso de esta vía para obviar el respeto de tal espacio temporal por más que la consecuencia del uso de la figura jurídica de la prescripción pueda dañar al reconocimiento del Derecho de fondo (como parece ser el supuesto objetivo al que se contrae esta litis , de conformidad con las afirmaciones vertidas en los Antecedentes de Hecho de la Resolución del Sr. Conseller de 20 enero 1999).

El instituto de la prescripción atiende al principio de seguridad jurídica y si bien ha de dotarse al mismo de una interpretación restrictiva, lo cierto es que la reclamación ante el Síndice de Greuges dispone de una virtualidad propia disímil a la solicitud de indemnización articulada por el cauce de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:

"... (hace) en su caso, innecesario entrar a enjuiciar el fondo de la reclamación efectuada, pues el instituto de la prescripción, en su modalidad de prescripción extintiva, constituye una forma de extinción de los Derechos por su no ejercicio en el lapso de tiempo fijado por la ley y se fundamenta, según la doctrina dominante , en la necesidad de conceder una estabilidad y seguridad jurídica..." (ST.S. de 2 noviembre 1994, RA 8569); "es criterio jurisprudencial que en razón al principio "pro actione", dicho plazo ha de entenderse de prescripción... y, consiguientemente, susceptible de interrupción, lo que determina que el referido plazo no debe ser computado necesariamente desde la fecha en que se produjo el evento dañoso , dado que la existencia de otras actuaciones encaminadas a restablecer la situación alterada por tal evento interrumpe el plazo, que habrá de iniciarse cuando la finalización de las mismas permita ejercitar el Derecho con pleno conocimiento de los elementos que lo definan y cuya concurrencia resulte exigible para su eficacia" (S.T.S. de 2 noviembre 1994) habiendo declarado también la doctrina legal que "tal plazo se interrumpe por las diligencias y actuaciones de orden penal que se instruyan con motivo del mismo hecho que fundamenta la reclamación indemnizatoria administrativa" (sentencia citada).

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos (artículo 139.1 Ley Jurisdiccional).

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Alexander, representado por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y defendido por el letrado D. José M. Esteve González, contra la resolución adoptada el día veinte de enero de 1999 por el Hble. Sr. Conseller de Sanidad que acordó no acceder a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Alexander que parte de la no inclusión en las Bolsas de Trabajo del Servicio Valenciano de Salud (como importe económico , se reclama en el proceso la cantidad de 54.989,21 euros.

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a once de diciembre de 2002.

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