Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 20333/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1218/2004 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 20333/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101574


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20333/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1218/04 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20333

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1218/04 , interpuesto por REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, representado por

la procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, contra TEARM, interpuesto por el concepto de SOCIEDADES, habiendo sido

parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Fijada la cuantía de la litis en la suma de 39.951 euros, y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se abrió trámite de conclusiones, que las partes evacuaron según obra en la causa, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 27-7- 04, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 11270/01, interpuesta por la actora contra Acuerdo de la AEAT, notificado a 31-5-01, por el que se desestima solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al Impuesto sobre Sociedades para no residentes, ejercicios 1988 y 1989, por un importe a devolver de 39.951 euros.

Debe significarse para centrar el objeto de esta litis que, conforme al expediente remitido, la entidad deportiva accionante presentó en su día sendas declaraciones en tales ejercicios por tal Impuesto sobre Sociedades, modelo 210, para sujetos no residentes, en relación con determinados pagos relativos al contrato de traspaso de derechos federativos, suscrito en Madrid en fecha 27-10-86, respecto de determinado jugador profesional de baloncesto ( Sr. Luis Francisco), con la entidad CIBONA ZAGREB BASKETBALL CLUB, con domicilio y residencia fiscal en la antigua República de Yugoslavia.

En fecha 30-6-93 solicitó la devolución de lo ingresado por tales declaraciones por entender que la operación realizada- traspaso de tales derechos- no estaba sujeta a gravamen fiscal en España, al tratarse de un incremento de patrimonio no obtenido en dicho país, lo que deniega la AEAT sobre la base de que el derecho de adquisición ha nacido en territorio español, dado el contrato suscrito entre las partes, lo que reitera el TEARM, en base a la jurisprudencia que cita (STS 3-3-97 y 16-7-98 ), dada en definitiva la obtención de rendimientos o incrementos de patrimonio sobre servicios deportivos profesionales, que correspondía liquidar a la AEAT por la actora, en calidad de responsable solidaria del impuesto, por no constar la existencia de representante en España de la citada entidad no residente perceptora del rendimiento por tal contrato.

SEGUNDO.- La actora sustenta sus tesis, en su extensa y fundamentada demanda, cual ya sostuvo en vía previa, en lo que sigue, expresado en breve extracto:

1.- No sujeción al Impuesto sobre Sociedades, por obligación real, de las rentas obtenidas por dicha entidad deportiva extranjera, dado el contenido y concepto de las licencias federativas o derechos de traspaso y su tributación.

2.- Improcedencia de la calificación de la renta efectuada por la Resolución impugnada como derivada de un derecho sobre servicios deportivos profesionales, tratándose de una transmisión o cesión onerosa de derechos.

3.- Infracción del artº 40.3 del Reglamento procedimental en esta materia (REA), al variar la Resolución del TEARM el motivo de denegación esgrimido en vía gestora previa ( artº 7 b) y no 7 e) LIS 78).

La Abogacía del Estado se opone a lo anterior sobre la base de la liquidación practicada, denegación acordada y jurisprudencia que cita, siendo así que, conforme al contrato suscrito, lo transmitido fueron los derechos federativos del jugador, siendo indiscutible su sujeción al Impuesto sobre Sociedades en España por obligación real, con independencia de la naturaleza exacta de la renta percibida por la Entidad no residente titular de los derechos federativos del jugador, y no concurriendo por último la infracción procedimental denunciada, ya que el TEARM no resuelve una cuestión no planteada por los interesados, aunque la fundamentación jurídica que esgrime no sea del todo coincidente con lo determinado en vía gestora previa, sin que ello en todo caso invalide lo actuado, al no causar indefensión alguna a la parte.

TERCERO.- La cuestión litigiosa planteada en autos ha sido ya resuelta con alguna reiteración por nuestros Tribunales en sentido contrario a la tesis actora, criterio que compartimos y aceptamos en su fundamentación, que parte además de la jurisprudencia general recaída en este tipo de asuntos, en aras también y sirviendo con ello a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Hemos de tener en cuenta específicamente que contamos aquí con el contrato celebrado entre las entidades deportivas correspondientes, cual se reflejó al comienzo y recoge el propio TEARM (en otros precedentes judiciales no ocurría esto, así en el caso contemplado en SAN de 31-5-01, EDJ 47826 , entre otras que pudieran citarse).

Partimos, cual hace adecuadamente el TEARM y las propias partes contendientes de la STS de 16-7-98 (EDJ 12967 ), que desestima el recurso de apelación interpuesto por el "Sevilla Fútbol Club" contra liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades con motivo de la suscripción entre el citado Club y otro de Montevideo, de un contrato de cesión temporal, en préstamo, por éste último, de un jugador profesional, considerando que el traspaso de jugadores es una modalidad contractual admitida legalmente, que se refiere a los servicios del jugador y no a su persona y que constituye un derecho de contenido económico que se refleja en la contabilidad de la entidad deportiva y se integra en su acervo patrimonial. Para la Sala tampoco puede prosperar la consideración de las percepciones por razón del traspaso o cesión de los servicios de un deportista como supuestos de indemnización por resolución anticipada o suspensión del contrato, sino que se trata de un rendimiento o renta sujeto al Impuesto sobre Sociedades por obligación real cuando el sujeto pasivo no es residente en territorio español. No constando la existencia de representante designado en España de la entidad no residente, cedente de los servicios del deportista y perceptora del rendimiento de tal cesión, es el Club pagador, ahora apelante, el que debe asumir la responsabilidad solidaria del ingreso de las cuotas correspondientes a dichos rendimientos satisfechos.

De su extensa fundamentación recogemos lo que sigue:

"PRIMERO.- Como se indica en la sentencia recurrida, la argumentación vertida por el "Fútbol Club S." en sus escritos económico administrativo y jurisdiccional de instancia se contrae, en esencia, a considerar que el pago efectuado, por dicho Club, al "Club A." de Montevideo, por la cesión temporal, en préstamo, del jugador profesional Miguel Angel (del modo y manera constatados en los datos que han quedado reflejados en el encabezamiento de la presente sentencia), lo fue en concepto de "indemnización" por la suspensión del contrato existente entre el jugador y la citada entidad deportiva no residente en España (y al fin de que esta entidad solicitara la baja federativa del jugador), razón por la cual, en su opinión, no debe sujetarse la mencionada operación al Impuesto sobre Sociedades, toda vez que entiende que no hay elemento alguno objeto de transmisión o cesión y que, de todos modos, el incremento se obtendría en territorio extranjero.

En el escrito de alegaciones formulado, a su vez, en esta alzada, tras apuntar -además de lo anterior-, como dos epígrafes principales del razonamiento en que basa su pretensión, que "la contraprestación por el traspaso o la cesión de los servicios profesionales de un jugador constituyen, para el Club cedente, un incremento de patrimonio" y que "los incrementos de patrimonio de una entidad no residente sólo quedarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades español cuando pueda predicarse que se han obtenido en nuestro territorio nacional", concluye expresando, como resumen de su tesis, que, dado que la contraprestación por la cesión de los servicios profesionales de jugadores constituye una 'indemnización' que el Club receptor de dichos servicios entrega al Club de origen, y puesto que esta indemnización no es un rendimiento sino un incremento patrimonial obtenido por dicho Club, sin que en ningún caso dicho incremento derive de elemento patrimonial alguno situado en España, dicha renta (el incremento de patrimonio) no se encuentra sujeta al Impuesto sobre Sociedades español sino que, en su caso, estará sometida a similar tributo en el país de residencia del Club que cede los servicios del jugador, pues lo contrario conllevaría una aplicación extraterritorial del citado Impuesto español, no querida por la Ley reguladora del mismo.

SEGUNDO.- Esta Sala, ya en sentencias, entre otras, de 3 de marzo de 1997 y 4 de marzo de 1998 , tiene afirmado, en casos semejantes al presente (aunque referidos a Impuestos diversos), entre otros puntos, y en resumen, lo siguiente:

No son de recibo las tesis, sostenidas por la entidad recurrente, primero, de que la capacidad productiva de un futbolista, aisladamente considerada, queda fuera del comercio humano y, como tal, no puede ser objeto de contrato ni de cesión por no haber podido quedar, además, integrados en el ámbito patrimonial del Club cedente los servicios que el deportista le presta y, en consecuencia, por no haberlos podido transmitir al cesionario; y, segundo, de que, siendo presupuesto de cualesquiera traspasos o cesiones de tales servicios la extinción o suspensión de la relación contractual entre el jugador y el Club de procedencia, la percepción de cantidades por esa transmisión o cesión habría de serlo a título de "indemnización", bien por la resolución anticipada del contrato, bien por su suspensión temporal, bien para compensar la preparación y formación recibidas por el deportista o bien por cualquier otra causa similar.

Este tema de los traspasos o cesiones de los servicios de los jugadores de fútbol está conectado con la naturaleza especial que ha ido adquiriendo el trabajo deportivo, con contenidos económicos ciertamente impensables en los albores de su desempeño profesional.

En un principio, se huyó, incluso, de calificar de laboral la relación contractual que ligaba a un deportista profesional con un determinado Club o entidad deportiva. Fue a partir de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 24 de junio de 1971 cuando se atribuyó a dicha relación la naturaleza de contrato de trabajo, con algunas peculiaridades, incluso antes de aparecer legalmente su previsión como contrato de trabajo especial en el artículo 3 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 , preculiaridades que se manifestaban, principalmente, en el aspecto de la prevalencia de la voluntad de las partes para regular la relación y sus incidencias y en las circunstancias a tener en cuenta a la hora de cuantificar las indemnizaciones en caso de despidos improcedentes o de resolución por voluntad unilateral del deportista; y fue el Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 -hoy texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo de 24 de marzo de 1995 - el que, después de configurarla como relación laboral especial -artículo 2.1.d)-, determinó su desarrollo reglamentario, que se llevó a cabo, primero, mediante el Real Decreto 318/1981, de 5 de febrero , y, después y en la actualidad, mediante el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , que ha sustituido, derogándolo, al anterior.

Ambos Reales Decretos regularon la cesión temporal de jugadores frente al régimen excepcional que recogía el estatuto de 1980, que, en su artículo 43 , prohibía la contratación de trabajadores "para prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario". Y tanto el Real Decreto 318/1981 como el Real Decreto 1006/1985, en sus respectivos artículos 7 y 11 , contemplan, expresamente, la cesión de los servicios de un deportista profesional por un Club o entidad deportiva a otra, con el consentimiento expreso del deportista cedido, y no sólo eso, sino que contemplan la cesión mediante contraprestación económica en la que el deportista transferido o cedido tiene reconocido el derecho a percibir la cantidad acordada en pacto individual o colectivo, que no podrá ser inferior al 15% bruto de la que se hubiera estipulado.

Pero hay que resaltar, además, que la cesión temporal puede convertirse en definitiva y no sólo cuando la duración de aquélla coincide con lo que reste de vigencia al contrato del deportista profesional con el Club o entidad de procedencia -supuesto expresamente contemplado en el apartado 3 del artículo 11 del mencionado Real Decreto 1006/1985 -, sino porque así lo prevé expresamente en su artículo 13 .a) al tratar de la extinción del contrato por mutuo acuerdo de las partes y del supuesto de que esa extinción "tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro Club o entidad deportiva", en cuyo caso habrá de estarse a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato y, a falta de pacto, la indemnización para el deportista, como en el caso de la cesión temporal, no puede ser inferior al 15% bruto de la cantidad estipulada.

Por otra parte, resulta altamente significativo que las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a los Clubes de Fútbol, aprobadas por Orden de 29 de mayo de 1986, den el tratamiento contable de "activo inmaterial" a los gastos de adquisición de jugadores, disponiendo en su Norma 6 su contabilización en una cuenta específica titulada "derechos de adquisición de jugadores", "al producirse dichos gastos en virtud de una transacción con el mundo exterior y existir una cuantificación concreta de su importe". Prevé dicha Norma que estos derechos deberán amortizarse anualmente, y durante la vigencia de cada contrato, considerándose que las amortizaciones de los mismos entran en el cuadro de la gestión normal de los Clubes. Para ello, habilita dos cuentas, la de "amortización de los derechos de adquisición de jugadores" y la de "amortización acumulada de dichos derechos", de tal suerte que, si el jugador es traspasado a otro Club, el saldo pendiente de amortizar se contabilizará como cargo en la primera de esas dos cuentas y como abono en la segunda y, si el jugador causa baja por cualquier motivo "que no sea el de su traspaso a otro Club", el saldo se cargará a una cuenta de resultados extraordinarios, a no ser que se haya dotado la de "previsión para riesgos de contratos vigentes".

Con todo lo anterior se ha querido destacar la verdadera naturaleza que, desde su inicio, ha tenido la figura conocida como traspaso de jugadores de una entidad deportiva a otra, mediante contraprestación económica y con consentimiento y participación del deportista, sea por la vía de una cesión temporal o por la de una cesión definitiva. Es decir, lo que se ha querido es afirmar que se trata de una modalidad contractual admitida legalmente, que se refiere a los servicios del jugador y no a su persona o al trabajo en sí mismo considerado y que constituye un derecho de contenido económico que, lógicamente, afecta y se refleja en la contabilidad de la entidad deportiva de que se trate y se integra en su acervo patrimonial. En tales condiciones, considerar una cesión de servicios deportivos profesionales mediante contraprestación pecuniaria como algo distinto de una transmisión o cesión onerosa de derechos resultaría no sólo absurdo sino contrario a su misma caracterización legal.

No puede prosperar, tampoco, según se ha anticipado anteriormente, la consideración de las percepciones por razón del traspaso o cesión de los servicios de un deportista como supuestos de "indemnización" por resolución anticipada o suspensión del contrato, por compensación de la preparación o formación recibidas por el deportista o por cualquier otra causa. Aunque éste es un argumento utilizado por el recurrente dentro de la tesis de la sentencia aquí impugnada, es decir, dirigido a combatir la procedencia de la liquidación del Impuesto objeto de controversia, es lo cierto, sin embargo, que su acogimiento significaría tanto como desconocer que, en una cesión de las características de la aquí enjuiciada, en que concurren tres voluntades libremente determinadas -la del Club cedente, la del adquirente o cesionario y la del futbolista partícipe en la operación-, es la transmisión de los servicios y la contraprestación dineraria el núcleo mismo del contrato, y no la renuncia anticipada a esos servicios por, a su vez, resolución anticipada del contrato en virtud del cual el Club o entidad cedente los percibía, del propio modo que la entrega de la cosa por el vendedor y la del precio por el comprador no pueden configurarse como supuestos de renuncia al derecho que sobre aquélla tenía el primero, ni como indemnización por esa renuncia que hace el segundo.

Por otra parte, en los Reales Decretos antes citados, de 1981 y 1985, "la indemnización compensatoria" estaba y está prevista sólo para los casos de extinción del contrato por expiración del tiempo convenido, en que, además, el deportista hubiera estipulado un nuevo contrato con otro Club o entidad -artículos 9.b) y 14 , respectivamente-, precisamente para compensar la preparación o formación recibidas, pero no para los casos de extinción o traspaso temporal por mutuo acuerdo de las partes, en que, teniendo la misma por objeto la cesión del deportista, como ya se ha dicho, habrá que estar a lo pactado por las partes y, en defecto de pacto, con participación del deportista no inferior al 15% bruto de la cantidad estipulada.

Con otras palabras: en supuestos de mutuo acuerdo, como aquí acontece, la contraprestación deriva directamente de la voluntad contractual de las partes y no de situación indemnizatoria alguna provocada por un daño a resarcir.

Y es que, dentro del régimen contractual, la solución indemnizatoria, aparte del caso señalado de extinción del contrato por expiración del tiempo convenido cuando se concierte nuevo contrato por el deportista con entidad distinta -en que tiene, como ya se ha dicho, una específica finalidad compensatoria de la formación y preparación recibidas-, está prevista, únicamente, para los supuestos de extinción del contrato por despido improcedente sin readmisión del deportista y para la extinción del contrato por voluntad unilateral del mismo sin causa imputable al Club -artículos 15.1 y 16 del Real Decreto 1006/1985 -, es decir, para casos de incumplimiento por el deportista de las condiciones del contrato, del propio modo que, en términos generales -artículo 1101 del Código Civil -, la indemnización va unida al incumplimiento de la obligación.

TERCERO.- En la sentencia de esta Sección y Sala, ya citada, de 3 de marzo de 1997 , relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ya se dijo que:

Los traspasos y cesiones de los servicios de jugadores profesionales de fútbol realizados entre 1975 y 1977 eran verdaderas transmisiones onerosas inter vivos de un derecho integrado en el patrimonio de la entidad deportiva a la que se venían prestando dichos servicios y, por tanto, sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el Decreto 1018/1967, de 6 de abril (después, en el texto refundido 3050/1980, de 30 de diciembre ).

La posibilidad alternativa de calificar y sujetar el supuesto al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas no hubiera podido acogerse tan pronto se tenga en cuenta que, tras la implantación de este segundo Impuesto, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales había de ser considerado al margen de todas las operaciones que integran el tráfico "típico y habitual" de las empresas, que eran, precisamente, las sujetas al Impuesto sobre su Tráfico. Y éste es el régimen que estuvo vigente hasta la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido . De modo que, en definitiva, en tales años, las tan repetidas transmisiones y cesiones sólo cabían dentro del concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por no poder decirse que fueran actos típicos y habituales del tráfico de las entidades deportivas.

Pero el artículo 3.1 de la citada Ley 30/1985 -hoy, 4.1 de la vigente de 28 de diciembre de 1992 - determina que "están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional", entendiéndose como tales, esto es, como realizadas en el desarrollo de actividades de esta naturaleza, "las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integran el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos".

En consecuencia, en el caso de estos autos, resulta obvio que, cuando se habla de traspasos o cesiones de servicios profesionales de deportistas -de futbolistas, más concretamente-, se está, cualquiera sea el momento en que las mismas se hayan perfeccionado y consumado, ante operaciones realizadas por una entidad deportiva "profesional" en el ejercicio de su actividad, aunque no pueda decirse rigurosamente que dichas operaciones sean los actos característicos o representativos de ésta, ni que sean actos habituales de la misma, operaciones, además, de naturaleza onerosa y referida a un elemento -los servicios deportivos profesionales de los futbolistas- integrado en el acervo patrimonial de la entidad.

Por lo tanto, la contraprestación por esos servicios transmitidos, traspasados o cedidos constituyen un rendimiento o renta del sujeto pasivo comprendido en las letras a) ó b) del artículo 3.Dos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades . Y, por ello, está sujeto al mismo por obligación real aquel sujeto pasivo que, sin ser residente en territorio español, obtenga rendimientos o incrementos de patrimonio en dicho territorio o perciba rendimientos satisfechos por una persona o entidad pública o privada residente en el mismo, a tenor de lo prescrito en el siguiente artículo 4.Uno .b) del citado texto legal......................

Se está, pues, ante la presencia de un rendimiento obtenido en territorio español y satisfecho, además, por una entidad privada, el "Fútbol Club S.", residente en el mismo.

Y no constando la existencia de representante designado en España de la entidad no residente, cedente de los servicios del deportista y perceptora del rendimiento de tal cesión, hemos de concluir, con el artículo 17.3 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, que, en tal caso, el Club pagador, ahora apelante, debe asumir la responsabilidad solidaria del ingreso de las cuotas correspondientes a dichos rendimientos satisfechos".

Dicha línea jurisprudencial consolidada, que parte de STS 3-3-97 , que citan las partes y que no ha sufrido modificación, se sigue, entre otras, por SAN de 27-9-00, 11-1-01 y 18-1-01 , con soluciones finales distintas en función del país extranjero de residencia de la otra Entidad y la existencia o no de convenios de doble imposición al respecto ( en el caso ahora considerado no existe tal convenio).

Cual acertadamente significa el TEARM, en este caso concreto, y a tenor del contrato aportado, hay que considerar que la prestación se realiza en territorio español, lugar donde se realiza el contrato y se pone a disposición del adquirente el derecho, y además la prestación del jugador traspasado es utilizada en territorio español, pues evidentemente tal es el lugar donde el adquirente va a aprovechar y disfrutar el derecho que adquiere.

La tesis actora no respeta, en definitiva, tal realidad, llegando tal vez a otro resultado interesado por ello.

En consecuencia, conforme a la dinámica de la operación, la contraprestación por tal derecho de traspaso ha de considerarse en el presente supuesto como rendimiento obtenido en territorio español y satisfecho en el mismo por la actora, residente en el mismo, siendo acertado pues el criterio establecido en la actuación administrativa objeto de impugnación en autos.

De dicha doctrina parte también la reciente STS de 14-12-06 (EDJ 35159 ), si bien no entra en el tema de fondo aquí controvertido por razones formales y procedimentales.

CUARTO.- Por último, en cuanto al último motivo de impugnación que sustenta la actora, tenemos que el artº 4º, sobre competencia de los órganos de revisión del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas dispone, en su nº 3 que:

"3. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver, según lo dispuesto anteriormente, cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones".

Pues bien, cual acertadamente significa la Abogacía del Estado, dado lo actuado y resuelto en sede económico-administrativa, en ningún caso puede considerarse que el TEARM ha resuelto en este caso alguna "cuestión no planteada por los interesados", si bien ha podido introducir alguna argumentación jurídica novedosa, más bien relativamente novedosa, para llegar al mismo resultado que en el previo pronunciamiento gestor, lo que es significativamente diferente, no estándose ante una improcedente revisión de actos por parte del TEARM ex oficio, cual inadecuadamente sustenta la actora.

Así, dado el ámbito de la argumentación introducida por el TEARM, ya reseñada y explicitada por tal Tribunal administrativo, no puede entenderse infringido el citado precepto reglamentario, pero es que además tal actuación en la forma realizada no determinaría la nulidad o anulabilidad de tal Resolución, toda vez en ningún caso se ha causado indefensión, incluso formal, a la parte actora.

En tal sentido, la STS de 8-9-05 (EDJ 171779 ), a título de ejemplo, ha señalado:

"....Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" (SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 EDJ 1991/6441 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa. En consecuencia, se insiste, ningún síntoma podemos encontrar en el desarrollo procedimental que nos obligue a decretar la nulidad del procedimiento seguido".

QUINTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso en los términos expuestos, sin que proceda por último pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos para ello (artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1218/04, interpuesto por REAL MADRID CLUB DE FUTBOL contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 27-7-04, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 11270/01, interpuesta por la actora contra Acuerdo de la AEAT, notificado a 31-5- 01, por el que se desestima solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al Impuesto sobre Sociedades para no residentes, ejercicios 1988 y 1989, por un importe a devolver de 39.951 euros, actuación administrativa que se confirma en cuanto ajustada a Derecho.

2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

La presente Resolución es firme en esta vía jurisdiccional (artículos 86 y 96 LJCA )

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.JESUS N. GARCÍA PAREDES - JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA - JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Publicación.- En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, la Secretaria de la Sección, doy fe.

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