Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 20335/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1254/2004 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 20335/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101576


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20335/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1254/04 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20335

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1254/04 , interpuesto por BALMAP INVESTMENTS LIMITED, representado por

el procurador D. Jorge Deleito García, contra TEARM, interpuesto por el concepto de IBI, habiendo sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Fijada la cuantía de la litis en la suma de 81.136,24 euros, y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco abrir trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 26-5- 04 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 8086/01 (REA, en adelante), interpuesta por la parte aquí actora contra Acuerdo liquidatorio de 27-3-01 de la AEAT, derivado de acta inspectora de disconformidad , relativa al Impuesto especial sobre bienes inmuebles de no residentes, ejercicios 1996-97-98, por importe de 81.136,24 euros por principal e intereses de demora, acta derivada de la tenencia del inmueble de su propiedad sito en Camino de DIRECCION000 nº NUM000 de la urbanización La Moraleja (Madrid).

Dicha acta deriva de que la Inspección, respecto de dicho tributo y ejercicios, en que la actora no había presentado declaración- liquidación por el mismo, apreció que, tratándose de persona jurídica constituida y con domicilio fiscal en Gibraltar, y poseyendo un único inmueble en territorio español, debía satisfacer el correspondiente gravamen o impuesto especial sobre bienes inmuebles de no residentes (artº 64 LIS 95 ), por lo que, sobre la base del valor catastral del inmueble se practicó la liquidación correspondiente, al tipo legal del 3%, con los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO.- La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en buena parte lo expuesto en vía previa, que la AEAT y el TEARM incurren en consideración errónea del sujeto pasivo del Impuesto especial citado como no residente en territorio español, teniendo domicilio social y fiscal en España desde acuerdo social de 28-12-93 (artº 8 LIS 95 ), conforme a la documentación aportada, que no ha sido tenida en consideración en vía previa.

Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante y remitiéndose expresamente a la fundamentación de la actuación impugnada, que no concurren los motivos de impugnación que reitera la actora en esta litis, no acreditándose la existencia de domicilio fiscal en España, a la vista de todo lo aportado a autos.

TERCERO.- En primer término, ha de significarse que, conforme al artº 114 LGT 63 , aquí aplicable, tenemos que, en primer lugar no puede pretender la actora que la carga probatoria al efecto recae exclusivamente sobre la AEAT, puesto que, conforme a lo previsto en el artº 114 LGT 63 , en concordancia con el antiguo artº 1214 CC , y jurisprudencia interpretativa de la carga de la prueba en el ámbito tributario, resulta que dicho precepto legal expresa que:

"1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria".

Sobre este particular , y a título de ejemplo, la STS de 11-10-04 (EDJ 159819 ) significa lo que sigue:

"OCTAVO.- En relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario se han sostenido dos criterios teóricos.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT 1963 (también en el artículo 105.1 LGT 2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT 1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 EDJ 1992/9237 y 14 de diciembre de 1999 EDJ 1999/44623 )".

Asimismo debe recordarse que, conforme al artº 145.3 LGT 63 y concordante artº 62.2 del Reglamento general de la Inspección de Tributos, aprobado por RD 939/86, de 25-4 , las actas inspectoras y las diligencias debidamente formalizadas hacen prueba, salvo acreditación en contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios.

Sobre esta cuestión es de añadir que, siguiendo reiterada jurisprudencia, la STS de 13-6-05(EDJ 113659 ) viene a significar lo que sigue:

"CUARTO.- ........

Por consiguiente, es únicamente el acta la que goza de la presunción de veracidad a que se refería el apartado 3 del mencionado artículo 145 LGT , en la forma como ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala.

Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, sin que se reconozca la presunción de certeza a las simples apreciaciones jurídicas, cuando se refiera a hechos que se localizan temporalmente en el pasado. Tal doctrina está ratificada por la del Tribunal Constitucional, que, en S. 76/1990 de 26 de abril F.J.8 , respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Tributos, al analizar el art. 145.3 de la Ley General Tributaria cuestionado a la sazón, dice:

"el precepto combatido constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas y diligencias de la Inspección Tributaria, cuyo valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de libre valoración de prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples apreciaciones que los Inspectores consignen en las actas y diligencias" (sent. del T.S. de 24 de junio de 1991 EDJ 1991/6764 ). Esta presunción de certeza, que, en principio, desplaza la carga de la prueba al sujeto pasivo, no excluye que éste se libre de la misma acreditando que el Inspector no hubiese realizado actividad alguna dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta o bien que la actividad realizada no tuviera ninguna relación con los hechos que después se describen como ciertos en las actas.

Es decir, que la citada presunción no impide un elemental control de la real existencia de algún medio idóneo para que el Inspector haya podido concluir razonablemente que son ciertos los extremos que describe en el acta. Pero si concurre esta circunstancia, entonces la presunción de certeza despliega toda su eficacia, de modo que habrá de ser el interesado quien acredite con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad de los hechos descritos por la Inspección.

Ahora bien, el que el informe ampliatorio, al ser esencialmente un documento que da explicaciones y razonamientos jurídicos, no goce de la limitada presunción de certeza a que se ha hecho referencia no quiere decir que no sea ponderable por los Tribunales, sin la referida presunción, en la medida en que constate algún hecho. O, dicho en otros términos, sin presumirse cierto -porque no goza de presunción alguna-, no cabe entender que haya de fallarse necesariamente como si no existiera el informe en relación con los hechos que describe, sino que, en este sentido, puesto en relación con la propia acta es un elemento más susceptible de ser valorado por el Tribunal de instancia, sin valor cualificado alguno, con el resto de los medios probatorios que puedan obrar en los autos......".

Dicha presunción, con el alcance que la jurisprudencia nos concreta, habrá también de tomarse en consideración en cuanto a los hechos motivadores del acta origen de esta litis.

CUARTO.- Entrando en el tema del domicilio fiscal de la actora, cuestión nuclear en la presente litis, ha de señalarse en primer término que el artº 8 LIS 95 señala cuanto sigue:

"Artículo 8 . Sujetos pasivos por obligación personal de contribuir

1. Estarán sujetas por obligación personal de contribuir las entidades que tengan su residencia en territorio español.

2. Los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

3. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se hubieren constituido conforme a las leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

4. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado".

A su vez el artº 40 de dicha Ley , vigente a nuestros efectos, señalaba:

"Artículo 40 . Sujeto

Son sujetos pasivos por obligación real las entidades que sin ser residentes en territorio español conforme al art. 8 de esta Ley , obtengan rentas en el mismo".

Cual recuerda la reciente STSJ País Vasco de 15-1-07 (EDJ 27320), a título de ejemplo, "....A efectos tributarios el domicilio fiscal, y se trata como vemos de normas de ius cogens, es el del lugar en el que esté centralizada la dirección de los negocios y su gestión administrativa".

Asimismo, y en tal sentido, el artº 45 LGT precedente, sobre domicilio fiscal, significa lo que sigue:

"Artículo 45

1. El domicilio, a los efectos tributarios, será:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual; y

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

2. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente".

Sobre estas cuestiones de domicilio fiscal y con carácter general pueden citarse, a título de ejemplo, las STS de 9 y 21-3-05 .

Pues bien, a la vista de lo actuado y aportado a autos, tenemos lo que sigue al efecto:

La sociedad actora se constituye en Gibraltar en fecha 9-12-85, inscribiéndose en el registro de sociedades mercantiles de dicho territorio con el nº 10.474.

Su legal representante en España es, entre otros, D. Rodolfo, domiciliado en Camino del DIRECCION000 nº NUM000, la Moraleja (Madrid), que otorga el poder al Procurador actuante.

El domicilio social aparece inicialmente en Cloister House 1 Fountain Ramp y posteriormente en Cannon Lane 31, ambos de Gibraltar, domicilio este último que figura en documento de representación de 4-5-00, otorgado a efectos de la inspección tributaria litigiosa, así como en declaración censal de 14-7-00 ante la AEAT.

Tales domicilios sociales de la actora radicados en Gibraltar aparecen en la propia escritura de compra (11-12-85) y diversas escrituras de hipotecas hasta 28-4-1995, todas ellas en relación a dicho inmueble de la actora radicado en territorio español (folios 90 y siguientes del expediente).

No obstante lo anterior, en diligencia de 12-9-00, 5ª de las practicadas en el procedimiento inspector litigioso (folios 259 y siguientes del expediente), aporta nuevo documento de representación de 7-9-00, en que consta como domicilio fiscal de la actora " E/Cano nº 28" de Bilbao (Vizcaya), así como una certificación en inglés de 30-12-93, no traducido, por la que el Secretario Administrador de la actora certifica que por acuerdo de la Asamblea General de 28-12-93 se determinó fijar el domicilio a efectos fiscales de la compañía en c/ Elcano nº 28 de Bilbao, sin que se acredite en forma alguna que se haya procedido a dar efectividad a tal acuerdo social ante la Administración tributaria española.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, valorando la documentación relatada en su conjunto y no acreditando además en modo alguno la actora que en tal domicilio de Bilbao haya tenido la sociedad actora su sede de dirección efectiva en los ejercicios en cuestión, no procede sino acoger la tesis de la demandada en este punto.

Por último, y cual señala la Administración, tenemos que el artº 309 del vigente Reglamento del Registro Mercantil determina cual sigue:

"Artículo 309 . Traslado de domicilio a territorio nacional

1. Cuando un empresario o entidad extranjera inscribible con arreglo a la legislación española traslade su domicilio a territorio nacional, se harán constar en la primera inscripción todos los actos y circunstancias que sean de consignación obligatoria conforme a la normativa española y se hallen vigentes en el Registro extranjero.

Dicha inscripción se practicará en virtud de certificación literal o traslado de la hoja o expediente del Registro extranjero.

2. Será preciso, además, el depósito simultáneo en el Registro Mercantil de las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio terminado".

Tal traslado de domicilio no se produjo ni materializó en el caso presente en los términos legalmente exigibles, por lo que ha de entenderse que estamos ante una entidad o persona jurídica no residente en España.

QUINTO.- Pues bien el gravamen especial aquí en litigio se encontraba regulado por el artº 64 LIS 95 , a cuyo tenor y en cuanto aquí nos concierne:

"Artículo 64 . Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes

1. Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades mediante un gravamen especial que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá ingresarse en el mes de enero siguiente.

2. La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. El tipo del gravamen especial será del 3 por 100.

4. La falta de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos del gravamen especial en el plazo establecido en el apartado 1 dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el impuesto y de la cuantía del mismo.

5.......

7. La cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que, en su caso, correspondiese con arreglo a los artículos anteriores de este título".

A la vista de lo expuesto, y no discutidos por la actora los concretos términos de la liquidación practicada, que derivan de la normativa transcrita, no procede sino confirmar la misma en esta litis.

SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, confirmando la actuación impugnada, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos para ello (artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1254/04, interpuesto por BALMAP INVESTMENTS LIMITED contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 26-5-04, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 8086/01, interpuesta por la parte aquí actora, contra Acuerdo liquidatorio de 27-3-01 de la AEAT, derivado de acta inspectora de disconformidad , relativa al Impuesto especial sobre bienes inmuebles de no residentes, ejercicios 1996-97-98, por importe de 81.136,24, actuación administrativa que se confirma, en cuanto que resulta ajustada a Derecho.

2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

La presente Resolución es firme en esta vía jurisdiccional (artículos 86 y 96 LJCA )

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JESUS N. GARCÍA PAREDES- JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA - JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Publicación.- En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, la Secretaria de la Sección, doy fe.

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