Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 20339/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1112/2004 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 20339/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101708


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20339/2008

Recurrente: MF-23 S.A.

Procurador: Sra.Aurora Goméz-Villaboa y Mandri

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

Objeto: Impuesto de Sociedades (sanción)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

PROGRAMA DE APOYO

Recurso nº 1112/2004

SENTENCIA Nº 20339

Iltmos Sres:

Magistrados

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la ciudad de Madrid, a 26 de mayo de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la

siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1112/2004, interpuesto por MF-23 S.A., representada por la

Procuradora Sra.Gómez-Villaboa y Mandri y dirigida por el letrado Sr.Pedrós Carretero, contra el Tribunal Económico-

Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto de Sociedades

(ejercicios 1995-1997). Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 8 de noviembre de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/14136/2003 formulada por la actora contra la desestimación presunta del recurso de reposición y después expresa por resolución de 26 de septiembre de 2.001 adoptada por la Oficina Técnica de la Inspección de la Dependencia especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid que confirma en reposición la de 7 de junio d 2.001 del Inspector Jefe por la que se impone sanción a la recurrente (liquidación nº A2860001020013984) derivada de acta de conformidad por impuesto de sociedades, ejercicios 1995- 1997.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 9 de mayo de 2.006 , y practicada la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de diciembre de 2007 se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el presente recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 20 de mayo de 2.008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 100.848,98 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/14136/2003 formulada por la actora contra la desestimación presunta del recurso de reposición y después expresa por resolución de 26 de septiembre de 2.001 adoptada por la Oficina Técnica de la Inspección de la Dependencia especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid que confirma en reposición la de 7 de junio d 2.001 del Inspector Jefe por la que se impone sanción a la recurrente (liquidación nº A2860001020013984) derivada de acta de conformidad por impuesto de sociedades, ejercicios 1995-1997.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos:

1º.- Que la actora se dedica a la actividad de compra de terrenos que aporta a Juntas de Compensación para su urbanización y venta de solares, según se deduce del acta de conformidad extendida en fecha 14 de enero de 2.003 nº A0171589670 por Impuesto de Sociedades, ejercicios 1995-1997, por la que se regularizaba la deuda tributaria. Que en 1995 había alquilado un solar para vallas publicitarias hasta mayo de 1997, sin que hubiese construido o promovido la construcción de ningún inmueble. Tampoco figuran ingresos para arrendamientos, salvo el anteriormente reseñado. Entendía además que procedía aumentar la base imponible incluyendo:

A/ Para 1995: ingresos financieros procedentes de la operación de venta a plazos realizada y declarada en 1994, 4.676.719 ptas. Así como el beneficio proporcional de dicha operación que no puede acogerse a reinversión.

B/ 1996: Debe acogerse como pago a cuenta, además del declarado el del tercer plazo, 360.009 ptas.

C/ 1997: Debe incrementarse la base, correspondiendo al tercer pago fraccionado de 1996, contabilizado como gasto en 1997, así como 183.541.015 ptas por beneficio en la venta de un solar, que no puede acogerse a exención por reinversión o diferimiento ya que son resultados de su actividad normal. Además debe disminuirse la base con 65.460.108 ptas declaradas como aumento extracontable al haber sido imputado al ejercicio de 1995, y el resto 17.925.015 ptas por haber sido declarado de más. Entendía la Inspección que no desarrollaba la actividad de arrendamiento, sino de compraventa de terrenos, por lo que no puede hablarse de exención por reinversión, tratándose de existencias. De ello resulta una cuota de 17.041.743 ptas por el ejercicio de 1995 y 41.454.320 ptas por el de 1997.

2º.- Iniciado en fecha 17 de enero de 2.001 el expediente sancionador por infracción grave, notificado en esa misma fecha, previo trámite de alegaciones, evacuado por escrito de fecha 2 de febrero de 2.001, concluye con el acuerdo sancionador de fecha 7 de junio de 2.001, notificado el 7.3.2003, por el que se impone sanción de 13.783,25 euros, consistente en el 50% de la base, al que se añadía la agravación de ocultación de datos del 25% para los ejercicios de 1997 y 1998.

3º.- En fecha 15 de junio de 2.001 se promovió recurso de reposición, el cual fue desestimado en fecha 26 de septiembre de 2.001. El 23 de julio de 2.001 se formula reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid frente a dicho acuerdo, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 28 de junio de 2.004.

TERCERO.- Argumenta la parte recurrente, - sin que en modo alguno apreciemos allanamiento tácito de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda-, en esencia, y en defensa de su pretensión que es procedente la estimación del recurso, sobre la base de los siguientes motivos:

1.- Falta de la culpabilidad de la recurrente, al haber actuado conforme a una interpretación razonable de la normativa tributaria, basada en que el objeto social de la entidad predecesora en cuyos derechos se ha subrogado la recurrente de arrendamiento de inmuebles. En la escritura pública de fecha 18 de junio de 1992 se indica que el mismo es el de "adquisición, construcción, urbanización y parcelación de bienes inmuebles y su explotación en régimen de arrendamiento".

Este motivo ha de ser desestimado, en línea con la doctrina, que extraída del art. 77.4 de la LGT de 28.12.1963 , es recogida por la jurisprudencia del TC (STC 76/1990 de 26 de abril y STS 9.1.1991, 13.4.1996, 26.9.1996, 7.7.1997, 26.7.1197, 9.12.1997, 18.7.1998, 17.5.1999, 16.10.2000, 13.7.2002, 31.1.2003, 8.3.2003, 11.11.2003 por todas, así como de la Circular de 24 de febrero de 1988 de la Dirección General de Inspección Financiera), según la cual ha de excluirse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria si la actuación del sujeto pasivo deriva de una interpretación razonable de la norma tributaria y no ha existido ocultación documental alguna, por no fundamentarse la potestad sancionadora tributaria en un sistema de responsabilidad objetiva.

Así, hemos de indicar que no puede invocarse que la actora se dedicase a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles cuando adquiría bienes que entregaba a las Juntas de Compensación para obtener a cambio otras fincas dedicadas a dicha actividad, que en caso de no coincidir con el uso terciario pretendido enajenaba, por mucho que aluda a su objeto social. Y ello en la medida en que conforme se deduce del expediente ni estaba dado de alta en la actividad del IAE que indica, como tampoco expresaba en la memoria de dichos ejercicios el elemento de activo acogido a la inversión ( diligencia de 5.10.2000), ni contaba apenas, con ingresos por arrendamiento, datos no desvirtuados por la actora. Por otro lado, no puede obviarse que la mecánica de la operación relatada no se ajusta con el hecho de que antes de que las Juntas de Compensación promuevan los proyectos de urbanización han de ser conocidos a través de los instrumentos de ordenación correspondientes el uso que ha de darse a las parcelas que se van a urbanizar por dicha Junta (arts. 29 y 45 del RPU). En consecuencia, no puede decirse que se cumplan los requisitos previstos en el art.148.1 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por RD 2631/1982 de 15 de octubre de 1982 , el cual dispone que:

"El disfrute de la exención de los incrementos de patrimonio quedará condicionado al cumplimiento inexcusable de los requisitos siguientes:

a) El importe total de la enajenación del elemento patrimonial correspondiente deberá invertirse en la adquisición de cualesquiera elementos materiales de activo fijo, incluidos en alguna de las categorías a que se refiere el artículo precedente de este Reglamento, y que además estén afectados a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo, sin que sea preciso que se trate de activos fijos nuevos.

b) La reinversión del importe podrá efectuarse bien en el ejercicio en que se produjo la enajenación, de una sola vez, o sucesivamente, en el plazo de los dos años posteriores a la transmisión.

c) A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrá considerarse como reinversión la inversión realizada dentro del año anterior a la fecha de transmisión del elemento patrimonial correspondiente. En este caso, es preciso que exista una relación directa entre la enajenación y la reinversión correspondiente.

d) Los bienes en que se materialice la inversión deberán permanecer en los inventarios de las Empresas hasta su total amortización o pérdida

Y en virtud de ello resulta procedente otorgar a los rendimientos obtenidos como procedentes de la enajenación de existencias ( ar.76 del RIS de 15.10.1982). y no de activo fijo, por lo que no procedería la exención por reinversión interesada.

En esta línea también se indica que ha existido un trato discriminatorio en relación con lo acordado en el expediente respecto de la empresa ML-3 S.A, otra sociedad del grupo. Sin embargo, de lo comprobado en el expediente se deduce que no ha habido tal admisión de la deducción por reinversión a la que se refiere la recurrente por parte de la Inspección tributaria, remitiéndose al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que opere dicha exención.

También alega la actora que no se ha tenido en cuenta el valor probatorio de los libros de contabilidad, toda vez que los inmuebles afectados han sido contabilizados como activo fijo. Con independencia al valor que se atribuya a dichos libros de contabilidad conforme al Código de Comercio, lo cierto es que no puede desconocerse conforme a lo anteriormente indicado el resultado de las diligencias de comprobación efectuados por la Inspección tributaria que revelan el verdadero objeto social de la recurrente.

2º.- En los motivos siguientes se alude por la recurrente a la inexistencia de un elemento intencional de culpabilidad así como a la existencia de una interpretación razonable de las normas tributarias, lo cual ha supuesto que se ha vulnerado el principio de confianza legítima, no habiendo realizado la Inspección de tributos advertencia alguna en los ejercicios de 1998 y 1999. Este motivo ha de ser igualmente rechazado, toda vez que no puede decirse de la actuación administrativa realizada que haya habido adopción de criterio alguno que haya podido inducir a error al recurrente sobre la declaración de los ejercicios ahora examinados, por lo no pueden entenderse vulnerado el principio de confianza legítima.

3º.- El último de los motivos expuestos, por el contrario ha de ser estimado, habida cuenta de la prescripción persistente respecto de la parte de la sanción que graba los hechos imputados al ejercicio de 1995, en la medida en que desde la fecha de finalización del plazo voluntario de desgravación de junio de 1996, hasta el inicio del expediente sancionador, 17.1.2001, ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art.24.c de la ley 1/1998 de 26 de febrero , aplicable conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria Única, sin que las actuaciones de comprobación hayan interrumpido el plazo de prescripción de la sanción( STS de 15 de junio de 2.005 ).

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, en el sentido de anular parcialmente la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, al objeto de que previa retroacción de actuaciones se dicte una resolución sancionadora que excluya la cuantía de la sanción correspondiente al ejercicio de 1995, manteniéndose en lo demás la resolución del TEAR impugnada en los presentes autos así como las liquidaciones de las que proceden.

Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de MF-23 S.A contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, anulándose la misma únicamente en los términos expuestos en el fundamentos de derecho quinto, debiéndose en consecuencia, y previa retroacción de las actuaciones, dictar una nueva resolución sancionadora que excluya la cuantía correspondiente al ejercicio de 1995, comprendiendo en consecuencia, y únicamente los ejercicios de 1996 y 1997, manteniéndose en cuanto a lo demás las resoluciones impugnadas en autos.

2º.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo en cuanto a lo demás que solicita el recurrente.

3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia públ

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