Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 20343/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1225/2004 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 20343/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101657


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20343/2008

Recurrente: AUDIOVISUALES Y TELECOMUNICACIÓN S.A.

Procurador : María José Bueno Ramírez

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

Objeto : Impuesto Sobre la renta de Sociedades, ejercicio 1996.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

GRUPO DE APOYO

Recurso nº 1225/2004

SENTENCIA Nº 20341

Iltmos Sres:

Magistrados

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid, a 26 de mayo de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la

siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1225/2004, interpuesto por AUDIOVISUALES Y

TELECOMUNICACIÓN S.A., representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez y dirigido por letrado, contra el Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, impuesto de sociedades,

ejercicio de 1996. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2.004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/15318/2001 formulada por la actora contra el acuerdo de fecha 19 de febrero de 2.001 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivada del acta de disconformidad A02 70291962 extendida por Impuesto de Sociedades, ejercicio 1996.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, evacuaron las partes con posterioridad y por su orden el trámite de conclusiones en la forma que consta en autos. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Poder Judicial se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 20 de mayo de 2.008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo inferior a 52.588,56 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2.004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/15318/2001 formulada por la actora contra el acuerdo sancionador de fecha 19 de febrero de 2.001 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivada del acta de disconformidad A02 70291962 extendida por Impuesto de Sociedades, ejercicio 1996.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que:

1º.- Que en fecha 31 de mayo de 2.000 se extendió a la actora acta de disconformidad A0270291962 por Impuesto de Sociedades (ejercicios 1995-1996), por la que la Inspección de Tributos regularizó la deuda tributaria de la recurrente, siendo el importe de la deuda tributaria de 13.670.693 ptas ( 1995) y de 433.991.838 ptas respecto del ejercicio de 1.996. En la misma se considera, entre otros conceptos, que procede la regularización por entender no deducible la factura de 50 millones de ptas como anticipo abonado a MASNOU BARNA S.A, al entender que la recurrente no ha acreditado el servicio prestado, toda vez que no obtenía ningún beneficio de la operación realizada. Dicha acta y propuesta de liquidación fue aceptada por acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de fecha 19 de febrero de 2.001. Dicha resolución fue impugnada ante el TEAC, el cual dictó resolución desestimatoria de fecha 20 de junio de 2.003, que se halla impugnada ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

2º.- Iniciado en fecha 24 de octubre de 2.000 el expediente sancionador por infracción tributaria, previo trámite de alegaciones, concluye con el acuerdo sancionador de fecha 19 de febrero de 2.001, por el que se impone sanción de 52.588m 56 euros. En fecha 18 de julio de 2.000 se autorizó por el Inspector Regional Adjunto la incoación del expediente sancionador, sin que dicho acuerdo fuese notificado.

3º.- En fecha 7 de marzo de 2.001 se formula reclamación económico-administrativa ante el TEAC, el cual se declara incompetente por resolución de fecha 8 de junio de 2.001 y remite las actuaciones al TEAR de Madrid. Dicha reclamación es desestimada por resolución de fecha 28 de junio de 2.004.

TERCERO.- Argumenta la parte recurrente, en esencia, y en defensa de su pretensión, los siguientes motivos de impugnación:

1.- Cosa Juzgada administrativa, al haber resuelto el TEAR en fecha 16 de agosto de 2.003 en forma estimatoria, la misma impugnación formulada y por la misma factura frente a liquidación por IVA.

2.- Caducidad del procedimiento sancionador, conforme a lo expuesto en los art. 49.2.j y 60.4 del RD 939/1986 de 25 de abril .

3.- Falta de competencia del Inspector regional Adjunto para autorizar la incoación del procedimiento como del Inspector Jefe para sancionar.

4.- Caducidad del procedimiento económico-administrativo por haber superado el plazo de un año previsto.

5.- Vulneración del principio de separación de procedimientos, del principio de no autoinculpación e ilegalidad del procedimiento.

6.-Falta de prueba de los hechos imputados.

7.- Falta de culpabilidad. Interpretación razonable de la conducta tributaria.

CUARTO.- En relación con el primero de los motivos formulados, y con pleno respeto a lo que resuelva la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso que frente a ella pende por la liquidación acordada, lo cierto es que debe correr una suerte desestimatoria, toda vez que aún cuando el Tribunal económico-administrativa haya aplicado un criterio diferente respecto de la misma factura cuando se trataba de una liquidación por IVA, pudiendo suponer una aplicación del viejo y superado principio de estanqueidad tributaria, lo cierto es que la resolución confirmada por el TEAR de Madrid impugnada hoy en autos, no ha sido revocada, por lo que a su examen debamos atenernos, aún cuando ello suponga en este momento reconocer ya la difícil prosperabilidad de la confirmación de la resolución impugnada desde el plano del respeto al principio de culpabilidad existente en el ámbito tributario, conforme al art.77.4 de la LGT .

QUINTO.- El siguiente motivo, por el contrario, ha de correr una suerte estimatoria, haciendo innecesario el examen de los siguientes. En efecto, conforme expone la actora, y se deduce de lo dispuesto en los art.49.2.j y 60.4 del RGI, aprobado por RD 939/1986 , ha caducado el procedimiento sancionador partiendo de la base de que el acta de disconformidad es de fecha 31.5.2000, y la autorización del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI es de fecha 22 de septiembre de 2.000, sin que la misma se hubiese notificado, por lo que la incoación del mencionado expediente en fecha 24.10.2000, notificada el 25.10.2000 resulta extemporánea, y así el art.49.2.j del RGIT prevé que si en el plazo previsto en el art. 60.4 del citado Reglamento ( un mes siguiente al término del plazo para presentar alegaciones) -según redacción dada por RD 1930/1998 de 11 de septiembre- "no se hubiere ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Partiendo de la base de que la autorización otorgada en fecha 18.7.2000 no fue notificada, y que en el momento de practicar la notificación a la actora de la apertura de procedimiento sancionador con el acuerdo que contenía la propuesta de sanción y respecto de la cual formuló alegaciones había transcurrido el plazo indicado en el art.60.4 del RD 939/1986 , ello implica que deba estimarse el recurso contencioso-administrativo formulado, conforme a la doctrina de la STS de 21.9.2002 y la de 4 de julio de 2.005 , dictada en interés de ley, -posteriores a las que cita la Abogacía del Estado de esta Sala- según la cual el mentado plazo del mes constituye un plazo de caducidad, que opera hasta la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, por lo que su transcurso enerva el ejercicio de la potestad sancionadora.

Y todo ello procede, sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos expuestos, por lo que en consecuencia, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, debiéndose anular la resolución del TEAR y la de la Inspección de tributos en cuanto que acordaban y confirmaban la mentada sanción impuesta a la recurrente en la cuantía señalada, por no ser las mismas conformes a derecho.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:

1º.- ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de AUDIOVISUALES Y TELECOMUNICACIÓN S.A. contra las resoluciones impugnadas en los presentes autos y expresadas en el fundamento jurídico primero, anulándose las mismas por no resultar conformes a Derecho.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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