Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 20345/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1345/2004 de 26 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 20345/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101659


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20345/2008

Recurrente:ARQUILEX ABOGADOS S.L.

Procurador: Sr.Gumersindo Luis García Fernández

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

Objeto: Impuesto de Sociedades (Sanción)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

PROGRAMA DE APOYO

Recurso nº 1345/2004

SENTENCIA Nº 20345

Iltmos Sres:

Magistrados

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la ciudad de Madrid, a 26 de mayo de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la

siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1345/2004, interpuesto por ARQUILEX ABOGADOS S.L.,

representada por el Procurador Sr.GARCÍA FERNÁNDEZ y dirigido por el letrado Sr.Luis García, contra el Tribunal Económico-

Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, sobre Impuestos de Sociedades

(ejercicios 1997 a 2.000). Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la

Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 10 de diciembre de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de junio de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/08813/2003 formulada por la actora contra la resolución de fecha 11 de abril de 2.001, adoptada por la Oficina Técnica de Inspección que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a liquidación por sanción nº A2860003020001655, que trae su origen de acta de conformidad nº A0172548573 correspondiente a liquidación por impuesto de sociedades, ejercicios 1997-2.000.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y subsidiariamente la reducción de la sanción impuesta. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites quedaron los autos conclusos para sentencia. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de diciembre de 2007 se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el presente recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 20 de mayo de 2.008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 16.737,92 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de junio de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/08813/2003 formulada por la actora contra la resolución de fecha 11 de abril de 2.001, adoptada por la Oficina Técnica de Inspección, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a liquidación por sanción nº A2860003020001655, que trae su origen de acta de conformidad nº A0172548573 correspondiente a liquidación por Impuesto de sociedades, ejercicios 1997-2.000.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos:

1º.- Que en fecha 18 de octubre de 2.002 se extendió a la actora acta A0172548573 por Impuesto de Sociedades, ejercicios 1999-2000, en la que se indicaba que procedía minorar las bases negativas declaradas, toda vez que la sociedad venía percibiendo provisiones de fondos obtenidas del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid al que prestaba asistencia jurídica, sin que regularizase como ingresos en el resultado contable de cada ejercicio la parte de provisión imputable al mismo, produciéndose su facturación en los ejercicios posteriores.

2º.- Iniciado expediente sancionador por infracción tributaria, previo trámite de alegaciones, concluye con el acuerdo sancionador notificado el 29 de enero de 2.003, el cual fue confirmado en reposición por acuerdo 11 de abril de 2.003 de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

3º.- En fecha 30 de abril de 2.003 se formula reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid frente a dicho acuerdo, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 25 de junio de 2.004.

TERCERO.- Argumenta la parte recurrente, en esencia, y en defensa de su pretensión que es procedente la estimación del recurso, sobre la base de los siguientes motivos:

1.- Actuación de buena fe del recurrente, toda vez que las provisiones de fondos era liquidadas cuando se factura el expediente una vez resuelto.

2º.- Aplicación del principio de prudencia, con preferencia al de devengo, según el Plan General de Contabilidad.

3º.- Inexistencia de culpabilidad, por existir una interpretación razonable de la norma tributaria.

4º.- Subsidiariamente, aplicación de un tipo de infracción más leve, conforme al art.200.1 de la LGT 58/2003 de 17 de diciembre , procediendo la sanción de 150 o 1673,79 euros.

CUARTO.- Las alegaciones de la parte recurrente han de ser estimadas, en línea con la doctrina, que extraída del art. 77.4 de la LGT de 28.12.1963 , es recogida por la jurisprudencia del TC (STC 76/1990 de 26 de abril y STS 9.1.1991, 13.4.1996, 26.9.1996, 7.7.1997, 26.7.1197, 9.12.1997, 18.7.1998, 17.5.1999, 16.10.2000, 13.7.2002, 31.1.2003, 8.3.2003, 11.11.2003 por todas, así como de la Circular de 24 de febrero de 1988 de la Dirección General de Inspección Financiera), según la cual ha de excluirse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria si la actuación del sujeto pasivo deriva de una interpretación razonable de la norma tributaria y no ha existido ocultación documental alguna, por no fundamentarse la potestad sancionadora tributaria en un sistema de responsabilidad objetiva.

Examinando conjuntamente los tres primeros motivos, que responden a una misma razón de ser, hemos de considerar que la interpretación hecha por la recurrente del principio contable de prudencia, -preferente a los demás ( RD 1643/1990 de 20 de diciembre) - así como del hecho de que las provisiones de fondos admitidas del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid son cantidades que no resultan definitivas por estar a la espera del resultado de un ulterior pronunciamiento judicial sobre las costas procesales en caso de que exista pleito, como igualmente la dificultad de valorar los trabajos en curso sobre las provisiones recibidas, determinan que pueda hablarse de una interpretación razonable de la normativa tributaria, amparada en el art.77.4 de la LGT 230/1963 , sin que pueda decirse, comprobados los ejercicios correspondientes, que no se haya efectuado una declaración veraz, ni que hubiese voluntariedad o negligencia sancionables por parte de la recurrente.

En consecuencia, debemos entender no imputable a la recurrente la infracción prevista en el art.79.d de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre de 1963 de aplicación al caso, sin necesidad de entrar en el examen de las demás consideraciones y motivos expuestos en el escrito de demanda.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero por no ser conforme a derecho.

Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:

1º.- ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de ARQUILEX ABOGADOS S.L. contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de junio de 2004, anulándose la misma por no resultar conforme a Derecho así como la sanción de la que trae causa.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.