Última revisión
20/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 20350/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1395/2004 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 20350/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101868
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20350/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION QUINTA
RECURSO Nº: 1395/04 SECCION 5ª
S E N T E N C I A NUM. 20.350
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
ISABEL PERELLÓ DOMENECH
CONCEPCIÓN MONICA MONTERO ELENA
MERCEDES PEDRAZ CALVO
En la Villa de Madrid a veinte de Mayo de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1395/04, interpuesto por GRUPO EMPRESARIAL A.L.B. S.A., representado por
el Procurador Dª. Mª. Salud Jiménez Muñoz, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, interpuesto contra
resolución de 24 de junio de 2004 y contra el acuerdo de la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria de Madrid desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la infracción grave correspondiente
a la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 3.775'98€.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día u previos los trámites legales se dicte sentencia con estimación de todas sus pretensiones.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido, así como por la representación de la parte codemandada.
TERCERO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del 20 de Mayo de 2008 , en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. SR. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH.
VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAR de Madrid de 24 de junio de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa promovida por GRUPO EMPRESARIAL ALB S.A. contra el acuerdo de la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la infracción grave correspondiente a la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, por cuantía de 3.775,98 Euros.
SEGUNDO.- Como circunstancias de hecho que se consideran relevantes en el enjuiciamiento de este recurso se señalan los siguientes:
En fecha 6 de febrero de 2002 la administración practicó liquidación provisional por el IVA, ejercicio 1999 a la empresa actora de la que resultaba una cuota diferencial a pagar de 7.551,97 Euros.
Con esa misma fecha se procedió a la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave del art 79 a) LGT , y formulada la oportuna propuesta de sanción grave por cuantía de 2.643, 19 Euros fue confirmada por Acuerdo de 16 de abril de 2004.
Contra esta resolución se deduce recurso de reposición que es desestimado. En dicha resolución se fundamenta en que la empresa solicito la devolución del IVA del ejercicio 1998 y a pesar de ello ejerció el derecho a compensar las cuotas de periodos anteriores en contra de lo dispuesto en el art 99. 5 de la LIVA .
Deducida reclamación económico administrativa, es desestimada por Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 2004 que ahora se impugna en este proceso jurisdiccional. En el FJº 2º se manifiesta que la actora se compenso en el ejercicio 1999 indebidamente unas cuotas respecto a las que había solicitado la devolución en el ejercicio anterior dejando de ingresar parte de la deuda correspondiente a dicho ejercicio 1999 por lo que cabe apreciar la concurrencia de al menos negligencia en dicha actuación.
TERCERO.- Como se deduce del expediente administrativo, la Administración Tributaria considera que el actor incurrió en una infracción tributaria grave, al dejar de ingresar las cantidades adeudadas. La AEAT considera que el contribuyente dedujo indebidamente la cantidad de la que era acreedora consciente y conocedor del procedimiento de gestión tributaria abierto para la devolución del IVA del año 1998 sin que procediera a la posterior rectificación de las cuotas posteriormente compensadas, tesis que la sociedad actora cuestiona al considerar errónea en atención de los hechos acaecidos que describe en su demanda, además de considerar que no se no se motiva ni se justifica la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad con arreglo a la jurisprudencia que cita. Aduce por último que nos hallamos ante un simple error material en el que no concurrió dolo ni culpa de ningún tipo.
Procede, pues, examinar la cuestión litigiosa planteada consistente en la corrección de la sanción impuesta, respecto a la que se argumenta como motivo impugnatorio el error en la apreciación de la administración por cuanto la liquidación correspondiente al primer trimestre de 1999 resultaba absolutamente correcta, que no se había producido la posición deudora del Grupo actor en cuanto era acreedora frente a la Administración Tributaria como resulta de la liquidación realizada y la devolución de su importe y que en definitiva la cuota declarada por IVA era correcta conforme la comprobación efectuada así como la procedencia de su compensación siendo de aplicación las normas relativas al instituto de la compensación contempladas en el art 58 LGT y en los arts 1195 y 1196 Civil en concordancia con los arts 68 LGT y 63 del Reglamento General de Recaudación.
Para el enjuiciamiento del acuerdo sancionador recurrido debemos acudir al examen de su contenido, y de la lectura del mismo se desprende que en el mismo se hace referencia a los hechos, la infracción tributaria con cita del precepto y en el apartado de la persona o entidad responsable se indica que la primera notificación fue el día 4 de Junio del año 1999 cuando el interesado tuvo conocimiento de la del procedimiento de gestión tributaria iniciado para realizan la devolución del IVA 1998 sin que procediera a rectificar las cuotas indebidamente compensadas de años anteriores.
Sentado lo anterior, y en relación con el principio de culpabilidad, resulta bien conocido que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria , en la redacción que le dio la
En la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986 se señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho".
Por su parte la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en Sentencia de 17 de octubre de 1989, unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo , tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su sentencia 18/1981, de 8 de junio , en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señala que "uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijuridicidad, que presupone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable". Con posterioridad, se ha señalado "que con respecto a la culpabilidad, no hay duda que en el ámbito de lo punible, ya administrativo, ya jurídico-penal, el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1967, 11 de junio de 1976 ), concretándose en el aforismo latino `nulla poena sine culpa' (Sentencia de 14 de septiembre de 1990 ).
Especialmente paradigmática resultó la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1991 , que tras partir de "la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción y pena", expuso que "esta equiparación de la potestad sancionadora de la Administración y el `ius puniendi' del Estado tiene su antecedente inmediato, su origen y partida de nacimiento en la `doctrina legal' de la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya sentencia de 9 de enero de 1972 inició una andadura muy progresiva y anticipó lúcidamente con los materiales legislativos de la época, planteamientos y soluciones ahora consolidadas". En la misma resolución se expresa que "en efecto, en esta decisión histórica, como así ha sido calificada, en este auténtico `leading case? se decía, con clara conciencia de su alcance que `las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra- concepto del ilícito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentran tanto el ilícito administrativo como el penal'...Y el Tribunal Supremo añadía, ya entonces: ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre este y la acción". La misma sentencia expone que "esta progresiva andadura jurisdiccional encontró eco en otros ámbitos supranacionales y así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, se pronunció en el mismo sentido cuatro años después", citándose al efecto las Sentencias de 8 junio 1976 (Engel), 21 febrero 1984 (Otzürk), 2 junio 1984 (Campbell y Fell) y 22 mayo 1990 (Weber).
Por su parte el Tribunal Constitucional también ha afirmado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la propia Constitución (Sentencia 76/1990, de 26 de abril ).
En el ámbito del Derecho tributario sancionador, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria (Sentencias, entre otras muchas, 29 de enero, 5 de marzo, 7 de mayo y 9 de junio de 1993; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ). Por ello "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" (Sentencias de 5 de septiembre de 1991 y 8 de mayo de 1997 , entre otras muchas).
En consecuencia, la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable". Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles.
En el caso de autos, a juicio de la Sala y frente al criterio de la actora procede subsumir la actuación contemplada en la sanción impuesta, pues e por un lado, la Administración justifica y motiva adecuadamente la existencia de la infracción tributaria, por cuanto la sociedad demandante solicito la devolución del IVA ejercicio 1998 y a pesar de ello procedió a la ulterior compensación: Como se deduce del expediente (Folio nº 11 ) el día 4 de junio de 1999 tuvo conocimiento del procedimiento de gestión tributaria para la devolución del IVA sin que por su parte procediera a la rectificación de las cuotas compensadas de años anteriores; en suma, con independencia de la devolución de las cantidades por parte de la Administración tributaria la conducta de la actora que solicita la devolución de las cantidades y procede a su posterior compensación sin rectificación de sus declaraciones, justifica y fundamenta de forma suficiente la concurrencia de la infracción apreciada por la demandada.
Lo anteriormente expuesto nos permiten concluir la corrección de la sanción dada la actuación de la empresa demandada en la solicitud de devolución y compensación de las aludidas cantidades del IVA circunstancias que nos llevan consecuentemente procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 137.1, de la LRJCA de 13 de julio de 1998 no se aprecian circunstancia de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del GRUPO EMPRESARIAL ALB S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de Junio de 2004, y contra el acuerdo sancionador del que trae causa, resoluciones que declaramos ajustadas a Derecho, todo ello sin imposición de las costas procesales causadas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que doy fe.
