Última revisión
20/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 20351/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1404/2004 de 20 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 20351/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101869
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20351/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION QUINTA
RECURSO Nº: 1404/04 SECCION 5ª
S E N T E N C I A NUM. 20.351
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
ISABEL PERELLÓ DOMENECH
MERCEDES PEDRAZ CALVO
CONCEPCIÓN MONICA MONTERO ELENA
En la Villa de Madrid a veinte de mayo de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1404/04, interpuesto por KARRENA TECNICAS DEL REFRACTARIO S.A.,
representado por Procurador D.Jose Antonio Vicente-Arche Rodriguez, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid el día 28 de Julio de 2004, sobre Impuesto sobre el valor Añadido, habiendo sido parte
demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso
22.150'35€.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día u previos los trámites legales se dicte sentencia con estimación de todas sus pretensiones.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido, así como por la representación de la parte codemandada.
TERCERO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del 20 de Mayo de 2008 , en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. SR. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH.
VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Karrena GMBH impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de julio de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/14133/02, que interpuso contra el acuerdo de la AEAT Delegación Especial de Madrid- Unidad operativa de gestión tributaria IVA no residentes por el que se acuerda la devolución parcial del IVA por sujeto pasivo no establecido por importe 9.354 Euros, habiendo interesado la devolución de 31.505,05 Euros.
En este acuerdo se desestimó la correspondiente reclamación económico administrativa porque la solicitud de devolución del IVA soportado por sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del impuesto fue presentada fuera de plazo porque de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento del Impuesto aprobado por el real Decreto 1624/1992 , el plazo máximo de presentación de las cuotas devengadas por IVA en el ejercicio 1999 era el 30 de junio de 2000 y solo consta la solicitud presentada con posterioridad al mencionado plazo incumpliendo así las previsiones reglamentarias.
SEGUNDO.- Son antecedentes a considerar en el presente recurso contencioso administrativo los siguientes:
La empresa demandante Karrena GBMH, no establecida en España, y con domicilio en Alemania realizo durante los ejercicios 1999 y 2000 varios trabajos de montajes en territorio español abonando el IVA correspondiente a los trabajos realizados y a las repercusiones soportadas. El impuesto soportado en el ejercicio 2000 ascendió a la suma de 31.505,05 Euros.
Con fecha 19 de junio de 2001 la actora solicita a través del modelo oficial la devolución del IVA satisfecho a consecuencia de los trabajos realizados.
La Delegación Especial de la Agencia Tributaria, Sección Regímenes Especiales notifica a la actora el acuerdo de 17 de junio de 2002 por el que se devuelve a la actora la suma de 9354,72 Euros y deniega la devolución del resto por entender que se había solicitado fuera del plazo del art 31 del reglamento del Impuesto .
La denegación de la devolución asciende a la suma de 22.150, 35 Euros y se corresponde con tres facturas de 6 y 30 de Diciembre de 1999.
El 1 de agosto de 2002 el demandante formula reclamación económico administrativo contra la aludida resolución denegatoria de la Delegación Especial de Madrid, que es desestimada mediante resolución del TEAR de 28 de Julio de 2004, que ahora se impugna en vía jurisdiccional.
TERCERO.- En la demanda se impugna la resolución que deniega la devolución parcial del IVA argumentando que tanto la Delegación Especial de Madrid como el TEAR de Madrid que el plazo establecido en el art 31.1 del Reglamento del IVA es un plazo de caducidad y que no juega por tanto, el plazo de prescripción del impuesto. No obstante entiende la actora que el indicado plazo no puede ser de caducidad por cuanto el art 10 de la Ley General Tributaria de 1963 dispone que se regularan en todo caso por Ley d) los plazos de prescripción y caducidad y su modificación y el aludido plazo no esta regulado ni contemplado en una Ley. La Ley del Impuesto no ha establecido el mencionado plazo y tampoco se prevé en virtud de una habilitación especial para ello, por tanto no cabe considerarlo como un plazo de caducidad. La regulación de un plazo de caducidad ha de hacerse a través de una normaron rango de ley y al no existir en este caso tal regulación legal, ha de estarse a los plazos generales de prescripción del impuesto y no existe la extemporaneidad aludida por el TEAR para denegar la devolución del IVA en su día instada razón por la que procede acceder a la devolución de la suma de 22.150 Euros.
A tal pretensión se opone la Abogacía del Estado que defiende en su contestación a la demanda la legalidad y corrección del plazo de caducidad previsto en el art 31.1 del Reglamento del Impuesto que se limita a desarrollar el mandato legal y concluye que no existe una reserva de ley en el sentido alegado por la actora, citando al efecto la jurisprudencia de la Sala de los Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional al respecto, y concluye que no procede la devolución del IVA interesada por haberse solicitado fuera del plazo previsto.
CUARTO.- En el presente caso no existe discrepancia en la fecha de presentación de la solicitud, pues el propio recurrente afirma que la fecha de presentación de la petición de devolución es la de 19 de junio de 2001, siendo dicha fecha la que figura en el sello del Registro de entrada, según consta en el expediente administrativo.
Pues bien, la cuestión que ahora se suscita ya ha sido abordada por esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en la Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2006, dictada en el recurso nº 1585/2003 deducido por la misma sociedad actora. En dicha ocasión decíamos que "Sobre la cuestión aquí debatida esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en otras ocasiones, como en la sentencia número 1542, de 3 de diciembre de 2004 dictada en el recurso contencioso administrativo número 445/2002 , en la que, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 1.998 , se consideraba que el art. 119 citado produce una deslegalización sobre la materia que permitía entender que cumplía el requisito de rango normativo, dando cobertura al art. 31 del Real Decreto 1624/1992 ."
Sin embargo esta Sala entiende que el mencionado criterio debe ser revisado y modificado, pues si bien, siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, no puede entenderse que el art. 10 de la Ley General Tributaria contenga realmente una reserva de ley, cuyo establecimiento queda limitado a la Constitución Española, sino tan solo una preferencia de ley, dicha preferencia obliga a que por vía reglamentaria no pueda establecerse un plazo de prescripción o caducidad. En el presente caso, con anterioridad esta Sala estimaba que se había producido una deslegalización, pero tal criterio ha de modificarse, pues la habilitación que otorga el art. 119 , último apartado se limita a la determinación del procedimiento para solicitar la devolución, pues en el procedimiento no puede comprenderse en ningún caso la fijación de un plazo de caducidad no fijado en la Ley ni puede interpretarse que el plazo fijado entra dentro de la previsión legal, pues el Reglamento del Impuesto fija un plazo de seis meses que es notoriamente inferior al plazo de cuatro años que establece la Ley del Impuesto, sin que en la exposición de motivos del Real Decreto 1624/1992 se razone argumento alguno sobre tal diferencia de plazo entre los residentes y los no residentes, ni sobre la habilitación legal para la fijación del mencionado plazo. Por otro lado, el plazo de cuatro años coincide con el plazo de prescripción que establece el art. 64 de la Ley General Tributaria , por lo que parece que debe interpretarse que la fijación que hace el Legislador en el art. 99 de la Ley 37/1992 pretende hacer coincidir el plazo de prescripción con el plazo para presentar la solicitud de devolución por el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que determina que no puede interpretarse que ni la Ley General Tributaria ni la ley del Impuesto hayan pretendido establecer un plazo inferior al de cuatro años. Todo ello impide considerar que se ha producido una deslegalización respecto del plazo de presentación de la solicitud de devolución.
Por ello, hay que considerar que el art. 31 del Reglamento del Impuesto se ha excedido de la habilitación legal al fijar un plazo de seis meses, vulnerando la exigencia preferencia de ley que establece el art. 10 de la Ley General Tributaria , pues respecto de la fijación del dicho plazo de seis meses no puede considerarse que ni la Ley 37/1992 , ni la Ley General Tributaria otorguen cobertura legal al art. 31 del Real Decreto 1624/1992 .
Debe puntualizarse que no se trata de un supuesto de fijación de un plazo por vía reglamentaria que la Administración se autoimpone en su actuación administrativa, sino un plazo de caducidad al que se somete la actuación del contribuyente frente a la Administración.
Por todo ello, modificando el criterio seguido con anterioridad por esta Sala, procede la estimación del recurso contencioso administrativo declarando el derecho de la recurrente a la devolución solicitada de las cuotas soportadas en el ejercicio de 1.999 por el Impuesto sobre el Valor Añadido por la entidad KARRENA GMBH, con los intereses legales correspondientes."
Consecuencia de lo expresado fue el planteamiento de la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo una vez firme la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 y siguientes en relación con el art. 27.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Y precisamente dicha cuestión de ilegalidad fue resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2007 en la que, en contra del parecer del TSJ declara la legalidad del mencionado plazo reglamentario.
En efecto, en el fundamento jurídico segundo y siguientes se razona en los siguientes términos que por su relevancia resulta conveniente transcribir:
"la cuestión que aquí se debate es la legalidad del plazo de seis meses previsto en el art. 31.1.3º del Real Decreto 1624/92 para hacer valer por una entidad no residente, el derecho a la devolución del IVA que haya satisfecho.
La Sexta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas regula en su art. 17 el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los sujetos pasivos. El apartado tercero dispone que los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos el derecho a la deducción o a la devolución de las cuotas del IVA y el apartado cuarto declara que "el Consejo procurará adoptar antes del 31 de diciembre de 1977, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, las modalidades de aplicación comunitarias por las que deban efectuarse las devoluciones a favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el interior del país".
Así se recoge la posibilidad de que los sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro puedan solicitar la devolución del IVA soportado en otro Estado si se cumplen unos requisitos.
La Octava Directiva (79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979 ) trata las modalidades de devolución del IVA a los sujetos no establecidos en el interior del país. Se trata con ella de evitar que un sujeto pasivo establecido en el interior de un Estado miembro soporte definitivamente el IVA que se le haya liquidado en otro Estado miembro, hallándose por tanto sometido a una doble imposición.
El art. 3 de esta Directiva fija las obligaciones de los sujetos pasivos que quieran solicitar esta devolución. Y el art. 7 aborda el tema de la solicitud de devolución. Declara que la misma se referirá a las compras de bienes o servicios facturadas o a las importaciones efectuadas durante un periodo que no sea inferior a tres meses ni superior a un año natural. No obstante, la solicitud podrá referirse a un periodo inferior a tres meses cuando dicho periodo constituya el saldo de un año natural. Las solicitudes podrán referirse igualmente a facturas o documentos de importación que no hayan sido objeto de solicitudes anteriores y que conciernan a operaciones efectuadas durante el año natural en cuestión. La solicitud del art. 9 (la solicitud de devolución del IVA) habrá de presentarse dentro de los seis meses siguientes a la expiración del año natural durante el que se hubiera devengado el impuesto.
En la Directiva se establecía también que los Estados miembros debían adoptar las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva y comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la Directiva.
En cumplimiento de este mandato, en España se adoptaron los arts. 119 de la Ley 37/1992 EDL1992/17907, del Impuesto sobre el Valor Añadido , y el 31 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del impuesto.
En el art. 119 de la LIVA se recoge la posibilidad de que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto puedan solicitar el derecho a la devolución del impuesto que hayan soportado en territorio español, a los que se asimilarán aquéllos que, teniendo establecimiento permanente en territorio español, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mismo. Los requisitos a cumplir para poder solicitar la devolución al amparo de este artículo están en el apartado Dos .
El último apartado del art. 119 dispone que "reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo".
Este desarrollo reglamentario se efectúa en el art. 31 del Real Decreto 1624/1992, que en su apartado 1 establece que "el ejercicio del derecho a la devolución previsto en el art. 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: ...3º. El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran".
De acuerdo con todo lo expuesto, el IVA se configura como un impuesto neutral ya que se pretende que los empresario o profesionales pueda deducirse el IVA soportado en el ejercicio de sus actividades, incluso cuando ese IVA se haya soportado en un Estado distinto a aquél en el que está establecido. De esta forma, la Octava Directiva y, en desarrollo de la misma, nuestras normas internas establecen este régimen de devolución a no establecidos, que previamente garantiza el principio de neutralidad del IVA al permitir a los empresarios y profesionales comunitarios obtener la devolución del Impuesto soportado en los Estados miembros distintos de aquél o aquellos en que se encuentren establecidos.
QUINTO.- Cabe preguntarse si al venir establecido en un reglamento el plazo de seis meses para presentar la solicitud de devolución, respeta la reserva de Ley establecida en materia tributaria. Es de recordar al respecto que la sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, del Tribunal Constitucional EDJ1992/12236 declaraba: "Este Tribunal ha precisado en diversas ocasiones el contenido y alcance del principio de reserva de ley en materia tributaria recogido en el art. 31.3 C.E . Nuestra Constitución se ha pronunciado en esta materia de una manera flexible, descartando el establecimiento de una reserva absoluta, como la existente respecto a otros sectores del ordenamiento, y ha optado por incorporar una reserva relativa. La citada reserva comprende la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo, que pertenecen siempre al plano o nivel de la Ley y no pueden dejarse nunca a la legislación delegada y menos todavía a la potestad reglamentaria (SSTC 6/1983 EDJ1983/6 y 19/1987 EDJ1987/19 ).
De otra parte, la reserva de ley en materia tributaria no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo. El grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible. Asimismo, está reservado a la ley el establecimiento de beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado (art. 133.3 C.E .; STC 6/1983 EDJ1983/6 ). Pero la concreción requerida a la ley es menor cuando se trata de regular otros elementos. Así, y con relación al tipo de gravamen, este Tribunal ha considerado que se trata de un elemento esencial en la definición del tributo cuya determinación corresponde necesariamente a la ley; sin embargo, cuando se está ante tributos de carácter local puede el legislador hacer una parcial regulación de los tipos, predisponiendo criterios o límites para su ulterior definición por la Corporación local a la que corresponderá la fijación del tipo que haya de ser aplicado (SSTC 179/1985 y 19/1987 ).
En cuanto elemento necesario para la determinación del importe de la cuota tributaria, también la base imponible es un elemento esencial del tributo y, en consecuencia, debe ser regulada por Ley. No puede desconocerse, sin embargo, que en un sistema tributario moderno la base imponible puede estar integrada por una pluralidad de factores de muy diversa naturaleza cuya fijación requiere, en ocasiones, complejas operaciones técnicas. Ello explica que el legislador remita a normas reglamentarias la concreta determinación de algunos de los elementos configuradores de la base. Se hace así preciso determinar cuál es el ámbito de la regulación de la base imponible que debe quedar necesariamente reservado al legislador; análisis que debe llevarse a cabo en función de las circunstancias de cada caso concreto y a partir de la naturaleza y objeto del tributo de que se trata".
El art. 10.d) de la Ley General Tributaria no contenía realmente una reserva de ley, ya que ésta sólo puede establecerla la Constitución de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en sentencia 6/1983, de 4 de febrero EDJ1983/6 , sino una preferencia de ley, debiendo concluirse que basta que exista una deslegalización sobre la materia para que pueda entenderse que cumple el requisito de rango normativo, deslegalización que en este acaso lleva a cabo el art. 119 de la Ley 37/1992 que da cobertura legal al art. 31 del Real Decreto 1624/1992 Por otra parte, tanto la Ley del Impuesto como la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , permiten el establecimiento de plazos para el ejercicio de los derechos de los contribuyentes; así, el art. 22.4 de dicha Directiva establece la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones dentro del plazo que fijen los Estados miembros, a contar desde el vencimiento de cada periodo fiscal, plazo que en ningún caso puede ser superior a un año. Por ello, no tiene incidencia en el principio de neutralidad del impuesto ni el aludido plazo de seis meses ni el de cuatro años de prescripción, no pudiendo sostenerse que dicho principio es infringido por el primero de tales plazos pero no por el segundo.
Pues bien, en base a esta doctrina no puede sostenerse que el plazo para solicitar la devolución sea un elemento esencial del impuesto a los efectos de la reserva de Ley, por lo que la llamada realizada por el art. 119 de la Ley 37/1992 al Reglamento para el establecimiento del plazo se inserta en el principio de colaboración entre Ley y Reglamento, de suerte que éste viene a completar la regulación establecida por el legislador. Pero aún más, tal plazo es el establecido en la Octava Directiva, por lo que el Reglamento viene a ser la transposición de la misma, dando cobertura al plazo fijado.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades ha declarado que no son admisibles requisitos formales establecidos por el Derecho interno que hagan inviable el derecho reconocido en la Directiva (Sentencias del TJCE de 17 de junio de 2004, C-30/02, y 6 de octubre de 2005, C-291/03 ). Pero este no es el caso, en primer lugar porque un plazo de seis meses en los términos establecidos es lo suficientemente amplio para el efectivo ejercicio del derecho y, en segundo lugar, porque es una Directiva --la Octava -- la que lo determina.
SEXTO.- El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en su art. 12 .
Pudiera alegarse que el art. 31 del Real Decreto 1624/1992 vulnera el principio de no discriminación ya que el plazo concedido a los sujetos pasivos establecidos en España para solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportadas es de cuatro años desde la fecha de de venta (art. 99 de la Ley 37/1992 ), mientras que para los comunitarios no establecidos se fija un plazo de seis meses. Pero la Sala entiende que el precepto de referencia del Reglamento español se ajusta, respecto de este requisitos temporal, al dictado de la Octava Directiva comunitaria y al principio de no discriminación por razón de nacionalidad. Nótese que el mismo trato reciben los empresarios o profesionales españoles establecidos en España que los empresarios o profesionales comunitarios establecidos en España, puesto que el plazo será de cuatro años en cuanto al régimen general del art. 115 de la Ley 37/1992 ; si se trata de no establecidos, es lo mismo si se trata de un comunitario establecido en cualquier Estado miembro o de un español establecido en otro Estado miembro: a los dos les sería de aplicación el plazo de seis meses para solicitar la devolución.
Así pues, la existencia de plazos diferentes para el ejercicio del derecho de devolución de cuotas de IVA no conculca el principio de no discriminación, pues tal distinción no tiene su causa en que el solicitante sea nacional o extranjero, sino en el hecho de que tenga la condición de residente o no residente, es decir, que esté establecido o no en el territorio de aplicación del impuesto, lo que determina una situación diferenciada a la hora de gestionar el IVA y da lugar a un régimen especial de devoluciones para los no residentes, y esa distinta situación justifica el diferente tratamiento jurídico.
Existe, pues, una regulación especifica en el art. 119 de la Ley 37/1992 , completada con lo dispuesto en el art. 31.1.3 del Real Decreto 1624/1992 para el supuesto que nos ocupa; y, precisamente por ser específica, es aplicable con preferencia a la regulación general, que en realidad contempla otro supuesto de hecho, cual es el caso de sujetos residentes en el territorio de aplicación del IVA. En realidad, más que encontrarnos ante un supuesto de norma general y otro especial, nos encontramos ante un supuesto de regulaciones diferentes para casos diferentes.
SEPTIMO.- En conclusión, que el art. 31, apartado 1.3º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, al fijar un plazo de seis meses para la presentación de las solicitudes de devolución del Impuesto a personas no establecidas en el ámbito espacial del Impuesto, plazo que concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refiera la devolución, es conforme a Derecho. Ello comporta la desestimación de la cuestión de ilegalidad propuesta.
OCTAVO.- A lo expuesto debe añadirse que la falta de distinción en la Ley 37/1992 en la fijación de un plazo para los residentes y no residentes se encuentra reforzada por el principio de no discriminación enunciado en el artículo 6.º del Tratado CE y el quinto considerando de la Octava Directiva 79/1072 /CEE recuerda expresamente que ésta "...no debe concluir a que los sujetos pasivos queden sometidos a un tratamiento diferente, según cuál sea el Estado miembro en cuyo interior se hallen establecidos". Sobre una cuestión relativa a la discriminación entre residentes y no residentes se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia de 11 de junio de 1998 (Asunto C-361/96) cuyo pronunciamiento esta Sala de lo Contencioso Administrativo entiende que puede permitir interpretar que el principio de no discriminación admite que sea aplicable una legislación nacional que establezca un plazo superior al de seis meses que fija el art. 7 de la propia Directiva para la presentación de la solicitud de devolución, pues entendemos que si es aplicable una legislación nacional que permita la presentación de duplicado de factura, cuando el art. 3 de la Octava Directiva requiere los originales de las facturas, como declara la sentencia referida, también deberá aplicarse el mismo plazo de presentación de la solicitud que a los nacionales.
Sin que proceda planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, pues en el presente caso no se suscita cuestión alguna de interpretación de la Directiva referida, sino de la existencia de una norma reglamentaria nacional que excede de la habilitación que una norma, también nacional, le otorga.
NOVENO.- En suma la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta viene a resolver de forma definitiva el debate jurídico promovido en torno a la legalidad del art 31 del Reglamento del IVA de manera que procede mantener la corrección de su regulación a través del precepto reglamentario, y siendo esta la única cuestión planteada en la demanda procede, por lo anteriormente expuesto la desestimación del recurso deducido.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad KARRENA TECNICAS REFRACTARIO, S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de Julio de 2004, sobre Impuesto sobre el valor Añadido, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida así como el acuerdo del que trae causa todo ello sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que doy fe.
