Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 20363/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 17/2005 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PALOMAR OLMEDA, ALBERTO DOMICIO

Nº de sentencia: 20363/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102023

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años, contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. La Sala considera que no es posible la deducción del IVA en el primer trimestre por haber caducado el derecho a la devolución.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20363/2008

Proc. 17.2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

( PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCION QUINTA)

SENTENCIA NUM. 20.363

Ilmos Sres. Magistrados

Dª Mercedes Pedraz Calvo

Dª Concepción Montero Elena

Dº Alberto Palomar Olmeda

En Madrid a treinta de junio de 2008

Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 2004 que desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de la Administración Tributaria derivado del acta de disconformidad de 23 de enero de 2002 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid por IVA del ejercicio de 2000 y por un importe de 3.292,42 euros

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La Entidad Mercantil GALMAVENDING.SL, representada por la Procuradora Dª MaríLuz Simarro Valverde

Como demandado: la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado

La cuantía del presente proceso es de 27.430 euros

Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2005 se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 2004 que desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de la Administración Tributaria derivado del acta de disconformidad de 23 de enero de 2002 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid por IVA del ejercicio de 2000 y por un importe de 3.292,42 euros

Mediante escrito de 2 de junio de 2005 se formalizó el escrito de demanda solicitando que se declarase no ajustada a Derecho la Resolución objeto del recurso.

SEGUNDO.- El representante de la Administración procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 1 de octubre de 2005 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto

TERCERO.- Mediante Auto de 10 de enero de 2006 se fijó la cuantía del presente recurso en 27.430 euros y se acordó el recibimiento a prueba del proceso.

Mediante providencia de 7 de marzo de 2006 se admitió la prueba documental propuesta por el recurrente y quedaron los presentes Autos conclusos para votación y fallo.

Se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2008

CUARTO.- En orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los magistrados que se citan en el encabezamiento.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 2004 que desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de la Administración Tributaria derivado del acta de disconformidad de 23 de enero de 2002 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid por IVA del ejercicio de 2000 y por un importe de 3.292,42 euros

Los hechos en cuestión derivan de la Inspección que se realiza al demandante con fecha 10 de octubre de 2001 en relación con la actividad que la recurrente venía realizando como arrendador de un local ubicado en la c/ Toledo núm 13 de Madrid sin que figurase dada de alta en ningún epígrafe del IAE. La actividad en cuestión está sujeta a IVA.

El recurrente había presentado declaraciones-liquidaciones por los periodos comprobados por la Inspección aunque mantenía un saldo de 5.244.452 ptes pendiente de liquidación. en el periodo de 2000 el obligado tributario presentó la declaración de IVA correspondiente al 4 Trimestre y solicitaba una devolución de 4.563.968 ptes, cantidad que coincide- según indica la Inspección- con los consignados en los libros registro de facturas emitidas y recibidas por el 2000.

La Inspección comprueba que la cantidad objeto de la deducción procede de la adquisición, mediante escritura pública, en 23 de febrero de 1995 de un local en la calle /Toledo núm 13 por un importe de 40.000.000 más 6.400.000 pts del IVA.

La Administración Tributaria considera que no es posible la deducción del IVA en el primer trimestre de 2000 por haber caducado el derecho a la devolución.

Es claro, por tanto, que la cuestión que se analiza es el ajuste a derecho de la petición de devolución del IVA soportado que se realiza en el ejercicio 2000, correspondiente al 4º Trimestre de 2000 en relación con el IVA soportados por valor de 27.430 euros.

SEGUNDO.- Los términos jurídicos de la cuestión se centran en la interpretación de la Ley 55/1999, de 29 diciembre (RCL 19993245) y en concreto de la Disposición Transitoria quinta que bajo la denominación " Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o compensación de determinadas cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido..." señalaba que "...Uno. Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo derecho a la deducción hubiese nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas cuotas conforme a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 404 ), del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación del año 2000.

Dos. Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-liquidaciones a presentar por el impuesto durante el año 2000...".

A partir de esta referencia surge la duda interpretativa sobre el derecho que contiene esta Disposición Transitoria y, en concreto, el que se refiere a la determinación del plazo final del derecho a la compensación o devolución que indica la disposición Transitoria.

La duda interpretativa deriva de la interpretación del recurrente que entiende que, con independencia de la fecha del pago del IVA correspondiente la fecha final de devolución/compensación debe ser el final del 2000.

Frente a esto la Administración demandada alega que la propia denominación de la Disposición se refiere al "mantenimiento del plazo de cinco años"...pero, obviamente, no a la ampliación del plazo de cinco años para solicitar la compensación o devolución.

En defensa de esta tesis se mantiene por la Administración demandada que el artículo 99 del IVA cuando textualmente afirma que "... Uno . En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración- liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley , el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En los casos a los que se refiere el artículo 165 de esta Ley , las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.

En los casos a que se refiere el artículo 98, apartados dos y cuatro de esta Ley , las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años, contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva...". Las referencias al periodo de cuatro años deben entenderse hechas, como venimos indicando al de cinco que era el aplicable en aquel momento.

No obstante esto lo que el precepto establece con claridad es la regla de cómputo: cinco años desde que se produce la declaración. En el presente caso, como se ha dicho y nadie se opone a ello, la declaración del IVA soportado se produce en el primer trimestre por lo que el plazo de cinco años debe computarse hasta que transcurran los cinco años desde la declamación inicial.

Pretende el recurrente indicar que la Disposición Transitoria citada supone una ampliación del plazo de forma que todos los IVA pendientes de 1995 se pudieran deducir o compensar en el ejercicio del 2000 cualquiera que fuera el periodo. Esta interpretación del recurrente carece de fundamento por un doble orden de razones:

A) La de carácter sistemático. la norma Transitoria citada no tiene una naturaleza sustantiva sino meramente sistematizatora y temporal ante un cambio de plazos de prescripción que trata de que no tenga un efecto adicional de carácter retroactivo.

De hecho basta con ver su título para comprobar que no trata de establecer una norma sustantiva sino meramente temporal y que, desde luego, no puede considerarse que produzca una modificación de las reglas generales de cómputo del plazo que debe medirse por las reglas que carácter general que son precisamente las previstas en el artículo 99 de la LIVA anteriormente transcrito.

B) La de carácter meramente interpretativo que, como se ha dicho, se centra en indicar que lo que hace la Disposición Transitoria es "mantener" pero no "aumentar" el plazo de deducción.

Esta referencia al mantenimiento indica que lo que legislador quiso es conservar la regulación jurídica existente y no, por tanto, innovarla. La interpretación que realiza el recurrente es innovadora puesto que supone, de facto la ampliación del plazo de deducción.

Esta interpretación se basa en la referencia inconcreta que realiza la disposición Transitoria mediante la expresión " a lo largo de ". Esta referencia, sin embargo, debe entenderse en su contexto y no como una norma habilitadora y ampliadora de un plazo que no se corresponde con la propia mecánica del tributo.

TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 2004 que desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de la Administración Tributaria derivado del acta de disconformidad de 23 de enero de 2002 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid por IVA del ejercicio de 2000 y por un importe de 3.292,42 euros, las que se confirman por ser ajustadas a Derecho.

.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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