Última revisión
30/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 20369/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 247/2005 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PALOMAR OLMEDA, ALBERTO DOMICIO
Nº de sentencia: 20369/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102170
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20369/2008
Rec. 247/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
( PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCION QUINTA)
SENTENCIA NUM. 20.369
Ilmos Sres. Magistrados
Dª Mercedes Pedraz Calvo
Dª Concepción Mónica Montero Elena
Dº Alberto Palomar Olmeda
En Madrid a treinta de junio de 2008
Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 27 de septiembre de 2004 que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT que estima la solicitud de intereses de demora correspondientes al IVA 1997 e importe de 363,67 euros
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: la Entidad Mercantil Wintershall Exploración S.A..(actualmente denominada WEX EXPLORACIÓN S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarilla Carmona
Como demandado: Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada por el Abogado del Estado
La cuantía del presente proceso es de 363,67 euros
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2005 de julio de 2004 se interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 27 de septiembre de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT que estima la solicitud de intereses de demora correspondientes al IVA 1997 e importe de 363,67 euros
Mediante escrito de 13 de enero de 2005 se formalizó el escrito de demanda solicitando que se declarase no ajustada a Derecho la Resolución objeto del recurso.
SEGUNDO.- El representante de la Administración Tributaria procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 6 de abril de 2006 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto
TERCERO.- Mediante providencia de 4 de mayo de 2006 se fijó la cuantía en el presente proceso en 363,67 euros y se declararon conclusos para votación y fallo los citados Autos.
Se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2008
CUARTO.- En orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los magistrados que se citan en el encabezamiento.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 27 de septiembre de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT que estima la solicitud de intereses de demora correspondientes al IVA 1997 e importe de 363,67 euros.
En síntesis la cuestión que aquí se plantea deriva de la solicitud de devolución del IVA soportado en el ejercicio 1997. Dicha solicitud fue denegada en vía administrativa. Recurrida ante el Tribunal Económico-administración Regional, con fecha 29.01.01 dictó Resolución en la que estimaba en parte la reclamación , anulando los acuerdos impugnados. La AEAT reconoció, finalmente, al recurrente el derecho a la devolución del IVA correspondiente al citado periodo pero omitió el reintegro de los intereses de demora que son el objeto de la reclamación económico-administrativa desestimatoria de dicha pretensión y por ende de este proceso.
SEGUNDO.- El fundamento de la pretensión deriva de lo que establece el artículo 115. de la Ley 37/1992, de 28 diciembre (RCL 19922786) cuando establece que "...Tres . En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490), desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame..."
El problema en este proceso se identifica, en primer término, con la fórmula utilizada por la devolución. La Resolución del TEAR se limita a indicar - sin precisión fáctica- alguna que el pago de la devolución se hizo en plazo. No obstante el único documento que obra en el expediente es el de la AEAT de 28 de marzo de 2002, suscrito por el Director del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Administración de Guzman el Bueno.
Desde esta perspectiva debemos indicar que en un supuesto como el que aquí se plantea es claro que el plazo de resolución y de devengo de intereses debe girar desde el momento de la Resolución del TEAR que estima la reclamación y ordena a la Administración la tramitación del expediente de devolución en forma diferente. En este sentido debe recordarse que la Resolución es de 29 de enero de 2001, fecha a partir de la cual, la Administración debe resolver el expediente de devolución en el plazo determinado. Pues bien, teniendo en cuenta que la comunicación de pago es de 26 de marzo de 2002, es claro que se ajusta al supuesto previsto en el precitado artículo 115.3 de la LIVA y que, por tanto, procede el abono de intereses transcurridos 6 meses desde la citada fecha de 29 de enero de 2001 y hasta el pago efectivo en 26 de marzo de marzo de 2002 calculados conforme dispone la LGT a la que se remite el citado artículo.
TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea es la relativa a la posibilidad de solicitar en este ámbito de una forma directa y sin previo expediente administrativo la declaración de existencia de responsabilidad patrimonial.
El tema está adecuadamente resuelto en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4), de 7 julio 2003 Recurso de Casación núm. 5125/1999 .
RJ 20034791 en la que se afirma que "...En primer lugar, la responsabilidad administrativa patrimonial de la Administración puede derivar tanto de hechos, de actuaciones materiales o de omisiones, como de actos administrativos o de disposiciones generales.
De esta forma, la petición de indemnización puede constituir una pretensión básica y autónoma como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos (arts. 106.2 CE, 40 de la LRJAE [RCL 19571058, 1178], 139 y ss. LRJ-PAC y RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial); pero también puede ser una pretensión accesoria y subordinada a la de la de anulación del acto, teniendo en cuenta que, en ocasiones, la indemnización de los daños y perjuicios puede suponer la única medida posible para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico.
Cuando ocurre esto último, conforme a la doctrina de esta Sala, «a la indemnización que se reclama como subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad del acto administrativo... no le es de aplicación el principio revisor de esta Jurisdicción, por venir autorizado su planteamiento directo ante la misma... por el artículo 42 de su LJCA/1956 [también art. 31 de la actual LJCA ]» y que «los artículos 42, 79.3 y 84.c) de la LJCA/1956 hacían viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en la vía administrativa por tratarse de un elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada...» (Sentencias de 7 de febrero de 1981 [RJ 1981583], 1 de febrero de 1982 [RJ 1982605] , 17 de marzo de 1982 [RJ 19821264], 19 de septiembre de 1983, 23 de enero de 1984, 16 de marzo de 1984 [RJ 19841405], 20 de junio de 1984 [RJ 19843722] y 10 de marzo de 1986 [RJ 19864087 ]) de manera que, solicitada únicamente la anulación del acto en vía administrativa, cabía acumular la pretensión indemnizatoria, no planteada antes, en la vía jurisdiccional (STS 23 de octubre de 2000 [RJ 200010458 ]).
En la instancia resuelta por la sentencia que se revisaba se estaba en el segundo de los supuestos enunciados, pues a la petición de anulación del acto de la Administración que denegaba el permiso de trabajo se anudaba la solicitud de indemnización de los daños producidos por tal acto. Esto es, la petición de daños y perjuicios se formulaba como una petición adicional a la pretensión de anulación del acto.
En segundo lugar, es cierto que la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización (art. 142.4 de la actual LRJ-PAC ), sino que para ello es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 139 LRJ-PAC ; esto es, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. O, dicho en otros términos, lo que el artículo 142 LRJ-PAC establece es que la anulación del acto «no presupone» el derecho a la indemnización o que ésta no se da por supuesto por la sola anulación de un acto administrativo, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan los efectos indemnizatorios, dependiendo ello de que concurran o no los requisitos legales a que se ha hecho referencia (Cfr. STS de 12 de julio de 2001 [RJ 20015028 ], entre otras muchas). Pero también es cierto que la sentencia de instancia aprecia un daño efectivo derivado de la imposibilidad del extranjero de trabajar como consecuencia de la improcedente denegación del permiso y que valora, precisamente, en función de los meses a que se refería la concreta oferta empresarial de trabajo para la que se solicitó dicho permiso...."
Pues bien basta con ver el apartado 3.2 de la demanda para comprobar que lo que la recurrente pretende en este momento es el resarcimiento fundado en un conjunto de circunstancias que tienen una relación con lo debatido en el proceso pero que no enlaza directamente con la pretensión anulatoria que se ejercita en el presente proceso.
Estas consideraciones nos llevan a entender que la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial y que se concreta en el documento 8 de la demanda en ningún caso puede haber un pronunciamiento sobre aquellas que se refieren a la reclamación económico-administrativa inicial porque su ejercicio debió hacerse en vía administrativa tras la anulación efectuada por el TEAR.
A partir de estas determinaciones es lo cierto que no se ha probado que exista un perjuicio directamente evaluable, individualizado y directamente atribuible a la Administración que deriva de la denegación de los intereses de demora en condiciones que, claramente, resultan contrarias al Ordenamiento Jurídico. En todo caso el desembolso no puede ser superior a la cantidad reclamada que , centrado únicamente, en lo debatido en este proceso y sin incluir los gastos de carácter procesal que solo pueden ser resarcidos mediante las costas procede indemnizar.
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de 27 de septiembre de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT que estima la solicitud de intereses de demora correspondientes al IVA 1997 e importe de 363,67 euros y con estimación del mismo se anulan éstas declarando en su lugar reconocer el derecho de la recurrente al abono de intereses transcurridos 6 meses desde la citada fecha de 29 de enero de 2001 y hasta el pago efectivo en 26 de marzo de marzo de 2002 calculados conforme dispone la LGT a la que se remite el citado artículo.
Desestimar el recurso en todas las demás pretensiones.
Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
