Última revisión
20/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 2038/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 363/2006 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 2038/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103265
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 02038/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 2038
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
__________________________________
En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 363/2006, interpuesto por la Procuradora Dª María Mercedes Portillo Rubí, en representación de D. Alvaro , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2005, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 deducidas contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000, 2001 y 2002; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y las liquidaciones practicadas por la Administración, con devolución de las cantidades satisfechas más intereses desde las fechas en que se hicieron los pagos.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 19 de diciembre de 2006 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2005, que desestimó las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 deducidas por el actor contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, 2001 y 2002, por importes respectivos de 552?28 euros, 545?74 euros y cero euros.
En esa misma resolución el TEAR estimó las reclamaciones NUM003 y NUM004 y anuló los acuerdos sancionadores referidos a los ejercicios 2000 y 2001, pronunciamiento que no es objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El actor presentó declaraciones por el impuesto y ejercicios reseñados consignando como rendimientos las rentas obtenidas por el alquiler de dos locales de negocio sitos en la calle Mateo Inurria nº 13, bajo de Madrid, en los que aquél tenía un 35% del usufructo desde el año 1994 en virtud de la escritura de donación otorgada por sus padres, habiendo deducido las retenciones practicadas como consecuencia del citado arrendamiento. Pero la Agencia Tributaria no admitió tales declaraciones y practicó liquidaciones provisionales suprimiendo tanto los ingresos como las deducciones consignadas por el recurrente, argumentando a tal fin que éste no era contribuyente del IRPF en esos ejercicios a tenor de lo establecido en el art. 8 de la Ley 40/1998 , añadiendo que por las rentas obtenidas en territorio español debía tributar conforme a lo establecido en el Impuesto sobre la Renta de los no residentes, sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que forman parte del ordenamiento jurídico interno.
El recurrente, de estado soltero, reclama la anulación de dichas liquidaciones alegando, en síntesis, que desde 1998 y durante los ejercicios controvertidos estuvo residiendo en San Francisco (Estados Unidos de América), en cuyo país realizó estudios para la obtención de un título de educación física internacional, no habiendo desarrollado en ese período ninguna actividad económica ni trabajo remunerado, por lo que fue su padre quien, mediante transferencias bancarias, corrió con todos los gastos de su estancia en el extranjero, de modo que su núcleo de actividad económica se encontraba íntegramente en España y debía tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, agregando que en los años 1998 y 1999 también había presentado declaraciones por dicho impuesto sin que la Agencia Tributaria plantease ninguna objeción.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la pretensión actora con argumentos idénticos a los expuestos en la resolución recurrida.
TERCERO.- La cuestión debatida en este proceso se centra en determinar si el actor era contribuyente o no por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los ejercicios 2000, 2001 y 2002, con cuya finalidad hay que destacar que el art. 8.a) de la Ley 40/1998 dispone que son contribuyentes por el IRPF las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, añadiendo el art. 9.1 del mismo texto legal, redactado por Ley 55/1999 , que se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que permanezca más de 183 días en territorio español durante el año natural; b) que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades e intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Así, este último supuesto concurre en el presente caso, pues si bien el actor residió en Estados Unidos durante los ejercicios 2000 a 2002, no es menos cierto que no consta que realizase actividades económicas, profesionales o laborales ni que percibiese rendimiento alguno en ese país, siendo indiscutible que tenía en España el único núcleo de sus actividades económicas al estar ubicados en Madrid los locales arrendados de los que obtenía los rendimientos sujetos a tributación.
La Administración, a pesar de admitir la realidad de tales hechos, considera que el actor era residente a efectos fiscales en Estados Unidos en los repetidos ejercicios por aplicación del art. 4.2 del Convenio suscrito entre España y ese país para evitar la doble imposición, de 22 de febrero de 1990, a cuyo tenor "cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales)". Y con base en esa norma la Administración afirma que el actor era residente en USA por no tener en España en esos años una vivienda de su propiedad permanente y a su disposición.
Sin embargo, el razonamiento de la Administración no puede ser acogido ya que olvida que la mencionada norma sólo es de aplicación, de acuerdo con el art. 4.1 del aludido Convenio , cuando una persona esté sometida a imposición en el Estado de residencia por razón de su domicilio, es decir, cuando tiene su residencia fiscal en el país donde vive, en este caso Estados Unidos, cuestión que ha sido examinada en anteriores ocasiones por esta Sala y Sección llegando a la conclusión de que se tiene la "residencia fiscal" en un determinado país cuando una persona está sometida a imposición en él por obligación personal, esto es, por su renta mundial, supuesto que aquí no concurre al no constar que el recurrente haya satisfecho impuesto alguno en Estados Unidos ya que no existe prueba de que haya obtenido en ese país rendimientos sometidos a tributación, de modo que, por aplicación del art. 9.1.b) de la Ley 40/1998 , el actor tenía su residencia fiscal en España en los ejercicios 2000 a 2002 y debía tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En consecuencia, procede anular las liquidaciones recurridas y condenar a la Administración demandada a devolver al actor las cantidades satisfechas en virtud de dichas liquidaciones más el interés de demora desde las fechas de los ingresos.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Alvaro contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2005, que desestimó las reclamaciones deducidas contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000, 2001 y 2002, debemos anular y anulamos la citada resolución así como las liquidaciones de las que trae causa, actos que dejamos sin efecto, condenando a la Administración a devolver al actor las cantidades satisfechas en virtud de dichas liquidaciones más el interés de demora desde las fechas de los ingresos; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
