Última revisión
22/12/2004
Sentencia Administrativo Nº 2039/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 22 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 2039/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101667
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7229
Encabezamiento
Rollo de apelación nº.- 03/1.029/2003.
Sentencia nº 260/2003, de once de noviembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo nº Uno de Alicante.
Recurso ordinario nº 422/2002.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a veintidós de diciembre de 2004.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 2039/2004
En el recurso de apelación número 1.029/2003 interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado, contra la sentencia nº 260/2003, de once de noviembre, dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de Alicante, que accedió a la solicitud de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación personal individualizada - "el derecho del recurrente a la obtención del permiso de residencia temporal inicial" - articulado por D. Juan Manuel contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno en Alicante de quince noviembre 2002.
Ha sido parte en los autos como apelado D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. Miguel García Maldonado y defendido por la Letrada Doña José M. Illán Medina.
Es Ponente de esta sentencia el Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- El día diecisiete de noviembre de 2003 la Sra. Abogada del estado, actuando en nombre y representación de la administración del Estado, ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia mencionada.
SEGUNDO.- Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia del juzgado, se dió traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones, escrito que ha presentado el cuatro de diciembre de 2003.
TERCERO.- Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento el diez de diciembre 2003, el siete de octubre de 2004 se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintiuno de diciembre de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración del Estado cuestiona en esta segunda instancia la conformidad a derecho de la Sentencia 260/2003, de 11 de noviembre, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº Uno de Alicante que acordó estimar la pretensión de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Juan Manuel había formulado contra un acuerdo procedente del Sr. Subdelegado del Gobierno en esta provincia de 15 noviembre 2002.
Esta Resolución desestimó la solicitud de permiso de residencia temporal inicial que había presentado en su momento el Sr. Juan Manuel .
Los motivos básicos sobre los que se edifica la Resolución judicial alcanzada por la Sentencia de instancia son éstos:
"... En concreto, la prueba ofrecida por la actora como demostrativa de su Derecho consiste, básicamente, en un certificado del ayuntamiento de Dolores que constituye un informe de la Policía Local sobre la base de unas pesquisas policiales efectuadas con vecinos de la localidad (folios 12 y 19, ratificados en el folio 3 del expediente, en cuanto a su autenticidad) y unos justificantes de asistencia médica si bien de fecha posterior a la precisada".
"... disponiéndose en la Instrucción de 13 de junio del mismo año, que los informes de los Ayuntamientos como consecuencia de investigaciones de la Policía constituyen prueba para acreditar la estancia (punto 1 A) de la Instrucción) ... A partir de dicha prueba y partiendo del principio favorable a la concesión que inspira los términos del Compromiso y del principio de confianza legítima de haber aportado los elementos probatorios cuya suficiencia ratifica la propia Administración en sus instrucciones".
Estos son los argumentos que se incluyen en el recurso de apelación:
a.- Los documentos que fueron tomados en consideración , a efectos probatorios, por el órgano judicial de instancia no demuestran que el Sr. Juan Manuel se encontrase en territorio español con anterioridad al 23 de enero de 2001. Y es que, efectivamente - según la visualización de la controversia por la que aboga la Administración del estado --, se omitió la ineludible aportación al proceso de instancia de "... una prueba fehaciente que demuestre objetivamente la realidad de la permanencia continuada del actor en España antes de la tan indicada fecha de 23 de enero de 2001. En efecto, nos encontramos ante un Certificado del Ayuntamiento de Dolores que constituye un informe de la Policía Local que se limita a recoger manifestaciones emitidas por el actor y por vecinos de esa localidad, manifestaciones que carecen de cualquier otro apoyo probatorio".
b.- Falta de arraigo laboral, social o familiar:
"... A mayor abundamiento, nada se ha alegado ni acreditado acerca de una situación de arraigo del demandante en España".
La representación procesal del apelado, D. Juan Manuel , alega, por su parte , que:
- Las pruebas aportadas por esa parte procesal al expediente Administrativo abierto a partir de su solicitud de residencia en territorio español justifican, con suficiente precisión, que esta persona física se encontraba en este país con anterioridad a la época temporal que le impone el ordenamiento jurídico a los efectos de posibilitar la concesión al mismo de un permiso de residencia temporal:
"... No sólo consta en autos un documento público (certificado de residencia emitido por el Ayuntamiento de Dolores) ... sino también un informe posterior ... valorados conjuntamente deben conducir a considerar indiscutido que el ahora apelado cumple con el arraigo exigido: entrada en España con anterioridad al día 23 de enero de 2001 ... se trata de un informe emitido por la Policía Local tras haber efectuado las averiguaciones que, para ello, ha considerado oportuno".
SEGUNDO.- La solución que alcanza la Sala sobre la controversia planteada en el rollo de apelación 1.029/2003 parte del criterio establecido en otros recursos que disponen de un contenido jurídico similar a las temáticas que en él se discuten entre los litigantes; y, en definitiva, llega a una solución conforme a las tesis de impugnación que formula la Administración del Estado sobre la base de entender que junto al requisito de la estancia en España antes de un determinado marco temporal es preciso, de forma correlativa, que se cumpla el requisito del arraigo y que este requisito es aplicable a la concreta solicitud de permiso de residencia temporal formulado por D. Juan Manuel .
Reiteremos , en primer término, algunas de las declaraciones contenidas en la doctrina de la Sala - su tenor es uniforme y muy reiterado - para, luego, constatar como ésta es plenamente aplicable a la controversia a la vista de que en la misma el peticionario de la heterotutela judicial ni siquiera trató de acreditar la tenencia de una veraz situación de arraigo con el territorio español que justificase la concesión del permiso por él solicitado. Esta última circunstancia determina la irrelevancia jurídica del análisis acerca de si los documentos aportados por el Sr. Lounani prueban/no prueban su estancia en España antes del 23.01.2001.
Reiteramos aquí una sentencia dictada el 25 de junio de 2003 en el marco del rollo de apelación 290/2003:
"4.- por lo que hace al concreto supuesto litigioso , la Sala estima que debe revocar el resultado de reconocimiento de una situación individualizada de Derechos que constata la Sentencia 107/2003, de 21 de febrero , sobre la base de esta conjunción de factores: a.- el acuerdo de la Delegación del Gobierno par la Extranjería y la Inmigración de 8 junio 2001 exige la prueba de una situación de arraigo del solicitante en el territorio español que parta de la concurrencia de alguna de estas situaciones alternativas: "... 2º. Acreditar una situación de arraigo en España, considerando como tal: la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España, o la existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles"; b.- esta resolución judicial obtiene la conclusión de que: "... hay que poner de relieve que en el presente caso el actor ha acreditado estancia continuada en la comunidad Valenciana antes del 23 de Enero del 2001 y arraigo" sin mayor detalle acerca de los supuestos fácticos determinantes de la veraz concurrencia de esa situación de arraigo; c.- no existir éste a la vista del expediente administrativo que fue remitido al órgano judicial a quo, por obviar el solicitante del permiso de residencia temporal aportar al mismo (considérese, además, la falta de caracterización sancionadora del procedimiento Administrativo abierto al efecto) algún/os documento/s por cuyo cauce pudiera entenderse acreditada la vigencia de alguna de las causas de arraigo que menciona la Resolución de 8 junio 2001. Y, con esta perspectiva , obsérvese de qué modo cifra el arraigo la representación procesal del Sr. Pedro Antonio en el escrito de oposición a la vía de recurso formulada por la administración del Estado: "... En el presente caso, entendemos por arraigo la estancia continuada en la Comunidad Valenciana antes del 23 de enero del dos mil uno, es un dato objetivo, y no está dicho en su sentido gramatical, y sólo los que están antes de esta fecha pueden opotar por la regularización" (Alegación Cuarta)".
En el supuesto litigioso al que se contrae este rollo de apelación, resulta que la defensa en juicio de D. Juan Manuel no aportó a la controversia de instancia medios probatorios suficientes que justifiquen la tenencia por esta persona física de una situación de arraigo familiar, afectivo o laboral con el territorio español. A este respecto, y habiéndose opuesto en el recurso de apelación que formula la Administración del Estado la falta de tal presupuesto jurídico ("Acreditar una situación de arraigo en España , considerando como tal: la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España, o la existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o españoles", pg. 2ª incluida en el escrito de apelación), la persona física solicitante de la heterotutela judicial se limita a reiterar datos constreñidos a la época temporal de presencia física de éste en territorio español, pero sin mencionar cuál es su preciso arraigo con el mismo:
"... "por arraigo", el requisito fundamental , determinante de la concurrencia de arraigo, era "acreditar encontrarse en España antes del 23 de enero de 2001" ... Es decir, se concedía un permiso de residencia a quien acreditara únicamente su entrada en España antes del día 23 de enero de 2001".
De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO contra la Sentencia nº 260/2003, de once de noviembre, dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de Alicante, que accedió a la solicitud de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación personal individualizada - "el Derecho del recurrente a la obtención del permiso de residencia temporal inicial" - articulado por D. Juan Manuel contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno en Alicante de quince noviembre 2002.
2.- ESTABLECER la falta de conformidad a derecho de esta resolución judicial.
3.- ESTABLECER la conformidad a Derecho del acuerdo dictado el veinticinco de marzo de 2002 por la Subdelegación del Gobierno en Alicante en relación con el Sr. Juan Manuel
4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el recurso Contencioso- Administrativo del que procede esta apelación al Juzgado de lo Contencioso correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia a veintidós de diciembre de 2004.

