Última revisión
10/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 204/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1684/2003 de 10 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 204/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100163
Encabezamiento
Recurso número: 1684/03
Plan de refuerzo
S E N T E N C I A N º 204/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En Valencia, 10 de febrero del 2009
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por los Iltmos. Sres. Presidente, D. Juan Luís Lorente Albiñana y Magistrados D. Rafael Pérez Nieto y Doña Estrella Blanes Rodríguez el recurso contencioso administrativo núm.1684 /03 promovido por el procurador D Isidoro Manzanera Vila en nombre y representación de D. Alonso , Almudena , Bernardino Y Catalina , contra la actuación de vía de hecho del Ayuntamiento de Villamarxant y reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada en escrito de 17.10.03 y denegada por silencio administrativo .
Habiendo sido parte el AYUNTAMIENTO DE VILLAMARXANT representado por el procurador A. Balbestre Llorens y como codemandado SISTEMAS GLOBALES INMOBILIARIAS SLU representado por el procurador E. Vázquez García.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día 10 de febrero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Estrella Blanes Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del recurso la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Villamarxant, por la ejecución material de la obra del colector proveniente del P.A.I. Polígono Industrial Archilagar del Rullo, sobre la parcela propiedad de la hermana del recurrente, sita en la parcela nº NUM000 polígono NUM001 de la Partida de la Cosa, habiendo presentado escrito interesando la inmediata cesación de la actuación material el 17.10.03, solicitando la reparación de las consecuencias de la vía de hecho o en su caso iniciando el expediente expropiatorio.
Los actores exponen que por decreto de Alcaldía fue aprobado el 25.9.01 el Proyecto de reparcelación y Urbanización del PAI el 17.10.03 suelo urbanizable industrial Enchilagar del Rullo, declarado nulo por Sentencia firme de 10.6.04, que en este proyecto comprendía la ejecución de un colector que ocupaba en su trazado determinadas parcelas, no previstas , ni comprendidas en el proyecto y entre ellas la de los recurrentes , que aun cuando fue ocupada, no fue expropiada , ni indemnizada, que presentaron escrito solicitando se iniciase expediente de expropiación, que no se dio respuesta alguna, se arrancaron árboles reiterando el escrito denunciando la ocupación de la finca, que el Agente Urbanizador reconoció que por razones de orden técnico tuvo que variar el trazado del colector y que ocupó diversas fincas entre ellas, la de los recurrentes no coincidiendo los metros ocupados, ni la tasación efectuada,que no se atiene al valor real de la finca, por ser el terreno ocupado 508 ,9 m2 a 10.85 euros /m2 valor de tasación 5.513 , 97 euros mas el valor de 36 árboles arrancados a 1.244 , 16 con un total de 6.758, 13 euros según informe que acompaña, mas el interés legal del dinero desde que fue ocupada en fecha 17.3.03, considerando que instó ante el Ayuntamiento la pertinente demanda de responsabilidad patrimonial previa a interponer el recurso, siendo desestimada esta pretensión por silencio por el Ayuntamiento.
Los recurrentes solicitan en el suplico de la demanda que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, condenándole a pagar 6.785, 13 euros , en concepto de indemnización, mas los intereses legales desde la fecha de ocupación y las costas del procedimiento.
La Administración demandada se opone, alegando que la nulidad del PAI fue por la falta de publicación en el BOP, habiéndose con posterioridad subsanado este defecto, que los propietarios tuvieron conocimiento de la modificación del trazado del colector por habérselo indicado el Agente urbanizador, que el Ayuntamiento lo único que debía hacer era reconocer y aprobar la indemnización correspondiente para incluir en la liquidación del PAI , que no consta la existencia de árboles, que los metros ocupados fueron 260, 20 m2 por ocupación temporal y 27,79 m2 por ocupación definitiva y la indemnización 189 , 47 euros y que es el codemandado quien decidió la ocupación de parcela y ejecutó la obra.
Por la codemandada se formula en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en el articulo 46.3, en relación con el articulo 30 de la L.J.C.A. , al haber sido requerida la Administración el 17.10.03 y formulado el recurso el 27.11.03 considerando que el plazo de diez días para atender el requerimiento finalizó el 29.10.03 y el plazo para la interposición el 11.11.03.
Así mismo alega que no estamos ante una vía de hecho por resultar el desvío del colector que fue impuesto por la Confederación Hidrográfica del Jucar, siendo una incidencia técnica que no carece de cobertura legal, impugnando así mismo la indemnización solicitada por los recurrentes.
SEGUNDO: Constan en el expediente los siguientes extremos relevantes:
1º.- Escrito presentado el 21.3.03 por Custodia , manifestando que por las obras de urbanización del PAI, le han arrancado arboles de su finca, que ha tenido conversaciones , desconoce las actuaciones administrativas llevadas a cabo, no existe documentación y desconoce la valoración efectuada de sus Derechos limitados por el paso de las obras a través de su propiedad, solicitando la iniciación del expediente expropiatorio en el plazo de un mes y transcurrido este plazo entenderá que su solicitud a sido desestimada.
2º Escrito de la codemandada Agente Urbanizador de fecha 30.4.03, solicitando al Ayuntamiento que proceda a aprobar los importes recogidos en el documento que acompaña, relación de parcelas afectadas por la ejecución del colector , entre ellas la parcela NUM000 objeto de litigio considerando 260,20 m2, ocupados temporalmente 27,79 m2 definitivamente con una indemnización de 0 ,60 e/m2, por los de ocupación temporal de 1,20 m2 por los definitivos con un Total de 189,47 euros .
3º Escrito acompañado con el escrito de interposición de recurso que no consta en el expediente de fecha 17.10.03, manifestando que el Ayuntamiento ha llevado a cabo una actuación material constitutiva de vía de hecho ocupando la propiedad de 850 m2 , arrancando 46 naranjos en producción, provocando demérito en la finca y rendimiento árboles solicitando que se reponga la finca a su estado anterior o se inicia expediente expropiatorio, indemnizando la parte ocupada de parcela y las lesiones o daños producidos.
El examen del escrito presentado en fecha 17.10.03 que no fue atendido por el ayuntamiento demandado, comprende a juicio de esta Sala dos pretensiones, aun cuando expuesta de forma confusa, de un lado una reclamación de responsabilidad patrimonial al amparo del articulo 139 de la Ley 30/92 y de otro la cesión de la vía de hecho al amparo del articulo 30 de la Ley 29/98 , solicitando que la Administración cese su actuación dejando la parte ocupada en las condiciones anteriores a la ocupación o que inicie el correspondiente expediente expropiatorio.
En el suplico del escrito de demanda, los recurrentes solicitan exclusivamente la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y la condena de esta al pago de una indemnización.
Así las cosas es obvio que los recurrentes han renunciado implícitamente al recurso interpuesto por la vía de hecho, manteniendo la reclamación de responsabilidad patrimonial que debe entenderse denegada por silencio Administrativo, sin que exista acto expreso de la Administración denegándola, motivo por el cual en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, desestimando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo respecto a la reclamación de responsabilidad patrimonial , por todas la sentencia dictada en el Recurso: 7390/2002 en Fecha de Resumen: siendo ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala
" Y, en fecha más reciente, la Sentencia de 23 de enero de 2004 dictada en un recurso en interés de la Ley en que la Administración pretendió una interpretación restrictiva del art. 46.1 de la vigente LJCA en línea con la exégesis aquí mantenida por la Sala de instancia se afirmó en su fundamento TERCERO : "El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 6/86 de 12 de Febrero, 204/87 de 21 de Diciembre y 63/95 de 3 de Abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales." La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo , lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus Sentencias de 14 y 26 de Enero de 2000
Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actua artículo 42.4.2º de la L.P.A .C.dispone: "En todo caso , las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la Resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio Administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso , la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente."
El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución, desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica.
En él se establece una regla general , universal, que no admite excepciones: "en todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo.
La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr".
QUINTO.- En el supuesto allí enjuiciado, igual que el aquí sometido a nuestra consideración, no se ha producido esta notificación , razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso Administrativo debemos entender que no ha comenzado.
Para ello es significativo lo vertido en el punto tercero del fundamento de Derecho CUARTO al sostener que " Que la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.RJA.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto".
Posición la de este Tribunal que también sigue acogiendo el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción. En su Sentencia 220/2003, de 15 de diciembre confiere amparo a un recurrente frente a una resolución judicial de este orden jurisdiccional por cuanto el órgano judicial, de entre las varias opciones interpretativas , optó por la que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción al tiempo que la Administración se beneficiaba de su propia irregularidad. Insiste en que "no pude calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración , colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( S.T.C. 179/2003, de 13 de octubre ). Adiciona que "no es posible entender que la Resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto Administrativo...".
Debemos , pues, rechazar la draconiana decisión de inadmisibilidad del recurso decretada por la Sala de instancia.
TERCERO : Quedando reducida la controversia del presente recurso a la reclamación de responsabilidad patrimonial, el litigio se reduce a la determinación de los daños y perjuicios sufridos por los recurrentes en los terrenos de su propiedad, como consecuencia de las obras llevadas a cabo para la ejecución del colector y en concreto, a los metros cuadrados ocupados, por las obras y por la tubería y árboles arrancados en la propiedad de los recurrentes y a la indemnización que les corresponde , ya que la Administración y la codemandada reconocen, que como consecuencia de la Ejecución del Proyecto de Reparcelación y Urbanización del PAI suelo industrial Enchilgar del Rullo y en concreto respecto de la ejecución del colector , que la codemandada al no haber obtenido el visto bueno de la CHJ, para ejecutar este según el proyecto aprobado, tuvo que modificar el trazado del colector previsto en el Proyecto de Urbanización, ocupando determinadas parcelas no previstas en el Proyecto , que debieron ser indemnizadas como consecuencia de su ocupación, reconociendo pues la Administración demandada la responsabilidad de la Administración por la lesión sufrida en la propiedad de los recurrentes y disintiendo la demandada y codemandada en cuanto a los metros cuadrados ocupados, el perjuicio causado por los árboles y la valoración de los metros cuadrados ocupados.
En consecuencia resulta un hecho indubitado que en la finca nº NUM000 del polígono NUM001 de las partida de la Cosa ha sido atravesada por un colector ( Previsto en el PAI) y en ella se ejecutaron unas obras, que causaron unos daños y perjuicios en la propiedad de los que resulta responsable la Administración demandada por ser consecuencia de las obras llevadas cabo para la ejecución de un colector no prevista ni aprobadas en el Proyecto de reparcelación y Urbanización del PAI el 17.10.03 suelo urbanizable industrial Enchilagar del Rullo
La actora considera en su escrito de conclusiones que ha quedado acreditado la ocupación por la ejecución del colector con los metros cuadrados del Informe pericial aportado,
La codemanda considera la imparcialidad del Informes pericial judicial practicado frente a la pericial de la recurrentes
La administración demandada considera que no ha existido acto traslativo de dominio, sino constitución de servidumbre, manteniendo la actora la propiedad de la parcela, que no consta acreditado los árboles, ni que fueron arrancados , que la valoración del perito no puede ser tenida en consideración y que el suelo ocupado por la tubería es rustico, no distinguiendo los recurrentes entre el suelo ocupado provisionalmente y el ocupado por la tubería como servidumbre.
El examen de las pruebas practicadas, testifícales, ratificación del Informe pericial del Ingeniero Agrónomo José y pericial practicada en autos del Arquitecto Nemesio .
El Dictamen Pericial aportado por los recurrentes y ratificado en estos autos considera que los colectores han ocupado una superficie de 508 ,2 m2 y el numero de árboles arrancados 36, considerando que la parcela se encuentra próxima a suelo urbanizable y efectuando la valoración por el método sintético por estimación directa y el método estadístico o econométrico alcanzando un valor de mercado de 10,85 m2 el terreno y los árboles 576 m2 x 2,16 1.244, 16 euros , manifestando a preguntas de la codemandada en el Acta de ratificación del Informe, que el suelo es no urbanizable, que la ocupación del terreno ha sido definitiva, que el arbolado no ha sido replantado ni es posible replantarlo con árboles.
El dictamen pericial practicado en autos considera que los terrenos afectados son un ancho de 5 metros y una longitud de 66 metros lo que representa 330 m2, pues aunque la tubería y cajeado ocupa 1,20 metros las zanjas para su ubicación debieron ser mucho mas anchas para poder trabajar los operarios por lo que se utilizó todo el ancho descrito en al servidumbre, la finca se encuentra apuntada por cítricos lo que supone que en un marco de plantación de 4x 4 en 330 m2, había plantados 21 unidades y el valor del suelo e acuerdo con el articulo 26.1 de la Ley del Suelo 6/98 ser calcula por el método de comparación obteniendo un valor de 10,81 euros /m2 sin ser objeto de indemnización los árboles que considera incluidos en la indemnización , alcanzando la valoración 10,82 x 330 m2: 3.570, 60 euros.
A juicio de esta Sala la Pericial practicada en Autos, reviste mayor credibilidad, teniendo en consideración que el suelo afectado por la obra no ha pasado a ser propiedad de la Administración, ni de la empresa que ejecutó la obra del colector, sino que sigue siendo propiedad de los recurrentes, como expuso el primer escrito presentado el 21.3.03 por Custodia, manifestando que por las obras de urbanización del PAI , le han arrancado árboles de su finca , que ha tenido conversaciones, desconoce las actuaciones administrativas llevadas a cabo , no existe documentación y desconoce "la valoración efectuada de sus Derechos limitados por el paso de las obras a través de su propiedad", y que el perjuicio se cifra en el hecho de la ocupación para ejecutar la obra y en la constitución de Servidumbre, al discurrir por el terreno una tubería, que así mismo se señala el ancho de la tubería y el ancho que debió ser ocupado para su ejecución en la zona de servidumbre de barranco (razonando el perito esta extensión en las aclaraciones a su dictamen, como puede apreciarse en el croquis acompañado al dictamen ) y que se valora el suelo de acuerdo con la Ley del Suelo .
En cuanto a los árboles reconociendo la pericial judicial que había 21 árboles plantados, considera el perjuicio causado incluido en la indemnización, criterio razonable a juicio de esta Sala, habida cuenta que la valoración de los daños y perjuicios sufridos no debe contemplar la perdida de la propiedad afectada por las obras, sino su ocupación , por el tiempo en que se ejecutaron las obras y por la existencia de una tubería y cajeado en los terrenos propiedad de los recurrentes. , por lo que a la valoración del jurado le deberá ser aplicada el 80% con el fin de valorar la indemnización que corresponde a la servidumbre.
Por lo expuesto y razonado procede la estimación parcial de la demanda por el importe de los daños y perjuicios causados valorados en el Dictamen pericial practicado en estos autos , mas los intereses legales devengados desde la fecha de la primera reclamación de la entonces propietaria de los terrenos, hoy fallecida el 21.3.03 al no constar en autos la fecha de ocupación de los terrenos.
CUARTO: De conformidad con el criterio regulado en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Alonso, Almudena, Bernardino Y Catalina , contra la actuación de vía de hecho del ayuntamiento de Villamarxant y reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada en escrito de 17.10.03 y denegada por silencio administrativo .
1º .- Declarando contraria derecho la ocupación por vía de hecho y acordando el restablecimiento sustitutorio de la de la situación jurídica reconociendo el Derecho de los recurrentes ha ser indemnizados en la suma de 2.846,48 euros por los daños y perjuicios sufridos, mas los intereses legales a contar desde la fecha 17.10.03
2º.- Desestimando las demás pretensiones.
3º.- No procede pronunciamiento en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Notifíquese a las partes esta resolución , contra la que no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico,
