Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 204/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1124/2010 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 204/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100073


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 204/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de julio de dos mil doce.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1124/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: DESESTIMACION DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2.010, DE LA RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION INTERPUESTA EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2.010.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Manuel , representado por el Procurador JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el Letrado R. GOMEZ MENCHACA ; como demandadaMUTUALIA, representada por la Procuradora PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado CARLOS MARRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la resolución administrativa mencionada anteriormente, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites de Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y contestación por escritos que constan en autos.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó proponiendo y practicándose con el resultado que obra en autos y que se reproduce en aras a la brevedad procesal.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación de fecha 10 de junio de 2010 de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta en fecha 15 de abril de 2010 .

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido , consistente en la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta contra Mutualia por la demandante declarando haber lugar a la indemnización , de 60.000 euros y condenando por tanto a Mutualia al pago de la misma más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa. Manifiesta que el recurrente sufrió un accidente laboral por corte de sierra en el dedo primero (pulgar ) de la mano derecha el 19 de diciembre de 2008 . Fue atendido en la clínica de Mutualia realizando una cura bajo anestesia en el área de urgencias , en el parte de baja se hizo constar 'herida abierta de dedo mano sin complicación' en Urgencias no se le hizo exploración alguna más que una somera visualización del dedo y su movilidad , no sensibilidad. Pero varios días más tarde acudió de nuevo porque no podía mover bien el dedo y fue entonces cuando empezaron a sospechar que sufría una rotura del tendón flexor . Y se procedió a su reparación quirúrgica bajo anestesia general y seguimiento posterior con curas locales. El médico del dispensario descubre que no flexiona el dedo y manda al paciente en ese mismo momento al traumatólogo quien evidencia un déficit de sensibilidad en el pulpejo y ausencia de flexión interfalángica con posible rotura del tendón flexor . Manda realizar una placa en dos posiciones del dedo donde ven pequeños cuerpos extraños ( no se limpió bien la herida en Urgencias ). Y pese a entender roto el tendón flexor lo manda a cirugía que en estos casos debe de ser urgente y en cambio le ordena seguir con el antibiótico más curas , con orden de volver el 29 de diciembre de 2008 . Ese mismo día vuelve el paciente al dispensario . El médico anota 'tras ver que el Dr. Carlos Francisco también cree que el paciente tiene rotura de flexor (posible) no entiendo como me lo devuelve al dispensario ante la urgencia solicito forzar de nuevo la consulta de trauma.' Sin embargo no será hasta el 21 de enero de 2009, cuando se le interviene quirúrgicamente, pero ese lapso de días transcurridos hasta que se descubrió la lesión ha influido negativamente en la evolución del paciente . Tras varios meses de tratamiento le han quedado secuelas consistentes en cicatrices con fuerte impacto estético y sobre todo una limitación de la movilidad del dedo pulgar , que se describe en el informe de alta de Mutualia que obra al folio 54 y 55 del expediente administrativo. Evalúa económicamente el daño provocado pérdida parcial de la función en la mano derecha en persona diestra la cantidad de 60.000 euros. La extensión de la obligación de indemnizar responde según se deduce de lo dispuesto en los arts 106 de la CE y 139.1 de la Ley 30/1992 al principio de reparación integral.

La parte demandada Mutualia pide al Juzgado que dicte sentencia en la que desestime la demanda formulada por D. Manuel . Fundamenta su pretensión alegando presentación extemporánea de la reclamación, señalando que es de señalar que la consolidación de la lesión deducida en juicio tiene lugar cuando termina todo acto médico en relación con su curación y ya se pueden determinar las secuelas . Este momento se produce con el fin de la rehabilitación que tuvo lugar el 3 de abril de 2009 y así consta en el informe de Mutalia de fecha 18 de mayo de 2009 . La fecha del alta laboral es de 5 de abril de 2009 y esta es la establecida como fecha de alta de sanidad por el Médico Sr Celso en el informe pericial que se aporta con la contestación a la demanda . Alega la prescripción de la acción ya que si se establece el 5 de abril de 2009 como la fecha de estabilización lesional la reclamación patrimonial se presenta en fecha 15 de abril de 2010 después de transcurridos el plazo de un año para reclamar establecido en el art 142,5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de RJAP y PAC , la primera reclamación la hace el actor un año y 10 días después con lo cual es extemporáneo . Añade que en el presente caso nos encontramos ante la inexistencia de antijuridicidad así como ante la inexistencia de nexo o relación causal de modo tal que faltando titulo de imputación , tiene la parte que demanda el deber jurídico de soportar las consecuencias del daño en que basa su derecho. La relación de causalidad no se puede establecer en el hecho de la asistencia en abstracto , esto es, por haber sido atendido en un centro asistencia y realizar algún acto médico, sino se requiere la infracción de la Lex Artis para declarar la existencia de responsabilidad . No ha habido una infracción de la Lex Artis en ninguno de los actos médicos y se explican los procesos habidos en relación con el resultado de las pruebas diagnosticas y exploraciones faltan los requisitos del ejercicio de la acción de responsabilidad , no concurre el requisito del daño antijurídico , las secuelas son consecuencia de su propia lesión . No se indemniza el daño derivado de su propia patología.

TERCERO.-En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, hay que señalar que del examen del expediente administrativo y de los informes periciales médicos obrantes en la causa, se puede afirmar que el demandante sufrió el accidente laboral en fecha 19 de diciembre de 2008 y fue dado de alta y de curación de las lesiones el 5 de abril de 2009 quedando pendiente el informe de las secuelas que se emite por la doctora Vanesa el 18 de mayo de 2009 y se resuelve en fecha 8 de junio de 2009 y por parte del INSS valoración de lesiones permanentes no invalidantes . Sin embargo en fecha 3 de septiembre de 2009 acude a urgencias de Mutualia por dolor en dedo 1º de su mano derecha , se informa de dos granulomas y callosidad palmar a nivel de flexura de IF del dedo 1º , siendo uno de ellos doloroso añadiendo anestesia del lado radial del pulpejo con ausencia de flexión de la falange distal. Se coloca protección de la zona del granuloma ya que el paciente rechaza la posibilidad de IQ , programando nuevo control en el plazo de dos semanas. El paciente rechaza la posibilidad de IQ para estirpación del granuloma y solicita un nuevo informe de las secuelas que emite la Dra Inmaculada el 1 de octubre de 2009. en el que figura exploración al alta valorado el 21 de septiembre de 2009.

La reclamación de responsabilidad patrimonial a Mutualia (Folio 50 del expediente administrativo) se presenta el 15 de abril de 2010.

Hay que destacar lo dispuesto en sentencia La Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 13-3-2012, rec. 6289/2010 . Esta Sala considera que no puede prosperar el recurso y debe ser desestimado en su integridad al no apreciar error alguno en la interpretación sostenida en la instancia respecto a la excepción de prescripción regulada en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL1992/17271 . No se discute por el recurrente que a partir del diez de marzo de dos mil cuatro no se realizó ya ninguna actuación médica ni se previó ninguna otra visita, tratamiento, consulta, etc por estar ya la situación consolidada. Y a partir del alta médica el diecinueve de abril de dos mil cuatro, fecha en la que se produce el alta médica , ya podía realizar las reclamaciones correspondientes a la lesión por estar la misma debidamente estabilizada y consolidada.

Esta interpretación realizada por la sentencia de instancia EDJ2010/80093 respecto al inicio del cómputo, responde a la doctrina de la 'actio nata' y en ningún caso puede tildarse de contraria al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 , puesto que la solicitud de recurrente debe enmarcarse en el cumplimiento de los requisitos y presupuestos previstos legalmente y, realizando una valoración de los documentos existentes en el expediente administrativo se llega a la conclusión de que el actor no ejercitó la acción en el plazo previsto legalmente de un año a partir de la estabilización de las lesiones y secuelas. La declaración de incapacidad permanente no va a incidir en la estabilización de las secuelas sino que los efectos que tiene son otros, y es evidente que el actor a partir del alta médica conocía que la lesión estaba estabilizada sin posibilidad de mayor curación.

Del examen del expediente administrativo a los efectos de poder analizar exactamente si la fijación del 'dies a quo' por la Sala de instancia respondía a un cabal y suficiente conocimiento de los efectos del quebranto, tal y como ha sido fijado por nuestra Jurisprudencia, se deduce que efectivamente estamos ante un daño permanente y el actor conoció al alcance de las lesiones y secuelas desde el momento del alta médica correspondiente a esa lesión por haberse agotado todo los tratamientos rehabilitadores médicos establecidos para la recuperación funcional de la rodilla.

Por tanto, se ha de confirmar la sentencia de instancia EDJ2010/80093 , al considera que la interpretación sostenida en la misma es conforme con la doctrina de la 'actio nata' surgida a partir del análisis del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 .

En este caso concreto parte de las secuelas se determina en la fecha del alta que según el informe médico Don Celso y del perito medico Dr Segundo , es decir quedan una cicatrices en palma de muñeca derecha y palma de dedo 1º de la mano derecha MTCP 0-60º if0-30º Buen puño y pinza oposición , posteriormente tiene asistencia médica que se produce el 3 de septiembre de 2009 ya que presenta granulomas sobre cicatriz palmar de dedo 1º , haciéndose una valoración de dichas secuelas integrando en las mismas dichos granulomas en el informe de la Dra Inmaculada el 21 de septiembre de 2009 , que la efectúa a petición del recurrente.

Habrá que fijar en el caso concreto que nos ocupa el dies a quo en el cómputo del plazo para determinar sí se produce la prescripción de la acción, el art 142.5 de la Ley 30/1992 dispone que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

No se produce en este caso la prescripción de la acción, puesto que la determinación del alcance de todas las secuelas que presenta el lesionado se produce en septiembre de 2009, ya que en el informe de alta no figuraban los granulomas en una de las cicatrices por lo que el alcance de las mismas se determinó meses más tarde máxime cuando estos precisaron asistencia médica.

Por ello la alegación de prescripción de la acción alegada no debe prosperar.

CUARTO.-La St del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 3-5-2012 , señala que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

Conforme a constante jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del medico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (RJ 9404) en la que se recuerda: 'los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'

Y con estos datos y a la vista de nuestra doctrina entendemos que, en este caso no concurren los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no resulta acreditada la relación de causalidad entre la prestación del servicio sanitario y el daño sufrido por la actora.

De la documentación obrante en el expediente remitido así como de las periciales practicadas no cabe entender que haya existido una mala praxis médica en la actuación de los diversos facultativos intervinientes. Ha resultado debidamente acreditado que existió un diagnóstico inicial a la vista de la exploración efectuada el día del accidente en el servicio de urgencias de que se trataba de una herida inciso contusa en cara ventral dorsal de la base del primer dedo de la mano derecha con movilidad normal y vascularización distal conservada, no apreciando ninguna sospecha de lesión tendinosa procediéndose a la reparación quirúrgica de la herida y cobertura antibiótica señalando el perito Dr. Segundo en su informe pericial que fue desde el punto de vista asistencial correcto. En las posteriores revisiones el 22 de diciembre de 2008 , no se informa de ningún cambio manteniendo buena movilidad y buen aspecto la herida el 26 de diciembre de 2008, es cuando se aprecia, por el responsable de hacerle la cura, la ausencia de movilidad a la flexión que la confirma el paciente quien manifiesta que esa limitación es desde ese día. Ante estos hechos ¿ afirma el perito en su informe hay que considerar de que se trate de una ruptura parcial que consecuentemente no daba signos en el momento de sus primeras asistencias que desde el punto de vista médico han sido correctas , siendo este hecho frecuente al quedar el dedo más libre ir desapareciendo la hinchazón y el dolor, después de confirmar la rotura del tendón flexor el comportamiento llevado por el equipo de Mutualia ha sido correcto.

La actora alega el retraso en la intervención quirúrgica que tenía que ser urgente, este hecho ha influido negativamente en la evolución del paciente, ante esta alegación hay que destacar que el informe del perito Dr. Segundo indica que, a su juicio manteniendo la protección antibiótica una vez retirados los puntos de sutura vigilando e intentando evitar la infección, posponiendo la intervención para 10 o 12 días más tarde , en quirófano aséptico y con instrumental apropiado tiempo suficientemente largo para valorar la posible infección y suficientemente corto para que la retracción y adherencias del cabo proximal del tendón que siempre se suele producir no se hayan fijado permitiendo una sutura de ambos cabos tendinosos , como así se realizó , que es la solución más deseable , y que de otra manera hubiera obligado a una plastia tendinosa con peor resultado.

En cuanto a la alegación de la defectuosa limpieza de la herida que sufrió el demandante, aclara el perito Don Segundo que la existencia cuerpos extraños en este tipo de lesión, después de la asistencia de este tipo de heridas no es déficit de limpieza.

Por todo lo anteriormente expuesto procederá la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.-En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Manuel contra la desestimación presunta de las reclamaciones de daño y perjuicios por responsabilidad patrimonial frente a Mutualia por la asistencia sanitaria prestada al recurrente, declarando la conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida. Sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4771.0000.00.1124.10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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