Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 204/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2009 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 204/2012

Núm. Cendoj: 09059330012012100106


Encabezamiento

Procedimiento: OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinte de abril de dos mil doce.

Recurso contencioso-administrativo número51/2009, interpuesto por don Alejandro , en nombre de su madre doña Eufrasia , representado por la procuradora doña Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el letrado don Fernando Polo Puentes, contra la Resolución de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la Viceconsejería de Desarrollo Rural, en el 'Procedimiento: Recurso de Alzada contra Bases Definitivas Zona de Concentración Parcelaria: Zona Regable del Río Adaja - 1ª fase (Ávila)' en la que se declara la desestimación parcial del recurso de alzada interpuesto contra las Bases Definitivas de concentración parcelaria de la Zona Regable del Río Adaja - 1ª fase de (Ávila)'.

Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como codemandados don Íñigo , don Roque y don Juan Pedro y doña Amalia , representados por la procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 2 de abril de 2009 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León con sede en Burgos. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y en su virtud se declare:

-La nulidad de la resolución de la Viceconsejería de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León de 16 de enero de 2009 y de todos sus pronunciamientos.

-El derecho del actor a que se excluya en su integridad la FINCA000 ' del procedimiento de concentración parcelaria de la zona.

-La imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 9 de diciembre de 2010 oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo íntegramente, imponiendo las costas a la parte actora. Igualmente contestó la codemandada por escrito de fecha 20 de enero de 2010, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 12 de abril de 2012 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos


PRIMERO.-Son objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la Viceconsejería de Desarrollo Rural, en el 'Procedimiento: Recurso de Alzada contra Bases Definitivas Zona de Concentración Parcelaria: Zona Regable del Río Adaja - 1ª fase (Ávila)' en la que se declara la desestimación parcial del recurso de alzada interpuesto contra las Bases Definitivas de concentración parcelaria de la Zona Regable del Río Adaja - 1ª fase (Ávila)'; y esta última resolución.

SEGUNDO.-Frente a dichas resoluciones se levanta en el presente recurso la parte actora por considerar que no son conformes a derecho y que procede su anulación; y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes argumentos:

1.-Doña Eufrasia es propietaria en pleno dominio de la FINCA000 '; en la certificación del Registro de la Propiedad se expresa que se haya atravesada por el río Arevalillo y por diversos caminos, entre ellos el camino Viejo del Molino, y en ella se encuentran enclavadas las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ; se adquirieron las fincas NUM001 , NUM004 y NUM003 , quedando sólo enclavadas en este coto cerrado las fincas NUM000 y NUM002 .

En 1975, como consecuencia de un proceso de concentración parcelaria se adjudicó esta finca, compuesta por varias parcelas 'integradas en una sola finca', y añadiéndosele posteriormente las fincas antes indicadas.

A finales del año 2005 se entregaron documentos acreditativos de la propiedad en pleno dominio de esta finca y también se hizo entrega al ingeniero de la copia de las escrituras de segregación y venta de los terrenos de las fincas NUM005 , NUM006 y NUM007 , en cuyas escrituras se excluyeron de la venta, expresamente, los aprovechamientos secundarios y los derechos de caza. Desde el inicio de las actuaciones se mantuvo de manera firme el propósito de mantener excluida la FINCA000 ' y al margen de cualquier intervención de concentración parcelaria. Pese a lo anterior, la administración prosiguió en su empeño de incluir a la propiedad del recurrente en el expediente de concentración, a pesar de quedar sólo dos enclaves en el perímetro de la finca, de una superficie de 13.062 m², la finca NUM000 , y de 55.473 m², la finca NUM002 .

2.-No son ciertas las afirmaciones de la resolución recurrida. No aparece como asignada a la recurrente la parcela de Mercedes (número NUM000 ), que como resulta de los títulos y de los planos que obran en el expediente había sido adjudicada a la misma.

En la resolución impugnada se incluyen 'las parcelas NUM008 y NUM009 , del polígono NUM010 ; ahora bien se omite, que dichas parcelas formaban parte de un conjunto integrado en coto redondo, de modo que su inclusión suponía la segregación de aquéllas y la división del coto.

No se corresponde lo aportado con la finca de reemplazo, ni en superficie ni en calidad ni en clase (regadío o secano) de las tierras.

3.-La finca NUM006 fue vendida a la familia Juan Pedro Íñigo Roque en escritura de 5 de agosto de 1987; pero resulta de la escritura que no se vendieron los derechos de aprovechamientos secundarios y de caza, que no entraron en el patrimonio de los compradores. En los siguientes tractos otorgados por los compradores se afirma que los comparecientes prescindieron del Informe del Registro de la Propiedad, por su conocimiento de la situación registral de la finca descrita por lo pactado entre ellos y por razones de urgencia; manifestando al respecto que se encuentran libres de cargas. El cerramiento a que se reciere la escritura no se ha producido, y por lo tanto los derechos que se indican, que no tienen la condición de cargas reales, no se han transmitido, por lo que continúan integrando el patrimonio del actor. Además no pueden expropiase en un expediente de concentración parcelaria cuyo objeto y fines no son ni los aprovechamientos secundarios, ni mucho menos la caza. Es más, se ve que tales fincas son contiguas a la finca matriz, de la que se segregaron por la venta, y que de hecho forman parte del coto de caza NUM011 . Vistos los tractos sucesivos y las escrituras aportadas por esta parte y por los actores propietarios de la finca NUM006 del polígono NUM010 , se puede comprobar también que siguen siendo los propietarios de tal finca los mismos de la escritura de compraventa, por lo que no tienen la condición de terceros hipotecarios.

En cuanto a las fincas NUM005 del polígono NUM010 y NUM012 del polígono NUM013 , colindantes entre sí, siguen siendo también del mismo propietario que las compró, por lo que cabe decir exactamente lo mismo, aunque conla diferencia de que la no venta en éstas de los derechos de caza y aprovechamientos secundarios, no tiene límite temporal ni condición alguna.

Tampoco se puede decir que doña Amalia tenga la condición de tercero, dado que era ya la esposa del primer comprador cuando éste vendió a quien posteriormente le revende a ella.

4.-Se incluyen también en la resolución impugnada las parcelas NUM008 y NUM009 del polígono NUM014 , 'ya que permitían concentrar las parcelas que se encuentran enclavadas dentro de la finca matriz'. Las parcelas enclavadas únicamente son las NUM000 y NUM002 . Lo anterior no corresponde con la realidad, porque con anterioridad a dictarse la resolución la Administración decidió la exclusión de la concentración precisamente de la parcela NUM000 , totalmente enclavada y delimitada por todos sus aires con la NUM015 . Sin perjuicio de que en la realidad su extensión sea mayor, baste decir que la parcela NUM015 del polígono NUM014 tiene una superficie de 200 ha, según catastro.

5.-También se dice en la resolución que se incluyen las parcelas números NUM008 , NUM016 , NUM009 , NUM017 , NUM018 NUM019 ; todas ellas del polígono NUM014 , y las NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 , todas ellas del polígono NUM024 , con el argumento de que afectan a la nueva red de caminos. Tal afirmación se contradice con la propia resolución en el llamado Fundamento de Derecho número NUM014 , en la que se expresa que las parcelas NUM016 , NUM017 y NUM019 del polígono NUM014 y la NUM022 de polígono NUM024 , son las únicas que afectan a la red de caminos.

Las parcelas NUM021 , NUM022 y NUM020 no lindan con ningún camino, ni han lindando nunca, y en muy pequeña longitud la parcela NUM023 .

Se incluye la parcela NUM016 , que con la NUM008 , ya eran de regadío, con dos pozos, su tendido eléctrico y tubería enterrada, de más de 1000 metros, y también tubería enterrada por debajo de la carretera, a la NUM025 del polígono NUM032 , a la que también llega el tendido eléctrico, sin que se pueda comprender que una concentración parcelaria para transformar el secano en regadío, pretenda transformar en regadío lo que ya era con todas sus instalaciones, mientras que deja las parcelas de secano de la FINCA000 , sin tocar absolutamente.

El camino nuevo para cuya traza se incluyen todas las parcelas antes citadas es absolutamente innecesario a los fines de la explotación agraria. Sólo sirve para enlazar dos caminos de concentración y para deslindar dos fincas, sin que ninguno de los dos propietarios de las mismas haya pedido el acceso a su finca por ese camino.

6.-La resolución recurrida decide que se incluyen las parcelas NUM026 y NUM007 del polígono NUM013 , situadas en un extremo de la finca. Tampoco ello es cierto, porque si bien estas fincas están en un extremo de la finca, no se ha cumplido el propósito que se mantiene en la resolución; sólo se ha añadido una parcela irregular, de extensión aproximada de una hectárea, y de forma tan irregular que no permite ni funcional ni económicamente instalación alguna de riego, dándose la circunstancia de que la parcela a la que se une esa pequeña extensión se declaró de secano y sólo esa hectárea es de regadío.

7.-Es también rechazable el pronunciamiento sobre exclusión de la concentración parcelaria de las fincas que enumera, porque lo excluido no es parcelable por la concentración, sobre todo cuando hay una subparcela de las que ha elaborado la Consejería, la NUM027 , que está expresamente excluida pero que no ha estado nunca afectada por este procedimiento. Otro tanto ocurre con los molinos, balsas, matorral con arbolado, prados de los parajes llamados arroyos que asimismo forman parte de la parcela NUM015 .

Además, vemos que ni tan siquiera se mencionan en el expediente para incluir o excluir, parcelas catastrales como las NUM028 y NUM029 , entre otras, que también integran la NUM015 del Registro. Además, no hay acuerdo ni fundamento alguno, se deja en el plano zonas sin clasificar, sin calificar, sin definir superficies ni linderos, modificando sin razón alguna títulos registrales y catastrales que fijan los linderos.

8.-La Administración demandada ha proseguido con la tramitación del expediente, de manera que ha procedido a abrir el nuevo camino de 1,5 km de longitud, que divide la FINCA000 ' en dos, adjudicando la posesión de fincas fruto de tal división a terceros. Consecuencia de ello se han producido daños de considerable valor, que afectan a estructuras e instalaciones de regadíos existentes, con grave perjuicio para el actor.

9.-La Administración ha obviado las obligaciones que legalmente tiene que cumplir conforme a los artículos 16 y siguientes de la Ley de Concentración Parcelaria , y a pesar de conocer todas sus circunstancias, incluso el domicilio de los actores, ha seguido las actuaciones por vía de hecho; extremo éste que, junto con otros, la sitúa en una situación de indefensión. Se alega la vulneración legal consistente en la ausencia de notificación personal del desarrollo del proceso de concentración parcelaria, lo que originó su desconocimiento hasta una fase muy avanzada de las operaciones llevadas a efecto. Se vulnera lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución en relación con el art. 348 y siguientes del Código Civil . Con la anuencia de la Administración se han ocupado terrenos que forman parte de la finca de doña Eufrasia por terceros. El artículo 48-1 de la Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León permite que las comunicaciones se puedan realizar por medio de edictos, pero en su inciso último, precisa lo siguiente: 'sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo'. Procede tener en cuenta lo recogido en el artículo 58 de esta Ley , que obliga a notificar a los interesados el texto íntegro de las resoluciones y actos administrativos que les afecten. En su ausencia se consuma una vía de hecho, que impidió a la propiedad ejercer en su momento las acciones. Sobre este particular, el Tribunal Supremo se pronuncia en su sentencia de 26 de mayo de 2009 , considerando la actuación como un acto de desviación de poder. En cuanto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos conviene citar la sentencia de 11 de abril de 1987 . Se ha consolidado una doctrina jurisprudencial acerca del sistema de notificación en el ámbito de la concentración parcelaria en cuanto afecta a las posibilidades de impugnar las Bases Definitivas de una Concentración. Resulta por tanto evidente que cuando no concurre la notificación personal, es obligado reponer las actuaciones a tal trámite a fin de que los hoy recurrentes puedan solicitar en tiempo y forma su petición de exclusión de la citada concentración.

10.-Se produce la vulneración de la Ley 14/99, en cuanto a lo recogido en la exposición de motivos, en sus párrafos 6, 7 y 8, lo que se traduce en la concreta vulneración de los artículos 1 , 2-1 , 3-1 , 17 , 23-1 a), 29 , 38 y 71 .

La finca de la actora ya era antes de la actuación de la Administración una explotación económicamente viable, y por tanto, no existía ninguna necesidad para llevar a cabo la citada concentración.

Igualmente se vulnera el art. 3-1 por cuanto que la parcela NUM015 del polígono NUM014 , con 201 ha antes de las operaciones de concentración parcelaria, integra un coto redondo de una superficie de 600 ha, compuesta por terrenos de secano y regadío; estos últimos con sus correspondientes sistemas de riego, pozos, dotada toda ella de todos los elementos necesarios para la explotación y de la adecuada infraestructura, para ser considerada una explotación económicamente viable. Sin embargo, con la intervención de la Administración, se trocea una parcela única, de extensión suficiente para tener entidad de finca de reemplazo por sí sola, como lo estimó la concentración parcelaria de 1975 y de superficie muy superior a las fincas de reemplazo entregadas en este proceso. Resulta absolutamente innecesaria la división de esta parcela, lo que es, además, contrario al criterio práctico. Esta FINCA000 ' era antes de la concentración una explotación adecuada y viable, que con esta concentración queda con lindes quebradas y con picones de imposible aprovechamiento por dificultad de su laboreo y su escasa extensión.

La resolución impugnada vulnera el principio de equivalencia recogido en el artículo 23, que resulta manifiesta a la vista de la desproporción entre las parcelas que se segregan de la matriz, una extensión de unas 80 ha, frente a apenas NUM014 ha que se incluyen en el expediente para su adjudicación. A ello hay que añadir, para mejor comprender la total desproporción, que las fincas de la actora eran de regadío, mientras que las que se pretenden adjudicar en compensación son de secano.

Vulnera el artículo 29 de la Ley la resolución impugnada porque la parcela NUM015 es muy superior en superficie a las parcelas enclavadas en la misma y que se pretenden concentrar. Además, la parcela NUM000 no ha sido concentrada. Tampoco se entiende cómo un camino puede motivar la inclusión de parcelas de tanta superficie cuando los hechos posteriores indican que el camino que legítimamente se ha efectuado discurre por su extremo y no justifica la inclusión de esa extensión de fincas, destrozando la parcela y sin ningún beneficio, ni para el interés general, ni de ningún agricultor. Las parcelas NUM026 y NUM030 del polígono NUM013 no afectan a la nueva forma de las fincas de reemplazo. Es de destacar, además, la ausencia de criterios claros integradores de las bases. El objeto fundamental de la concentración, al parecer, era que las fincas de reemplazo formarán parte del regadío de las Cogotas.

La resolución impugnada desestima la exclusión de ciertas parcelas, en concreto la NUM008 y la NUM009 del polígono NUM010 , para concentrar las parcelas que se encuentran enclavadas dentro de la finca matriz; sin embargo, la estructura de las parcelas referidas ha permanecido inalterada y no ha cumplido la finalidad para la que se incluyeron; y la parcela NUM000 sigue enclavada y linda a todos los aires con la finca matriz NUM015 . En relación con la finca NUM031 del polígono NUM032 , se justifica la inclusión en la concentración parcelaria con el único argumento de que está al otro lado de la carretera. En el llamado proyecto de concentración, dicha parcela, que contiene estación eléctrica con pozo, es de regadío, ha permanecido inalterada, lo que es suficiente para haber procedido a su exclusión.

También se invoca como vulnerado el art. 38, que previene que en la agrupación de las parcelas se tengan en cuenta su productividad y cultivo, pero en el expediente administrativo no se hace referencia a si las parcelas son de secano o regadío, si se cultiva maíz o fresas, etc..

11.-La exclusión resulta obligada, dado que la finca había sido sometida a un proceso de concentración en 1975. Tales supuestos aparecen contemplados en el artículo 71 de la Ley de Concentración Parcelaria , siendo igualmente aplicable el art. 17. No consta en el expediente remitido a la Sala que el Ayuntamiento de Arévalo se haya dirigido a la Consejería, y resulta manifiesta la inaplicación de la letra b) del artículo 17, pues esta finca estaba dotada de infraestructura para su explotación en regadío. No concurrían ninguno de los supuestos que justificaban la concentración: No se había producido cambio en la explotación o en la infraestructura de la zona ya concentrada. La concentración en nada beneficia a la finca, ni su explotación. No consta en el expediente que sobre este particular se haya oído al Ayuntamiento ni a las Juntas Agropecuarias Locales, ni a las Comunidades de Regantes u a otras Corporaciones de Derecho Público con fines específicamente agrarios. Tampoco consta que fuese solicitada tal concentración por la mayoría de los propietarios o bien un número cualquiera de ellos. No se ha declarado la necesidad de realización de una obra pública o cualquier otra actuación que comporte la expropiación forzosa de sectores importantes de la zona.

Se concluye que la resolución que se impugna ha vulnerado el artículo 71 de la Ley de Concentración Parcelaria .

12.-Se produce una desviación de poder mediante la construcción del camino que divide en dos la propiedad del actor, con vulneración del artículo 70-2 de la Ley 29/1998 . La inclusión de la finca del actor para el trazado del camino es por entero injustificado conforme a las finalidades de la concentración parcelaria: 1-El camino no viene a cerrar una red de vías agrarias, sino que abre uno de nueva traza que no sirve para beneficiar a las fincas resultantes de la división, ni de un tercero. 2.-El camino es manifiestamente desproporcionado, suponiendo el sacrificio de una superficie de 15.000 m². 3-Todas las fincas en cuestión tenían y tienen acceso directo desde la vía pública, y dentro de ellas estaban y están perfectamente configuradas las vías de comunicación. 4-No se entiende cómo un camino puede motivar la inclusión de parcelas de tanta superficie, cuando los hechos indican que el camino está en su extremo y no justifica la inclusión de esta extensión de fincas, destrozando la parcela real y registral, sin ningún beneficio para ningún agricultor, ni para el interés general. 6-Este nuevo camino causa graves perjuicios al actor, pues su trazado ha comportado el destrozo e inutilización de los sistemas de riego, con tubería enterrada, y sus hidrantes y sus correspondientes tendidos eléctricos. 7-El camino es innecesario, pues no sirve más que para lindero de las fincas de reemplazo, advirtiendo que a ninguna de las fincas se les da acceso por el referido camino, por tenerlo por otros construidos ex novo por concentración. 8-Las parcelas NUM021 , NUM022 y NUM020 no lindan con ningún camino, ni lindero, y, en muy pequeña longitud, la parcela NUM023 .

La única razón, ilegítima, que puede atribuirse al señalamiento y trazado de camino es la que resulta de dos expedientes administrativos tramitados por el Ayuntamiento de Arévalo: uno, sobre recuperación de caminos, y otro, sobre legalización de un vertedero. Se ha producido el ejercicio de un poder administrativo para alcanzar una finalidad distinta a la prevista en la legislación que se aplica. Nos encontramos ante un caso de manifiesta arbitrariedad, por desviación de poder.

Bajo el camuflaje del expediente de concentración parcelaria, se ha procedido de hecho a la expropiación de una propiedad del actor, causándole además graves daños, y con el solo objetivo de trazar un camino innecesario para el uso agrario de la zona, con la única finalidad real de facilitar el acceso a un vertedero.

A dicho recurso se opone la Administración demandada para defender la conformidad a derecho, alegando los siguientes argumentos:

1.-Como puede desprenderse de la Ley 14/90, no obliga a comunicar personalmente a los afectados todos los actos relativos al proceso de concentración parcelaria. El único precepto que exige que la Administración se entienda personalmente con el reclamante es el supuesto específico de que las personas afectadas por la concentración promoviesen individualmente reclamaciones o interpusieran recursos (artículo 48-2), en cuyo caso se recibe por parte del afectado una notificación personal en su domicilio. En el resto de supuestos la propia Ley permite que las comunicaciones se efectúen por medio de edictos. Esta forma de actuar ha sido la seguida por la Administración y así se efectúa la publicación del Decreto 11/91, de 24 de enero, en el Boletín Oficial de Castilla y León de 30 de enero de 1991. El recurrente el día 23 de octubre 2006 interpone recurso de alzada contra la aprobación de las Bases Definitivas de 3 de agosto de 2006, y es a partir de ese momento cuando se entiende personalmente con el actor, remitiendo la resolución de este recurso de alzada al domicilio. La forma de efectuar las comunicaciones a los interesados se hace según la legalidad vigente al respecto. En los presentes autos, se revela, tanto de lo actuado como del expediente, que el recurrente ha podido conocer y de hecho ha conocido todos y cada uno de los actos que aquí se impugnan, sin que se le ocasionase indefensión, pues ha tenido ocasión de impugnar el proceso de concentración.

2.- Resaltamos que en el recurso de alzada no alude en ningún caso que haya sufrido indefensión, y sin embargo con posterioridad a interponer el recurso contencioso-administrativo sí se nos alega.

3.-Existiendo una normativa específica que regula la forma de remitir las comunicaciones a los interesados en los procedimientos de concentración parcelaria, prevista por la reglamentación existente sobre esta materia, dicha forma de efectuar las comunicaciones es la que debe seguirse y no la regulada en la Ley 30/92.

4.-No se ha producido la vulneración del artículo 1 de la Ley 14/90 , pues el proceso de concentración parcelaria tiene una finalidad específica ya declarada en el Decreto 11/91. Se busca una reorganización de las propiedades rústicas ante la puesta en riego de las extensas superficies de la comarca de Arévalo-Madrigal en la provincia de Ávila. Todo ello teniendo en cuenta que la finalidad de la concentración parcelaria es la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones para lograr una explotación más racional de los predios agrícolas objeto de la concentración. Las finalidades se consiguen en este proceso de concentración parcelaria y la finca del recurrente sigue siendo viable económicamente.

5.-La finalidad prevista en el Decreto para la concentración, como la extensión del terreno a la que afecta y los límites de ésta no fueron recurridos por el actor, lo que demuestra que se trata de un acto consentido y firme.

6.-En cuanto a la vulneración del artículo 3, el recurrente olvida que el propio precepto utiliza la expresión 'se procurará' resultando que todo el proceso de concentración parcelaria debe efectuarse o calificarse en función de las posibilidades reales de actuación material y de la conjunción de los intereses de los diversos propietarios afectados, no siendo una obligación adjudicar a cada propietario en coto redondo.

7.-Tampoco se vulnera el art. 23-1 a), pues no contiene este precepto ni punto número 1, ni letra a), desconociendo por tanto el artículo al que efectivamente se refiere el recurrente, pero no obstante se alega que el proceso de concentración parcelaria ha de buscar satisfacer el interés público, y este interés ya se declaró en el Decreto 11/1991 y que se pretende paliar ante todo la sobreexplotación de los acuíferos y evitar el exceder la capacidad de los recursos potenciales de los citados acuíferos.

8.-No se infringe el artículo 29, pues este precepto contempla y dispone una posibilidad, una potestad discrecional otorgada a la Administración. Procede referirse también al artículo 28 de la Ley 14/90 , que no impone la obligación a la Administración de excluir determinadas parcelas. En ningún caso se incluye un medio de prueba por parte del recurrente que acredite de forma fehaciente que las fincas deben estar excluidas, porque o no van a poder beneficiarse del proceso de concentración parcelaria, o porque su naturaleza especial justifiquen su exclusión o porque en ellas concurren cualquier otra circunstancia. La Administración justifica que no deben quedar excluidas por diversos motivos que se expresan en la resolución. Es necesaria la inclusión de algunas parcelas por ser necesarias para el trazado de la nueva red de caminos, y otras por ser imprescindibles por formar parte de las nuevas fincas de reemplazo.

9.-En cuanto a la cuestión planteada relativa a la construcción de un camino, en primer lugar las Bases Definitivas fueron aprobadas con fecha 3 de agosto 2006, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de 5 de septiembre de 2006. El actor interpone recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido, el 23 de octubre, pero en esta impugnación no se recurre en ningún caso la red de caminos prevista en el proceso de concentración parcelaria, entendiendo que esta materia concreta fue aceptada por el recurrente.

Entendemos que una cuestión no debatida en vía administrativa y aceptada por tanto por el actor no puede ahora en vía judicial ser objeto de recurso.

10.-El camino que se ejecuta en la parcela NUM015 tiene la razón de que era necesario dar un acceso de entrada a las fincas de reemplazo considerando como el lugar más adecuado para ejecutar el citado camino.

11.-La Resolución de la Viceconsejería de Desarrollo Rural, de 16 de enero de 2009, no puede ser declarada nula en su totalidad tal y como se pretende de contrario, pues ésta estima parcialmente algunas de las cuestiones planteadas por el actor.

Igualmente contestó a la demanda la codemandada, formulando en síntesis las siguientes alegaciones:

1.-La concentración parcelaria consiste en la redistribución de la propiedad rústica, adjudicando a cada propietario un conjunto de superficie y derechos cuyo valor sea igual al que en los mismos hubieran sido asignados a las parcelas o derechos que posean; siendo ésta la premisa mayor de la concentración, no puede ser por sí y en ningún momento puede crear, modificar o extinguir un derecho que no esté legalmente reconocido, como es el caso.

2.-Cierto que, cuando se vendieron las referidas parcelas, la vendedora se reservó los derechos de caza, rastrojera y otros secundarios, pero no hay que desconocer que son derechos de naturaleza personal, no real, con lo cual queda en evidencia la fragilidad de los mismos, pues su vinculación es entre partes, lejos de su naturaleza real, como derechos afectos a las fincas, y en estos casos registrales, para luego apelar a los derechos de tercero hipotecario. Las fincas de los codemandados constan en el Registro de la Propiedad de Arévalo, libres de cargas y gravámenes.

3.-Hay que matizar:

En relación a las fincas de los hermanos Juan Pedro Íñigo Roque , que nunca ha satisfecho el actor, o la persona a quien dice representar, cantidad alguna por la cesión de los referidos derechos, sirviendo esta contestación a la demanda como reclamación de aquella contraprestación a fin de interrumpir la institución de la prescripción.

En relación a la finca de doña Amalia , que es tercero de buena fe, pero lo es más quien vendió, don Arturo , como comprador en tal concepto, no siendo dable volver a nacer unos derechos por personas diferentes de los que primeramente lo crearon.

4.-Procede indicar la inadecuación del procedimiento, pues el instado, es decir el contencioso-administrativo, no puede conocer de la creación, modificación o extinción, incluso, como es el caso, la reanudación pretendida de tractos, siendo propio del derecho privado, es decir de la jurisdicción civil.

TERCERO.-Aun cuando no se siga el orden recogido por la actora en su demanda, es fundamental determinar si procede la anulación de la resolución impugnada en base a las alegaciones que realiza.

En primer lugar, manifiesta que se vulnera la Ley 30/92, en cuanto a la forma de realizar las notificaciones que se recoge en los artículos 58 y 59 de la misma Ley, en relación con el artículo 48 de la Ley 14/90 de Concentración Parcelaria de Castilla y León .

Es cierto que el Tribunal Supremo ha cambiado de criterio en orden a la exigencia de las notificaciones personales, y en este sentido es expresiva la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, de 3 de junio de 2009, dictada en el Recurso de Casación núm. 5551/2007 :

'TERCERO.- Vamos a empezar por el examen del segundo motivo que gira sobre la exigencia del sistema de notificaciones con carácter general contenido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAPPAC ) y jurisprudencia que la desarrolla, frente al régimen de notificaciones aceptado por la sentencia, es decir el previsto en losartículos 210y211 de la Ley de Desarrollo y Reforma Agraria(LRDA) de 13 de enero de 1973 , por tratarse de un procedimiento especial conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Es cierto que existe una constante jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión. Así:

I) Lasentencia de esta Sección y Sala de fecha 18 de septiembre de 2000, recurso de casación 6035/1994se pronuncia acerca de que no ha lugar al recurso de casación contra sentencia declarando la inadmisibilidad de un recurso contencioso- administrativo interpuesto contra resoluciones de una administración autonómica referidas a la firmeza de las Bases definitivas de la concentración parcelaria de una determinada localidad. Sienta la citada sentencia que:

a) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,art. 24.1. CEes de conformación legal y ha de ejercitarse cumpliendo los requisitos procesales y los presupuestos o diligencias preliminares que las leyes establecen. De manera que no infringe tal derecho cuando el Tribunal de instancia hace una adecuada aplicación de la causa de inadmisión del proceso que excluye un pronunciamiento sobre el fondo.

b) La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de señalar que de la LRDA no deriva la imposición de la pretendida notificación personal, ya que existe, como peculiaridad del procedimiento especial y complejo de que se trata, distinto del establecido en la LPA, un sistema de comunicación, para resoluciones como la aprobación de las Bases Definitivas, que erige en principal y suficiente la publicación oficial y que, en tales casos, no tiene, por tanto, carácter meramente subsidiario a falta de notificación personal (SSTS 20 de octubre de 1992y14 de noviembre de 1996).

II) Lasentencia de 2 de febrero de 1996, recurso casación 1288/93, específicamente invocada por la parte recurrida, afirma que:

1º No puede decirse que no existan normas específicas en el procedimiento de concentración parcelaria en relación con las notificaciones, pues la Sección Cuarta del Capítulo II de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 regula lo que denomina publicaciones y comunicaciones, y expresamente el apartado 2º del artículo 211 de la expresada Ley concreta los supuestos en los que las notificaciones deben hacerse personalmente a los interesados;

2º) Que asimismo el referido artículo 211, en su párrafo 1º , determina que todas las comunicaciones que hayan de dirigirse a los propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y, en general, a las personas afectadas por los trabajos de concentración parcelaria, se podrán realizar por medio de edictos, o inserción en los tablones de anuncio del Ayuntamiento y Entidad Local correspondiente y en el Boletín Oficial de la Provincia, y surtirán los mismos efectos que las leyes atribuyen a las notificaciones y citaciones. Dados los términos del precepto acabado de indicar no puede afirmarse que en razón de la propia finalidad específica del régimen de elaboración de las Bases tengan que llevarse a cabo la notificación personal y directa a los interesados.

III) Lasentencia de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2706/2002continua con la aplicación de la doctrina precedente.

CUARTO.- En paralelo existe otra línea jurisprudencial acerca del sistema de notificaciones en el ámbito de la concentración parcelaria y de la posibilidad o no de impugnar las Bases Definitivas de una Concentración Parcelaria con ocasión de la impugnación del Acuerdo de Concentración Parcelaria.

I) Tal doctrina, esgrimida por la parte recurrente, ha sido recientemente aplicada por este Tribunal en susentencia de 26 de mayo de 2009, recurso de casación 3935/2007. Afirma el FJ Tercero 'que el recurrente cita entre otrassentencias de 11 de abril de 1987,6 de mayo de 1988,22 de noviembre de 1988,23 de septiembre de 1992,30 de marzo de 2001y12 de mayo de 2004, ha declarado reiteradamente que, no es suficiente el anuncio publicado de la concentración en los diarios oficiales sino que es necesaria la notificación a los interesados, y de otra como de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 22y32 de la Ley 10/85 de Concentración Parcelaria de Galiciaantes de la elaboración de las bases definitivas, se ha de realizar la notificación personal a los titulares de fincas afectados por la concentración, es claro, que en el caso de autos al no haber existido la notificación oportuna y exigida en el trámite de elaboración de las bases provisionales es obligado reponer las actuaciones a tal trámite a fin de que los hoy recurrentes puedan solicitar en tiempo y forma su petición de exclusión de la citada concentración, y que la Administración se pronuncie sobre tal petición, y las demás que en su caso puedan interesar.

Pues con esa falta de notificación exigida se le ha ocasionado indefensión a los recurrentes, ya que cuando tuvieron conocimiento de la concentración, se habían aprobado las bases definitivas y por esa razón de estar aprobadas las bases definitivas, la Administración estimó que no se podía entrar en el análisis de la petición relativa a la exclusión de la finca de la Concentración'.

II) Así ya lasentencia de 17 de marzo de 1986en un Proyecto de calificación de Tierras de Zonas Regables afirma en su FJ 3º 'cualquier duda que, al respecto, pueda surgir, ha de resolverse en función de un principio proclamado, sin excepción alguna y sin posible interpretación restrictiva, por losartículos 24,1y105 c) de la Constitución, en aplicación de los cuales es doctrina constante del Tribunal Constitucional -por lo demás, ya consagrada por otra muy reiterada de este Tribunal Supremo- la de que, siempre que existan interesados directos en un expediente administrativo, cuyo domicilio conste y su personación en éste se haya producido, hay que citarlos personalmente y notificarles del mismo modo la resolución final que recaiga, no pudiendo, en consecuencia, suplirse por otros medios de comunicación excepcionalmente concebidos para el supuesto contrario'.

III) Lasentencia de 11 de abril de 1987también en un recurso sobre de zonas regables (materia en que se aplica la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 asimismo aquí concernida). Expresa que la publicación y la notificación de los actos administrativos, no son caminos indistintos, sino diferenciados de comunicación externa del acto administrativo que se da a conocer, según su índole, la singular constancia de la persona o personas que han de ser notificadas, la pluralidad indeterminada de destinatarios y el conocimiento o ignorancia de su domicilio; al tratarse de decisiones administrativas con finalidad concreta, que afectan directa y específicamente a interesados cuya individualización y domicilio constan inequívocamente en el expediente no puede suplirse la exigencia contenida en elart. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativode notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses, por la publicación de éstas. Afirma que no puede suplirse la exigencia de la notificación contenida en el art. 79 de la LPA de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses por la publicación de estas.

QUINTO.- Es cierto como afirma el recurrente que elart. 211.1. de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrarioestatuye la notificación individual a quién promueve reclamación individualizada. También lo es que acompaña la copia de una reclamación pero la misma carece de estampillado alguno que dé fé de su fecha de registro en oficina pública alguna.

No obstante, la recientesentencia de este Tribunal de 26 de mayo de 2009implica un sustancial cambio en la línea mantenida hasta la fecha respecto a la notificación en el ámbito aquí concernido.

Así pese a la existencia de un procedimiento especial en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que sólo contempla la publicación de las Bases de Concentración y no su notificación individual, debe atenderse a las exigencias establecidas en la LRJAPAC Máxime si tenemos en cuenta el carácter preconstitucional de la Ley de 1973, Decreto 118/1973, de 12 de enero, lo que requiere una exégesis conforme alart. 24 CE.

Ello conduce por tanto a la estimación del segundo motivo por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento cuarto de esta sentencia lo que obvia el examen de los restantes.

Y, conforme, alart. 95.1 d) LJCA, este Tribunal debe resolver conforme a lo pretendido en instancia lo que conduce a que proceda una estimación del recurso contencioso-administrativo que pretende, en primer lugar, la nulidad del acto impugnado, pues el resto de pretensiones son subsidiarias de aquella primera.

Por ello debe atenderse a la petición de nulidad del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Agüero-Orejón-Setién del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, reponiendo las actuaciones a fin de que la Administración notifique al recurrente el acuerdo de aprobación de las bases provisionales de la Concentración Parcelaria, de la zona de Agüero-Orejón-Setién, a fin de que pueda impugnarlas y formular las peticiones que estime pertinentes'.

Aun cuando la legislación que estudia el Tribunal Supremo en dicha sentencia es la legislación estatal, sin embargo la redacción del artículo 211 de la ley estatal estudiado es prácticamente idéntica a la del artículo 48 de la ley autonómica, con la única diferencia de que el artículo 48 introduce una frase última al número 1 al recoger: ' sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo '. Por tanto, dado que no consta una notificación personal a la actora, ni siquiera que se haya intentado, en principio procedería declarar la anulación de la resolución recurrida y la retroacción de actuaciones, tal y como recoge el Tribunal Supremo en su sentencia. Sin embargo,en el presente supuesto no se puede decir que proceda la anulación de la resolución, puesto que no se acredita que se haya causado indefensión a la parte recurrente, pues si bien se habían aprobado las bases definitivas la parte recurrente formuló recurso contra las mismas, admitiéndose el recurso y resolviéndose sobre el mismo, indicando los motivos y razones por las que se desestimaba su pretensión principal de excluir de la concentración parcelaria a la FINCA000 ', por lo que no es posible aplicar el artículo 63 de la Ley 30/1992 , sin que pueda decirse que concurra alguno de los supuestos del artículo 62, puesto que con la aprobación de las bases definitivas no se causa lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional siempre y cuando se permita al recurrente formular las alegaciones que ha realizado y recurrir estas bases, que ha hecho y que al resolverlas se han estimado en parte las alegaciones formuladas. Por tanto, no procede atender a la pretensión principal de declarar la nulidad de la resolución por no habérsele notificado en forma los distintos actos administrativos dictados, sin que se aprecie vulneración alguna del artículo 33 de la Constitución , ni de los artículos 348 y siguientes del Código Civil , y sin que se hayan recurrido estos otros actos a pesar de ya conocerlos sobradamente.

No puede considerarse la existencia de vía de hecho, sino la interpretación de una forma concreta y determinada de la Ley 14/90, que además era la interpretación que sobre la materia venía realizando el Tribunal Supremo cuando se dictaron las correspondientes resoluciones que no fueron notificadas personalmente, por lo que en ningún caso se puede entender que haya existido desviación procesal, ni vía de hecho en esta actuación administrativa.

Por otra parte, en el escrito de interposición del recurso de alzada la parte recurrente no alega precisamente esta causa de falta de notificación personal, lo que evidencia claramente que, aun cuando pueda entenderse que ha conocido tardíamente el contenido del expediente de concentración parcelaria, no le ha producido ningún tipo de indefensión, además de que las pretensiones que aduce son estudiadas y resueltas al resolverse este recurso de alzada. A mayor abundamiento, procede afirmar que la parte actora conocía sobradamente que se estaba llevando a cabo la concentración parcelaria, y basta ver el primer párrafo del Hecho Tercero de la demanda, en el que se precisa que a finales del año 2005 se le advirtió que se iba a proceder a una concentración parcelaria en la que estaba incluida la FINCA000 '.

CUARTO.-El hecho de que la finca de la actora ya antes de la actuación administrativa fuese una explotación económicamente viable, no implica de por sí que la resolución dictada por la Administración de incluir parte de la parcela en el procedimiento de concentración parcelaria sea nula en este apartado, puesto que el que la explotación sea económicamente viable no es solamente predicable respecto de la parcela de la aquí actora, sino respecto del resto de parcelas que se encuentran dentro del ámbito territorial de concentración, sin perjuicio de que la concentración, según el art. 3 de la Ley 14/90 , tiene como primordial finalidad la ordenación de la propiedad rústica, procurando adjudicar a cada probatorio en coto redondo su propiedad, adjuntar contiguas las fincas integradas en la misma explotación, suprimir las explotaciones que resulten antieconómicas y aumentar en lo posible su superficie, emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida de mejor modo su explotación y dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación. En este sentido, aun cuando la resolución que resuelve el recurso de alzada es escueta en su motivación, procede indicar que la finca del aquí recurrente, que dice forma un coto cerrado, tenía enclavadas en su interior las fincas NUM000 y NUM002 , y esta última finca ha sido adjudicada al recurrente, integrándolo dentro de su 'coto cerrado'; por lo que sin duda le causa un considerable beneficio, sin perjuicio de lo que posteriormente diremos, como por ejemplo la alegación respecto de las parcelas NUM028 y NUM029 .

Tampoco podemos poner en duda que la FINCA000 ' tuviese dentro de si una serie de instalaciones de riego, pozos, etc., pero en ningún caso se ha acreditado que estas instalaciones, en cuanto a su fundamental constitución hayan resultado inservibles o se hayan entregado a un tercero, y de los planos de las bases definitivas, en concreto del plano que se refiere al polígono NUM010 y del plano del mismo polígono de la fase 'Acuerdo de Concentración' se desprende que en donde se ubicaban las parcelas NUM016 , NUM008 y NUM009 , en que al parecer se encontraban los sistemas de riego, han sido adjudicadas a la propia parte, al otorgársele las parcelas NUM014 , NUM033 y NUM010 de este polígono. El hecho de que las subparcelas NUM034 y NUM032 de la parcela NUM015 fuesen de regadío, no implica por ese solo hecho que deban ser excluidas de concentración parcelaria, pues no sería factible su exclusión ya que implicaría dejar fuera de concentración parcelaria la parcela NUM002 .

Por otra parte, el hecho de que las parcelas NUM021 , NUM022 y NUM020 no linden con ningún camino, ni hayan lindado nunca, no implica que deban excluirse de la concentración parcelaria; puesto que, como se aprecia con precisión, el nuevo camino afecta directamente a estas parcelas, por lo que sin duda deben integrarse en la concentración parcelaria.

En cuanto a que el camino de nueva traza es absolutamente innecesario, es sólo un criterio que considera la parte recurrente, puesto que si bien es cierto que el camino se hubiese podido realizar por otros sitios, como por ejemplo por el lado opuesto de las fincas NUM035 y NUM036 atribuidas al proletario número NUM037 , la concentración parcelaria ha considerado oportuno realizar este trazado (en buena lógica, para no separar las antes dichas fincas NUM035 y NUM036 de las fincas dadas al mismo propieterio - NUM037 - en el polígono NUM038 ), sin que se acredite cause daños a la aquí actora (a pesar de lo que dice el actor) pues su trazado discurre en parte por la linde de la parcela NUM008 del actor y de la parcela NUM039 , si bien creándose nuevo trazado que atraviesa las anteriores fincas aportadas por el actor números NUM009 , NUM019 y NUM017 . Sin embargo, ningún perjuicio se le causa si se considera que se ha eliminado el camino que discurría para dar entrada a las parcelas NUM000 y NUM002 y que según el plano antes indicado sería hasta el término municipal de Nava de Arévalo.

Además, este nuevo camino no solamente sirve a la finca del actor y a la finca núm. NUM040 , adjudicada al propietario NUM041 , de este mismo polígono, sino que también sirve para comunicar con la carretera, y por tanto con el pueblo de Arévalo, las restantes parcelas del polígono NUM038 que lindan con este camino, como por ejemplo las parcelas NUM042 , NUM043 , NUM044 , etc. Tampoco se acredita que este nuevo camino se haya ejecutado con la única finalidad de crear un acceso a favor del Ayuntamiento para acudir a un vertedero, por lo que no se produce ninguna desviación de poder; se ha precisado que este camino sirve para una serie de parcelas, sin que se aprecie pueda causar un perjuicio a la finca del actor, sino que muy al contrario se produce un beneficio, pues se establece un nuevo acceso a su parcela. No se produce ninguna expropiación, pues la superficie ocupada por el camino en la parcela del actor se le otorga en otro lugar dentro del trámite de concentración parcelaria.

No obstante, lo indicado aquí respecto del camino no es sino mera precisión obiter dicta, en atención a lo alegado en la demanda, pues su enjuiciamiento y conocimiento en profundidad corresponde realizarlo en el Procedimiento Ordinario 329/2010, pues es donde se recurre el Acuerdo de Concentración.

Por tanto todo ello, considerando que lo que se recurre son las bases definitivas de concentración (Acuerdo de fecha 3 de agosto de 2006), no el acuerdo de concentración parcelaria que se dicta con posterioridad, conforme a los artículos 47 y 48 de la Ley 14/90 , y que se aprobó con fecha 9 de febrero de 2009, según consta en el tomo-carpeta en el que se remite la documentación a que se refiere el escrito de fecha 30 de diciembre de 2009 de la Administración, presentado el día 8 de enero de 2010, y que acompañaba índice de esta carpeta; acuerdo que no ha sido recurrido en este procedimiento.

Por ello, esta Sala no puede entrar a resolver que no se le haya adjudicado a la aquí actora la finca tantas veces nombrada NUM000 , enclavada en el coto ' FINCA000 ', pues su discusión debe ventilarse en aquel P.O. 329/2010, sin perjuicio de la influencia para la resolución de este P.O. 329/2010 de la fundamentación dada para desestimar la pretensión de exclusión de concentración de la FINCA000 '.

QUINTO.-Respecto a que no se recogen las cargas impuestas sobre las fincas NUM006 , NUM005 y NUM012 , procede indicar que no se ha aportado certificación del Registro de la Propiedad en que consten estas cargas, ni tampoco en que se encuentren anotados en el mismo derechos reales de terceros sobre dichas parcelas, ni servidumbre sobre las mismas a favor de otras fincas. No consta en las escrituras aportadas que sobre estas parcelas pese servidumbre alguna a favor de la FINCA000 ' que impida que estas fincas entren en concentración parcelaria por que la servidumbre o cualquier otro derecho real que sobre las mismas pudiesen recaer fuese imprescindible que continuase en sobre el mismo suelo, puesto que si el aquí actora tiene algún derecho sobre estas parcelas, este derecho pasará a ser ostentado sobre las parcelas de reemplazo de estas. No obstante, basta leer la escritura de compraventa de fecha 5 de agosto de 1987, otorgada ante el Notario D. José María Olmos Clavijo (número 376 de su protocolo), para darse cuenta que se venden libres de cargas y corrientes de contribuciones, y así el OTORGAN III recoge literalmente: 'Que las fincas dichas, que como se dice antes no están arrendadas, se venden con todos los derechos, usos, servidumbres, como cuerpos ciertos y en concepto de libres de cargas y corrientes de contribuciones'. El que se considere en el OTORGAN V que en tanto no se efectúe el cierre de la parcela los aprovechamientos de caza y los secundarios de hierbas y residuos, tales como paja, hoja, etc., serán aprovechados por los ganados que pasten en la FINCA000 ', no implica que constituya una servidumbre a favor de la FINCA000 ', sino que implica un derecho de aprovechamiento, que, dado que es a cambio de abonar una cantidad, se puede decir se trata de un arrendamiento, por lo que, de existir (en caso de discusión entre los propietarios se debe resolver en la jurisdicción ordinaria) seguirá existiendo en la finca de reemplazo.

Lo mismo cabe decir de la estipulación segunda que se contiene en la escritura de fecha 29 de noviembre de 1985, otorgada ante el Notario don Manuel Emiliano Romero, con número de protocolo 1641, en donde se recoge que 'las parcelas enajenadas pertenecen al término del Lugarejo y los aprovechamientos secundarios quedarán a favor de la finca matriz, así como la caza en los términos en que está acotada'. Por tanto, la finca matriz continuará con estos aprovechamientos, si aún existen, pero a ejercitar en la finca de reemplazo.

Si estos derechos que se recogen en estas escrituras no se han inscrito en el Registro de la Propiedad y, conforme al registro de la propiedad, se han transmitido las fincas a terceros hipotecarios, no podrá exigirse estos derechos frente a estos terceros, sin que pueda considerarse que doña Amalia no sea tercero hipotecario, pues el primer comprador fue su marido, no ella, y su marido vendió la parcela a un tercero, quien pasados los años se la vendió a doña Amalia .

Indudablemente, lo dicho aquí respecto de estas tres fincas lo es sólo, y sólo tendrá efectos, en este pleito, conforme a lo recogido en el art. 4 de la Ley 29/1998 , pues la jurisdicción competente para resolver sobre la existencia o no existencia y sobre la naturaleza de estos derechos que se recogen en estas cláusulas contenidas en estas escrituras públicas corresponde a la jurisdicción civil.

SEXTO.-No se sabe con precisión lo que ha pretendido la parte con lo recogido en el Hecho Décimo de la Demanda; puesto que no se sabe si recurre la exclusión que realiza la resolución recurridas por que considera que, en caso de no estimarse es su integridad su pretensión de exclusión, debería haberse incluido absolutamente todo el llamado coto cerrado ' FINCA000 ', o recurre la exclusión porque se refiere a parcelas que ya estaban excluidas de concentración. Indudablemente, si ya estaban excluidas de concentración el referirse a ellas en la resolución recurrida no produce efecto alguno, pero tampoco puede considerarse como causa para mantener o interponer un recurso contra la resolución, pues ni beneficio ni perjuicio causa y no se aprecia un interés legítimo digno de protección. Si lo que pretendía es que se hubiese incurrido todo el coto cerrado en concentración en caso de no estimarse en su totalidad su pretensión de exclusión de toda la FINCA000 ', lo debería haber indicado en el suplico de la demanda, como petición subsidiaria, lo cual no ha hecho, y sólo solicita la nulidad de la resolución para obtener la discusión en su integridad de la finca.

Por lo que se refiere a que ni siquiera se mencionan en el expediente, para incluir o excluir, las parcelas catastrales como la NUM028 y NUM029 , indicar que estas parcelas catastrales no fueron reclamadas en su momento, sin que conste su inclusión en el Boletín Individual de Propiedades, y no habiendo sido reclamadas con anterioridad ni desprenderse con precisión en el Registro que formen parte de la NUM015 , no puede considerarse la pretensión de adjudicar (en el fondo es lo que pretende) la superficie de estas parcelas, y en concreto estas mismas parcelas, al aquí actor. Por otra parte, en su escrito de recurso de alzada tampoco se reclamaron estas parcelas, por lo que la Administración no ha podido resolver sobre si deben adjudicarse a la aquí actora, como aportadas por la misma a concentración, o son de otro propietario (como parece desprenderse de la cartografía catastral que aporta la propia parte actora, de la que inclusive parece desprenderse que se trata de bienes de dominio público).

No se sabe tampoco a qué se refiere la parte, en el párrafo último de este Hecho Décimo de su demanda, cuando indica que se deja en el plano zonas sin clasificar, sin calificar, sin definir superficies ni linderos, modificando sin razón alguna títulos registrales y catastrales que fijan los linderos. No sabemos si se refiere a las dos parcelas antes indicadas o si se refiere a otras distintas, por lo que no es posible entrar a resolver cuestión alguna al respecto, sin perjuicio de que las cuestiones de propiedad deben ventilarse en la jurisdicción civil.

SÉPTIMO.-No consta la vulneración del artículo 29 de la Ley 14/90 , pues no se aprecia que se causen perjuicios en las obras y mejoras incorporadas a la tierra, y simplemente tenemos la referencia de lo alegado en su demanda, sin que se haya incorporado informe alguno, y sólo el testimonio practicado por vía de exhorto, que se refiere a un informe que no consta en las actuaciones. Por otra parte ya hemos indicado que la finca se beneficia de la concentración, sin perjuicio de que no sepamos el motivo, por no haber sido objeto de recurso el acuerdo de concentración, por el que no se haya concedido, dentro de la finca de reemplazo, la superficie ocupada por la finca NUM000 , que se supone será objeto del P.O. 329/2010.

En cuanto a la finca NUM031 del polígono NUM032 , perfectamente podría haberse excluido de concentración, pero lo lógico es incluirla considerando que esta parcela se encuentra en el interior de los límites de la concentración parcelaria, de tal forma que su exclusión constituiría una isla dentro de la concentración.

No consta la vulneración del articulo 38, pues las parcelas se agrupan según su productividad y cultivo, recogiéndose varias y diversas clasificaciones, estableciéndose nada menos que ocho clases de tierra, añadiéndose también por separado aquellas tierras que han de soportar la carga de la servidumbre de la tubería, señalándose con una 'S'.

OCTAVO.-También se alega que la exclusión resulta obligada, puesto que la finca a que se refiere este recurso había sido ya objeto de un proceso de concentración, por lo que actualmente se vulnera el art. 71 de la Ley de Concentración Parcelaría , sin embargo, se debe indicar que lo que aquí se recurre no es el Decreto 11/91, de 24 de enero, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 30 de enero de 1991, sino que lo que se recurre es la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra las Bases Definitivas aprobadas por resolución de fecha 3 de agosto de 2006, sin que se haya pedido la nulidad de aquel Decreto. Es contra aquel Decreto contra el que se podría haber recurrido realizando las alegaciones pretendidas de vulneración del artículo 71, pues la posible nulidad de la concentración por defectos en cuanto al porcentaje de propietarios que debían haber solicitado la concentración o defectos en cuanto a haber sido oídos los correspondientes Ayuntamientos o las Corporaciones de Derecho Público con fines específicamente agrarios o no haya sido instado el procedimiento de concentración por el Ayuntamiento correspondiente, viene determinado por la nulidad de aquel Decreto. No habiéndose recurrido este Decreto, la conclusión a la que cabe llegar es que la parte considera que este Decreto se ajusta a la legalidad. No obstante, este Decreto ha de considerarse consentido y firme, en cuanto a esta parte litigante, puesto que no ha sido recurrido por la parte, por lo que no es posible entrar a discutir en este momento del proceso de concentración parcelaria si se vulnera el artículo 71 o no se vulnera. Lo que está claro es que con el acuerdo por el que se aprueban las bases definitivas de concentración parcelaria no se vulnera este artículo 71 de la Ley 14/90 .

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo


Se desestima el recurso contencioso-administrativo número51/2009, interpuesto por don Alejandro , en nombre de su madre doña Eufrasia , representado por la procuradora doña Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el letrado don Fernando Polo Puentes, contra la Resolución de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la Viceconsejería de Desarrollo Rural, en el 'Procedimiento: Recurso de Alzada contra Bases Definitivas Zona de Concentración Parcelaria: Zona Regable del Río Adaja - 1ª fase (Ávila)' en la que se declara la desestimación parcial del recurso de alzada interpuesto contra las Bases Definitivas de concentración parcelaria de la Zona Regable del Río Adaja - 1ª fase de (Ávila)'.

Y, en virtud de dicha desestimación, se declara ajustadas a derecho, en lo aquí debatido, las resoluciones impugnadas.

No se hace expresa condena a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación (salvo que se base en vulneración de la legislación autonómica o su interpretación, en cuyo caso no cabe recurso alguno) ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección la cantidad de cincuenta euros, salvo la Administración u organismos autónomos dependientes de ésta.

Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución; así como procédase a dar la publicidad correspondiente al fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamosy firmamos.


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