Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 204/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1042/2010 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 204/2013
Núm. Cendoj: 46250330032013100204
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1042/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0004615
SENTENCIA NÚM. 204/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 1042/2010 a instancia de SOCIEDAD AGRÍCOLA GANADERA DE CHESTE S.L.,representada por la Procuradora Cristina Coscolla Toledo y asistida por el Letrado Luis Puebla Berlanga; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se anule el acto impugnado, con el resto de pronunciamientos favorables que haya lugar en derecho en favor de mi representado.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 15 de diciembre de 2010 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 2.205,00 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 26 de febrero de 2013, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2010 por la que, tras estimar el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución de fecha 29 de abril de 2009 que declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad de la Reclamación 46/07290/2007, y entrando en el fondo, desestima la Reclamación 46/07290/2007 interpuesta contra la sanción por importe de 2.205 € por presentación fuera de plazo previo requerimiento de la declaración recapitulativa de operaciones con terceras personas (modelo 347) correspondiente al ejercicio 2005.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se anule el acto impugnado, con el resto de pronunciamientos favorables que haya lugar en derecho en favor de mi representado.
Alega en la demanda que remitió el modelo 347 por Correo certificado en fecha 30 de marzo de 2006, siendo recibido a conformidad por la administración dos días después. En dicha certificación de correos se remitió el soporte informático donde se incluían los declarados en el modelo 347 confeccionado con el programa de ayuda de la propia administración tributaria, por el que se grabó, imprimió y certificó sin que emitiera error alguno sobre su contenido y/o alcance.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2006 se practica requerimiento por la Agencia Tributaria en que se decía haber detectado determinados errores e incidencias en dicho soporte (modelo 347 ejercicio 2005), errores que fueron debidamente subsanados vía telefónica, al conocer cuales era los errores que habían sido detectados; añadiendo que a petición de la administración, procedió a remitir de nuevo otro soporte informático. Ante la imposibilidad de la empresa, desde el punto de vista telemático, de llevarla a cabo, se remitió nueva declaración en fecha 31 de mayo de 2006 por vía Correos, según justificante que aparece en el expediente administrativo.
Esto es, opone que la empresa cumplió escrupulosamente con los plazos de presentación del modelo 347. Añade que, por otra parte, y respecto a otros ejercicios, ha obtenido dos Resoluciones del TEAR en fechas 29/05/2009 y 29/07/2009 (Reclamaciones números 46/7190/2007 y 46/7306/2007) por las que en un asunto idéntico al presente, se estima nuestra reclamación al imputarse un error en la administración, y por tanto no ser responsabilidad de esta parte su mal funcionamiento.
TERCERO.-Habida cuenta el tenor literal del escrito de demanda, que en esencia viene a reiterar las alegaciones contenidas en su escrito de reclamación económico-administrativa (folios 3 y 4 del expediente) resulta que el único motivo impugnatorio esgrimido por la parte actora sería el referente a que la actuación de la empresa recurrente no tendría encaje en el tipo de la infracción sancionada.
De lo expuesto, cabe inferir una doble consecuencia. La primera, evidente, es que el objeto de la presente Sentencia debe adecuarse a los concretos motivos impugnatorios alegados por la parte recurrente. Y la segunda consecuencia supone la irrelevancia de los dos 'precedentes' mencionados en la demanda, toda vez que las dos resoluciones del TEAR aportadas centran el análisis de la adecuación de las sanciones recurridas en el examen de la motivación de la culpabilidad por parte de las respectivas resoluciones sancionadoras. Dado que en el presente recurso contencioso-administrativo no se ha alegado nada respecto a la concurrencia de defecto alguno en la motivación de la resolución sancionadora recurrida, lo resuelto por las mencionadas resoluciones del TEAR no es trasladable en modo alguno al presente supuesto, del modo que parece pretender la parte actora.
Así delimitado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo deviene esencial el hecho de que se el procedimiento sancionador se siguió por la infracción tipificada en el artículo 198.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , del siguiente tenor literal:
'Artículo 198. Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.
1.- Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.
La infracción prevista en este apartado será leve.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros, o, si se trata de declaraciones censales o relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.
Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera de incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros'
De este modo, en el acuerdo de imposición de sanción se señala que:
'Dicha infracción consistiría en no presentar en plazo declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información, lo cual se ha puesto de manifiesto al presentar fuera del citado plazo y tras requerimiento, la siguiente declaración:
347.-DECLARACION ANUAL OPERACIONES CON TERCEROS Ejercicio 2005
La declaración se presentó el 31-05-2006 habiendo vencido el plazo el 31-03-2006.
La infracción se califica como leve por el siguiente motivo:
Así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento.
Asimismo, en el escrito de inicio del procedimiento sancionador se le notificó el derecho que tenía a consultar el expediente, formular las alegaciones que entendiese convenientes y aportar los documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos. La Entidad ha presentado con fecha 08-02-2007 alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Se presentó en plazo por disquette, cuando se nos notificó que no podía leer el mismo y debíamos enviarlo por sistema telemático. El error de presentarlo fuera de plazo no es de esta entidad sino de la Administración al no facilitar un programa que permita enviar dicho modelo por disquette y telemática.
En relación con estas manifestaciones se considera lo siguiente:
'Su alegación relativa a que actuó de buena fe y sin voluntad de incumplir la norma debe ser desestimada porque no es necesaria la concurrencia de dolo sino que basta que se aprecie simple negligencia y en este caso tal como se indica se ha omitido el mínimo deber de diligencia'
Igualmente, consta en el expediente que el modelo 347 fue presentado en Correos, constando un sello de fecha 30 de marzo de 2006.
Seguidamente se practica requerimiento por la Agencia Tributaria indicando que:
En relación con su declaración informativa del modelo 347 correspondiente al ejercicio 2005, se han detectado ciertas incidencias, cuya subsanación es imprescindible al objeto de poder tramitar su declaración.
En concreto, según la
Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.
(...)
Además le comunicamos que si no se produjera la atención de este requerimiento, se considerará, a todos los efectos tributarios, que no ha cumplido con su obligación de presentar la declaración informativa modelo 347 correspondiente al ejercicio 2005 al no haberlo hecho de acuerdo con lo establecido en la orden antes citada'
Y la
Décimo. Modificación de las formas de presentación del modelo 347.-
La presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, aprobado por la Orden de 24 de noviembre de 2000 (BOE del 29), se efectuará con arreglo a los criterios que a continuación se especifican:
1. Las declaraciones que contengan hasta 25 registros de personas o entidades relacionadas en la declaración deberán presentarse, a elección del obligado tributario, a través de alguna de las siguientes formas:
a) En impreso, tanto si la declaración ha sido cumplimentada en un formulario ajustado al modelo 347 aprobado en el apartado primero de la Orden de 24 de noviembre de 2000, anteriormente mencionada, como si se trata de un impreso generado mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
b) Por vía telemática a través de Internet, con arreglo a las condiciones generales y al procedimiento establecidos, respectivamente, en los apartados sexto y séptimo de la Orden de 24 de noviembre de 2000, que aprobó el modelo.
c) Por vía telemática por teleproceso, con arreglo al procedimiento regulado en la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347.
2. Las declaraciones que contengan más de 25 y hasta 49.999 registros de personas o entidades relacionadas en la declaración, así como, las que sin exceder de este último número correspondan a los obligados tributarios respecto de los cuales las funciones de gestión están atribuidas a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas dependientes del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberán presentarse por vía telemática a través de Internet con arreglo a las condiciones generales y al procedimiento establecidos, respectivamente, en los apartados sexto y séptimo de la Orden de 24 de noviembre de 2000, o bien por teleproceso de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden de 21 de diciembre de 2000.
3. Las declaraciones que contengan más de 49.999 registros de personas o entidades relacionadas en la declaración deberán presentarse por vía telemática por teleproceso de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden de 21 de diciembre de 2000, o en soporte directamente legible por ordenador con arreglo a lo establecido en el apartado segundo de la Orden de 24 de noviembre de 2000, el cual habrá de cumplir las siguientes características:
Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm.
Capacidad: Hasta 700 MB.
Formato ISO/IEC DIS 9660:1999, con o sin extensión Joliet.
No multisesión'.
En definitiva, dado el tenor literal de dicho precepto, los hechos que resultan del expediente administrativo tienen encaje en el artículo 198.1 de la LGT . Así, como señala la Resolución del TEAR hoy recurrida:
'(...) Es cuestión no controvertida que el número de registros que acompañan a la declaración es de 147, por lo que la única forma de presentación válida es la vía telemática a través de internet. No habiendo sido cumplida esta obligación antes del requerimiento, la única presentación válida realizada es la efectuada previo requerimiento. Por todo ello, no cabe sino confirmar la sanción impuesta'
Esto es, si en el presente caso el modelo 347 sólo podía presentarse vía telemática a través de internet, resulta evidente que el recurrente no presentó en forma dicho modelo sino tras el requerimiento practicado por la Agencia Tributaria. Resultando irrelevante, por todo lo expuesto, que remitiera por Correo dicho modelo 347 adjuntando disquette, pues dicha forma de presentación no era admisible dada la normativa aplicable. Por lo que, habiendo presentado dicho modelo en fecha 31 de mayo de 2006, tras el requerimiento practicado por la Agencia Tributaria, dichos hechos tienen encaje en el artículo 198.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Cabe citar en este punto lo resuelto, en un supuesto análogo, por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de abril de 2009 (Recurso 15730/2009 ) que, en su Fundamento de Derecho Quinto, señala: QUINTO.- En el supuesto enjuiciado, el art. 78.1, b) de la Ley General Tributaria de 1963 , por el que ha sido sancionada la recurrente, tipifica como infracción tributaria simple: 'El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en los arts. 111 y 112 de esta ley '.
Por su parte, el
art. 7 del Real Decreto 2027/1995
, dispone: '1. De acuerdo con lo establecido en el
art. 78 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la
Los hechos que se imputan a la actora en este caso consistieron en no presentar dentro de plazo la declaración anual de operaciones con terceros (modelo 347), correspondiente al ejercicio 2002, en la que detectada la omisión se requirió a la recurrente para dicha presentación, con fecha de 7 de julio de 2003, siendo presentada al día siguiente, poniéndose de relieve el error en el que había incurrido en la interpretación de las normas de cumplimentación del modelo a través de Internet, creyendo que con el mismo, la declaración ya había sido enviada con fecha de 31 de marzo de 2002. En base a tales hechos, la resolución impugnada sostiene que el modelo ha sido presentado fuera de plazo, incurriendo en la infracción objeto de la sanción impuesta.
Sin perjuicio de señalar que la conducta que ha quedado expuesta resulta plenamente incardinable en los anteriores preceptos, en la medida en que nos hallamos ante una situación de claro incumplimiento de la concreta obligación exigida por la normativa reseñada, se hace preciso añadir que en el caso que nos ocupa, en modo alguno puede ampararse la conducta de la recurrente en una interpretación razonable de las normas ante la evidente claridad de las mismas que exige la presentación de la declaración en cuestión en un determinado plazo, concretamente en el mes de marzo de cada año, y en menor medida, en la dificultad de interpretación de las normas de cumplimentación por Internet de dicha declaración, pues no es aceptable considerar que la mera cumplimentación del formulario equivale al envío del mismo, ni difícil o interpretables las indicaciones señaladas al efecto.
Estas circunstancias, llevan a considerar que la sociedad actora incurrió en la conducta tipificada como infracción en los preceptos trascritos y que incurrió en su comisión en una evidente falta de diligencia, que implica la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad, con los consiguientes perjuicios que su conducta acarrea a la Administración Tributaria al verse privada de los datos necesarios para comprobar no sólo la actividad de la entidad con terceros sino la propia de éstos.
En definitiva, y por todo lo expuesto, el único motivo impugnatorio alegado por la mercantil recurrente no puede prosperar, pues la tipificación de los hechos contenida en el acuerdo de imposición de sanción es ajustada a derecho, procediendo la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por SOCIEDAD AGRÍCOLA GANADERA DE CHESTE SL contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2010 por la que se desestima la Reclamación 46/07290/2007 interpuesta contra la sanción por importe de 2.205 € por presentación fuera de plazo previo requerimiento de la declaración recapitulativa de operaciones con terceras personas (modelo 347) correspondiente al ejercicio 2005; declarando ajustada a Derecho la referida resolución, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
