Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 204/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2013 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO
Nº de sentencia: 204/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100624
Encabezamiento
S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 204/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
En Pamplona/Iruña , a veintiuno de marzo de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 83/2013formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 520/2012 de fecha 14-12-2012 , dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña , Procedimiento Abreviado 0000114/2011 , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Navarra de fecha 10 de diciembre de 2010 por la que se acuerda la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de 3 años. Siendo partes: como apelante, D. Jose María representado por la Procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y dirigido por el Letrado D. GABRIEL ZALBA GOÑI ; y, como apelada, la DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRArepresentada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO , venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de diciembre de 2012 se dictó la Sentencia nº 520 por el Juzgado de Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Jose María contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Navarra de fecha 10 de diciembre de 2010 confirmando la misma, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2013.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.
Fundamentos
PRIMERO.- Son múltiples y reiteradas las sentencias dictadas por esta Sala (en conjunción con el criterio del Tribunal Supremo) en las que se han tratado estos mismos temas que ahora se nos plantean relativos a la motivación de la medida de expulsión acordada en relación con la proporcionalidad de la misma versus imposición de la sanción de multa, en los casos de estancia irregular de un extranjero en España.
Así. ad exemplum, las de 31 de enero de 2007 (en Rollo Apelación 432/2006); 2 de abril de 2009 (en R.A. 98/2009); 1 de septiembre de 2009 (en R.A. 206/2009); 31 de julio de 2009 (en R.A. 210/2009); 28 de abril de 2010 (en R.A. 117/2010); y 4 de mayo de 2010 (en R.A. 136/2010).
En la última de las citadas se recoge el unánime criterio y doctrina en la materia y además se hace referencia a esta situación de flagrante ilegalidad. Veamos lo que dice:
' Pero no solo es esa la base de la expulsión en el acuerdo impugnado y sentencia de instancia, sino que existen otros elementos directamentedeterminantes de la medida acordada y que se plasman en los otros dos apartados arriba reseñados; la motivación y la proporcionalidad. Tomémoslos conjuntamente pues son las dos caras de una misma moneda.
Así, también hemos mantenido reiteradamente en esta materia que 'En cuanto a la proporcionalidad en relación con la motivación de la resolución, es de hacer notar que, en primer término, aunque sucintamente, la resolución gubernativa está motivada; en segundo lugar que ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 2.005 y 27 de Enero de 2.006 , se entiende que la justificación motivada de esa resolución puede y debe ponerse en relación con los demás documentos que componen la instrucción del expediente. Y en este hilo discursivo, nos encontramos con la proporcionalidad de la medida de expulsión acordada, la cual es acordemente proporcionada si nos atenemos, como indican esas mismas sentencias del Tribunal Supremo, al plus de gravedad que se da en el caso del extranjero que se encuentra en situación irregular en territorio español ( Artículo 53 a) de la Ley 4/2.000 ) y que en este caso son, carecer de sello de entrada en territorio Schengen en su pasaporte, no acreditar su situación administrativa en España y no haber realizado trámite alguno para su regularización.
En este caso nos encontramos con los datos oficiales del Registro Centralcitado en el que se comprueba que se halla en situación irregular en España por haber prorrogado en exceso (desde 2008) su permanencia ilegal en España, no constando al día de hoy ningún registro a su nombre, ni paradero de la misma. Datos estos mas que relevantes no solo de su irregularidad, sino básicos de la medida de expulsión acordada.
Y en cuanto a su posible arraigo, también es dictado reiterado hasta la saciedad por esta Sala el de que ésta no es la vía por donde debe ser ejercitado, sino por la de un expediente ad hoc, es decir, de tal propio fin, por lo que tal alegato tampoco puede tener acogida ahora ( Sentencia de la Sala, por todas, la de 9 de Septiembre de 2009 en Rollo de Apelación 236/09 ).'
Esto es, la motivación in aliunde es predicable de la resolución administrativa puesta en relación con el contenido y antecedentes documentales del expediente administrativo tramitado. De ahí, de su resultado, nace la total motivación de la medida acordada y el juicio de proporcionalidad en relación con la graduación (multa o expulsión) atendiendo a la gravedad de lo en sí acaecido e imputado en intrínseca unión con la situación, voluntad y actuación del extranjero expedientado.
SEGUNDO .- Y no se diga que en torno o cara a deducir la motivación y a declarar la proporcionalidad de la medida de expulsión acordada no existen elementos suficientes en el expediente, por cuanto, frente a la flagrante situación de ilegalidad del expedientado (que no puede aportar ni aporta nada salvo su situación manifiesta y gravemente ilegal) que no la enerva y ni siquiera lo pone en duda por medio alguno, situación que pretende negar ante la Sala están los datos oficiales que constan en el expediente administrativo en lo que resulta que este ciudadano ni se ha molestado en regularizar su situación:
'Realizada consulta al Registro Central de Extranjeros, se comprueba que:
Se halla en SITUACIÓN IRREGULAR por carecer de autorización de residencia y de visado de estancia.
Se tramita el expediente por el procedimiento preferente al considerar que existe riesgo de incomparecencia y que el extranjero realiza una conducta tendente a evitar su expulsión por los siguientes motivos:
-No aporta pasaporte, ni ningún documento que acredite su identidad y nacionalidad.
-No consta en el Registro Central de Extranjeros.'
Viene justificada en sí y por sí la medida de expulsión teniendo en cuenta la reiterada doctrina mantenida por el Tribunal Supremo y esta misma Sala y los del conjunto de los restantes Tribunales Superiores de Justicia.
TERCERO .- Hay una cuestión alegada que la sentencia de instancia ni se ha molestado, impropia e indebidamente, a tocar, y es la relativa al alegato de que este recurrente era perceptor de una renta social básica lo que por vía del art. 57.5.d) de la Ley 4/2000 , impediría su salida del territorio nacional.
Efectivamente, esta persona ha gozado de diversas prestaciones de renta social básica y en diversos períodos y así se aportan documentos tanto en el expediente administrativo como en demanda y en el acto de la vista.
Ahora bien distingamos:
a) Si bien al momento de dictarse la resolución gubernativa ya no era perceptor de esa renta social, no tuvo ni pudo tenerse en cuenta tal circunstancia.
b) Sí retomó esas prestaciones básicas con posterioridad, lo que en virtud de la teoría evolutiva se impedía la materialización de la orden de salida.
c) Pero no deja de ser más cierto que al momento de la vista y sentencia (seguimos con la teoría evolutiva) ya no gozaba de ningunarenta básica y porque además por Resolución firme y definitiva del Gobierno de Navarra de 16 abril 2012 se denegó, en alzada y finalizando la vía administrativa, dicha renta por haber agotado el plazo máximo y ¡atención! - 'por no residir legalmente en territorio español, art. 5b de la Ley Foral 1/2012 '.(sic).
Por tanto, este alegato tampoco debe ser tenido en cuenta, aunque la sentencia de instancia debió pronunciarse sobre el mismo.
CUARTO.- A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de desestimar el presente recurso manteniendo íntegramente la sentencia de instancia.
QUINTO.- En materia de costas, al ser totalmente desestimada la apelación, procede imponerlas a la parte apelante, ex art. 139. 2 de la Ley Jurisdiccional .
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la sentencia nº 520 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona con fecha 14 de Diciembre de 2012 , en el procedimiento abreviado nº 114/2011, sentencia que mantenemos en su integridad.
Se condena en las costas a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
