Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 204/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1175/2011 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 204/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100159
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2011/0002245
Procedimiento Ordinario 1175/2011
Demandante:D./Dña. Susana
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: PUERTA DEL SOL, 0007 C.P.:28013 Madrid (Madrid)
SANATORIO QUIRURGICO VIRGEN DEL MAR, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
SENTENCIA Nº 204/2014
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. GUSTAVO R. LESCURE CEÑAL
Dª. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Dª. Mª JESÚS VEGAS TORRES
Dª. CARMEN ÁLVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1175/11 formulado por el Procurador D. Francisco-Javier Pozo Calamardo en nombre y representación de Dª. Susana , contra desestimación tácita de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid respecto de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; habiendo sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado, la mercantil 'QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA' con el Procurador D. Francisco-José Abajo Abril, y el 'SANATORIO QUIRÚRGICO VIRGEN DEL MAR' con el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez. La cuantía final del recurso se ha fijado en 50.743'38 €.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de Marzo de 2.014.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUSTAVO R. LESCURE CEÑAL.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Susana contra resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 33.951'39 € por supuesta asistencia sanitaria defectuosa en el Hospital 'Virgen del Mar' de Madrid.
En su demanda la recurrente alega en síntesis: el 28.4.08 acudió al Servicio de Urgencias del 'Hospital Universitario Puerta de Hierro' aquejada de dolor en la muñeca derecha, donde le diagnosticaron posible lesión de escafoides escayolándole la mano; tras sucesivas consultas y revisiones, el 25.6.08 le diagnostican una 'Tendinitis de Quervain' aconsejándole intervención quirúrgica; la Comunidad de Madrid le comunica que como en el Hospital 'La Paz' van a tardar seis meses en operarla, cabe la opción de derivarle a otro centro hospitalario, aceptando la actora; el 29.5.09 es intervenida quirúrgicamente en el Hospital 'Virgen del Mar', figurando en el informe de alta 'Tendinitis de Quervain' cuando fue operada de 'Destechamiento del Túnel Carpiano' y habiendo firmando un consentimiento informado para 'extirpación de tumoraciones de partes blandas' que no se correspondía con la intervención programada; tras revisiones y curas, y persistiendo fuerte dolores en la mano derecha, su doctora de cabecera le mandó a rehabilitación, y al no producirse mejora fue remitida al Servicio de Cirugía Plástica del Hospital 'La Paz', en el que el 21.9.09 se percatan de que la cicatriz en la mano no correspondía con una intervención para 'Tendinitis de Quervain' sino de tratamiento quirúrgico de 'Síndrome de Túnel Carpiano', confirmándole que tenían que operar de 'Tendinitis de Quervain' porque no se había hecho en el Hospital 'Virgen del Mar', lo que se efectuó el 28.12.09, iniciando seguidamente un periodo de rehabilitación hasta ser dada de alta el 29.4.10; al persistir el dolor en la mano derecha, fue nuevamente intervenida el 27.8.10 en el Hospital 'La Paz' del túnel carpiano, siendo dada de alta al día siguiente; desde el 10.6.10 está siendo tratada en el Servicio de Psiquiatría de la 'Fundación Jiménez Díaz' con ansiolíticos y antidepresivos; durante el año 2.011 se le han practicado diversas pruebas médicas, estando sometida a tratamiento rehabilitador y farmacológico, con medicación pautada para procesos psiquiátricos, siendo citada para principios de 2.012 para diferentes pruebas diagnósticas y valoración por el Servicio de Cirugía Plástica para posible nueva intervención del túnel carpiano (la tercera). Todo lo anterior evidencia, a juicio de la recurrente, un manifiesto error médico en el tipo de intervención quirúrgica que le debió ser practicada el 29.5.09 en el Hospital 'Virgen del Mar', que determinó unos daños y perjuicios que en la demanda se valoran en la suma de 33.951'39 € con el siguiente desglose: 2 días de hospitalización x 66 € = 132 €; 354 días impeditivos x 53'66 € = 18.995'64 €; secuelas 10 puntos x 861'53 € = 8.615'3 €; perjuicio estético 4 puntos x 780'49 € = 3.121'96 €; y factores de corrección 10% = 3.086'49 €.
Es de advertir que en su escrito de conclusiones la recurrente, habiéndosele admitido prueba aportada al respecto, manifiesta que el 30.5.12 ha sido intervenida quirúrgicamente por tercera vez del túnel carpiano, con alta de incapacidad temporal el 20.2.13, por lo que ha permanecido 267 días más de baja laboral con los consiguientes trastornos físicos y psíquicos, por los que amplía su petición indemnizatoria a la suma total de 50.743'38 €, adicionando a los 33.951'39 €, solicitados en la demanda, 16.791'99 € como consecuencia de esa tercera operación, desglosados en 216 días impeditivos del año 2.012 x 56'60 € = 12.225'56 €, 51 días del año 2.013 x 58'24 € = 2.970'24 €, y 10% por factores de corrección = 1.526'54 €.
SEGUNDO .- En su contestación a la demanda el Letrado de la Comunidad de Madrid se remite al informe de la Inspección Sanitaria y a las alegaciones del codemandado Hospital 'Virgen del Mar', manifestando la Administración que en caso de estimarse el recurso es el que debería ser condenado, oponiendo en cuanto a la indemnización solicitada que los días impeditivos hay que probarlos con la baja y que la solicitud no aclara de dónde salen los 10 puntos por secuelas.
Por el 'Sanatorio Quirúrgico Virgen del Mar' se contesta a la demanda argumentando sustancialmente, de un lado que tal centro fue simplemente al que el Servicio Madrileño de Salud derivó a la recurrente para la intervención quirúrgica, siendo operada por el Dr. Teofilo a través de la sociedad 'Desarrollos Sanitarios Madrileños, S.L.' en virtud de contrato de colaboración, de manera que el hospital fue únicamente el centro utilizado para la intervención pero sin ninguna vinculación laboral con dicho profesional médico por la que se pueda imputar al hospital una hipotética responsabilidad solidaria en la operación efectuada por el mismo; y de otro lado que por la recurrente no se prueba relación causal alguna entre el conjunto de lesiones temporales y permanentes que reclama y la actuación del Dr. Teofilo , y pese a que la actuación médica no fuera la inicialmente pretendida o esperada en relación con la patología que la paciente padecía, lo cierto es que del conjunto del expediente administrativo no se revela que la actuación del profesional médico haya causado lesión alguna a la paciente.
Ha de reseñarse que solicitado por el 'Sanatorio Quirúrgico Virgen del Mar' el emplazamiento del Dr. Teofilo , el Servicio Madrileño de Salud informó a la Sala 'que el emplazamiento, como parte interesada, se ha hecho efectivo al Sanatorio Quirúrgico Virgen del Mar como Centro concertado de la Comunidad de Madrid, donde el facultativo prestaba sus servicios, y en este sentido, la posible responsabilidad civil/patrimonial de las Administraciones Públicas aparece residenciada en la Comunidad de Madrid, y en concreto en el Servicio Madrileño de Salud, en virtud del concierto con dicho Centro sanitario, y no en el facultativo al que le imputa la mala praxis sanitaria'. No obstante, por Diligencia de Ordenación de 15.11.12 se emplazó al Dr. Teofilo , no habiéndose personado en las actuaciones procesales.
TERCERO .- Nos hallamos ante una pretensión indemnizatoria amparada en la institución de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas ( art. 106.2 de la Constitución y Titulo X de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común). Resulta innecesario extenderse en la mención de los requisitos que integran tal responsabilidad, pues los litigantes, en sus respectivos escritos de alegaciones, evidencian su sobrado conocimiento -básicamente, la existencia de un daño individualizado, evaluable económicamente y que no se tenga obligación de soportar, y la concurrencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso-. Como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2.007 con relación a la responsabilidad patrimonial de la Administración, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido; para que responda la Administración se ha de producir, por tanto, un daño antijurídico, pues esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar'( SsTS de 8 de Febrero de 1.991 , 2 de Noviembre de 1.993 , 22 de Abril de 1.994 , 31 de Octubre de 2.000 , 30 de Octubre de 2.003 , entre otras muchas).
Y en el ámbito de la responsabilidad sanitaria, 'el paciente tiene derecho a obtener una prestación sanitaria adecuada conforme a criterios objetivos, con independencia de la existencia o no de culpa de los facultativos que le atienden. Es decir, la prestación sanitaria no genera una obligación de resultado sino de actividad. Por lo tanto, lo único que cabe exigir a la Administración y que justifica, en su caso, su responsabilidad, es una prestación sanitaria adecuada conforme a la lex artis ad hoc - STS de 11 de Mayo de 1.999 -. Si pese a dar una prestación sanitaria adecuada el resultado dañoso se produce, hay que concluir que el mismo es debido a la situación de riesgo portada por el propio paciente (lo que rompería el vínculo causal) o a los riesgos inherentes a la intervención médica, riesgos que el paciente tiene el deber jurídico de soportar al ser inherentes a la terapia, lo que implicaría que aun existiendo daño no existirá lesión al no concurrir la nota de la antijuridicidad'.Como señala la STS de 28 de Marzo de 2.007 , 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación; y en este sentido, a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( SsTS de 7 y 20 de Marzo , 12 de Julio , 25 de Septiembre y 10 de Octubre de 2.007 ).
Así, si lo único que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, debe concluirse que no existiendo una mala praxis médica no existirá tampoco responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, constituye requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración ( art. 139.3 de la Ley 30/1.992 ).
CUARTO .- Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales, dado que tratándose de cuestiones eminentemente técnicas y careciendo este Tribunal de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
A este respecto debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional de la que es exponente su Sentencia 36/2.006 en la que se expresa que '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE , constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas SsTC 229/1999 , 61/2005 )'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en Sentencias de 14/7/2.003 , 19/4/2.004 , 29/10/2.010 , 14/5/2.010 , 7/10/2.011 y 7/12/2.011 .
Por su parte esta Sala y Sección en Sentencia de 14/7/2.003 ha afirmado 'que la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación' , y en la 194/2.004 'que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación'. Esta doctrina viene siendo reiterada de forma pacífica por nuestro más Alto Tribunal, citándose entre otras, y por todas, en varias Sentencias de 20/11/2.012 .
En la valoración de las pruebas periciales, el Tribunal no debe limitar su examen a las conclusiones que se recogen en los informes periciales aportados por las partes enfrentadas dado que, lógicamente, se ajustaran a las pretensiones de las mismas, de tal modo que ha de otorgarse mayor fiabilidad a aquel informe cuyas conclusiones estén basadas y apoyadas en razonamientos técnicos médicos que lleven a la convicción del Tribunal de que efectivamente sus conclusiones son las más ajustadas a los conocimientos y protocolos médicos. No basta con afirmar que para un diagnóstico más certero de una patología debían haberse realizado otras pruebas médicas hasta agotarse todas las posibilidades diagnosticas, pues una vez reconocida una patología y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso es más fácil afirmar que debieron efectuarse más pruebas diagnósticas. Pero se olvida que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que con quien entra en los servicios de urgencias o en otras dependencias sanitarias se agoten sin más indicios todas las múltiples pruebas diagnósticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan exijan su realización.
Por otra parte, no puede olvidarse en materia de responsabilidad sanitaria que en el caso de que los síntomas que presenten los pacientes sean indicadores de la necesidad de realizar pruebas diagnósticas y si éstas no se realizan, entonces habrá infracción de la lex artis cuando se acredite que la omisión en la realización de las indicadas pruebas son la causa de las secuelas por las que se reclama indemnización, pues solo son resarcibles aquellos daños que son antijurídicos y que no se tiene obligación de soportar, entre los que no se incluyen aquellos que son resultado de la evolución de la enfermedad que se padece y que hubieran surgido de igual modo aunque su diagnostico y tratamiento hubiera sido correcto. La postura contraria supondría exigir a los facultativos realizar todas las pruebas diagnósticas de múltiples enfermedades asociadas, y ello no puede ser exigible por eficacia médica. Este es el eterno dilema con el que se encuentran los Tribunales de Justicia a la hora de valorar los informes periciales de las partes en los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración en los que a tiempo pasado se plantea la duda de que hubiera sucedido si se hubieran practicado unas u otras pruebas diagnósticas. Pero como ya se ha indicado, ello solo puede considerarse contrario a la lex artis cuando los indicios de los pacientes son evidentes de la sospecha de una patología que sea necesario confirmar o descartar y, además, cuando dichas pruebas pueden arrojar sobre dicha patología claros diagnósticos, pues en caso contrario cualquier omisión de pruebas médicas sin influencia cierta en un diagnóstico supondría sin más contravenir la lex artis, y debe pensarse que la eficacia de la actuación médica se vería notablemente mermada si así se exigiera.
QUINTO .- Con relación al caso a que remite el presente enjuiciamiento se ha emitido por Médico-Inspector de la Inspección Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid un Informe que recogiendo la historia clínica de Dª. Susana , describiendo las pruebas diagnósticas que le fueron realizadas y valorando los informes facultativos emitidos sobre la asistencia sanitaria que se le prestó, dictamina:
'MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN:
Defectuosa asistencia prestada, en el Hospital Virgen del Mar, al considerar que se produjo un error en la Intervención Quirúrgica que se había programado: Una Tendinitis de Quervain y se le realizó una del Túnel Carpiano.
(...)
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS AVERIGUADOS:
Con fecha 24 de Abril de 2008 acude al Servicio de Urgencias del Hospital Puerta de Hierro de Madrid, por dolor en mano derecha, tras sufrir accidente dentro de un coche. Se la realiza Exploración diagnosticándola de: Posible Lesión de Escafoides. Se la pone tratamiento con escayola.
Con fecha 1 de Mayo de 2008 vuelve al Servicio de Urgencias del Hospital Puerta de Hierro: Sigue con dolor en mano derecha. A la Exploración: Dolor en articulación radio-cubital distal. En la Radiografía no se aprecian alteraciones Óseas. Diagnostico: Posible fractura de Escafoides y como tratamiento: Seguir con la escayola.
El 14 de Mayo de 2008 se la realiza Revisión: Sigue con molestias. Se la pide Radiografía sin Férula.
El 25 de Junio de 2008 se la Diagnostica de Tendinitis de Quervain
El 30.07.2008 en la Revisión presenta Mejoría con la Rehabilitación, pero persiste el dolor. Compatible con Quervain. Plan: Insistir en la Rehabilitación. Revisión para valorar Intervención Quirúrgica.
El 27.4.2009: La realizan Ecografía con el fin de confirmar el Diagnostico: apreciando en el retináculo de la 1ª corredera donde pasan el abductor largo y extensor corto se ve engrosamiento del extensor largo moderado en relación con el contralateral, siendo lo más llamativo la presencia de un tendón accesorio del Abductor largo individualizado que genera un cierto compromiso del espacio desplazando y comprimiendo el extensor corto.
El 11 de Mayo de 2009: Es vista en Cirugía Plástica, y se solicita intervención de Destechamiento por Enfermedad de Quervain en mano derecha.
El 29 de Mayo de 2009 la remiten del Hospital Universitario La Paz al Sanatorio Virgen del Mar para ser intervenida de la Tendinitis de Quervain.
Se la interviene y en el Informe de Alta Hospitalaria dice: Intervenida Quirúrgicamente, realizándose Destechamiento. Firma el Consentimiento Informado de Intervención Quirúrgica de Partes Blandas.
El 10 de Junio de 2009 se la da el Alta Hospitalaria definitiva.
El 21 de Septiembre de 2009 es vista en el Servicio de Cirugía Plástica de la Paz por el Dr. Miguel Ángel en cuyo informe dice: Cicatriz que corresponde a Intervención Quirúrgica de Túnel Carpiano y no de Tendinitis de Quervain como era su proceso.
El 28 de Diciembre de 2009 es Intervenida en el Hospital de la Paz de la Tendinitis de Quervain por el Servicio de Cirugía Plástica. Es dada de Alta tras realizar Rehabilitación el día 28 de Abril de 2010.
El 14 de Mayo de 2010: Se la realiza EMG en la Paz: Estudio Neurofisiológico dentro de la normalidad. Conducción de Nervio Mediano, cubital y radial derecho dentro de la Normalidad. Electromiograma realizado en músculo extensor de los dedos y propio del índice: Sin alteraciones.
El 10 de Junio de 2010 acude a la consulta de Psiquiatría en la Fundación Jiménez Díaz.
El 27 de Agosto de 2010 se la interviene en el Hospital La Paz de Síndrome de Túnel Carpiano. El informe dice: Secuelas de Cirugía de túnel carpiano. Incisión ampliada por cicatriz previa. Extirpación de tejido cicatricial. Liberación Nervio Mediano y Neurolisis distal. Liberación proximal de LAAC. Cierre con prolene.
Del mes de Septiembre a Diciembre realiza Rehabilitación.
El 1 de Febrero de 2011 se la realiza nuevo Electromiograma: La Exploración neurofisiológica muestra una lesión parcial de la rama sensitiva distal del Nervio Mediano correspondiente a la zona interdigital de los dedos III y IV derechos. No hay evidencia de Neuropatía por atrapamiento del Nervio Mediano a nivel del Carpo Derecho, ni de radiculopatía en los segmentos explorados (miotomas C5-D1 derechos).
CONSIDERACIONES MÉDICAS. REVISION DE CONCEPTOS. DISCUSION Y JUICIO CRÍTICO:
La paciente presenta como primer cuadro una posible rotura de escafoides. La fractura de Escafoides es una de las fracturas más conocidas que se produce por apoyar la mano en flexión dorsal forzada, sin necesidad de sufrir caída contra el suelo.
Se la considera como grave pronóstico, aunque el 90 % de los casos llega a consolidar en forma completa.
Pueden quedar secuelas como: Atrofia Ósea de huesos del carpo, rigidez articular de muñeca y pulgar, tendinitis (inflamatorio o calcificante). El tratamiento es el de colocación de Férula, al menos 60 días, pero si persiste dolor en la muñeca, limitación de los movimientos de oposición del pulgar, por dolor, sobre todo si son progresivos en los controles posteriores, reinstaurándose un nuevo yeso por 1 ó 2 meses más. Se retira definitivamente a los 3 ó 4 meses.
La Tendinitis de Quervain se origina por la inflamación de la envoltura de los tendones que extienden el dedo gordo de la mano, produce dolor en la cara externa de la muñeca o justo por debajo del pulgar, que aumenta con ciertos movimientos de la mano y a la palpación.
También se llama Tenosinovitis Estenosante de los extensores del 1er. Dedo. Es la estrangulación de los tendones extensores del dedo gordo (1º dedo) de la mano a su paso por debajo del 'ligamento anular dorsal del carpo' a nivel de la muñeca.
El tratamiento inicial es con férulas y antiinflamatorios, aunque el único tratamiento realmente efectivo es mediante cirugía: Liberando los tendones de su envoltura, seccionando el 'ligamento anular dorsal del carpo'.
El Síndrome del Túnel Carpiano se produce por compresión del Nervio mediano a nivel de la muñeca, provocando síntomas en los dedos pulgar, índice, corazón y medio del anular.
Los abordajes quirúrgicos son diferentes, en la Tendinitis es la parte de la muñeca lateral v en el Síndrome de túnel carpiano es a nivel de interna de la muñeca-mano.
CONCLUSIONES:
A la paciente se la derivo desde el Hospital Universitario de La Paz al Sanatorio Quirúrgico Virgen del Mar de Madrid para ser intervenida de una Tendinitis de Quervain y proceder a un Destechamiento, y en lugar de operarla de la Tendinitis se la realizo Destechamiento pero del Túnel Carpiano'.
Por la parte recurrente se ha aportado a los autos un informe médico-pericial de Especialista en Medicina Legal y Forense, cuyo contenido se da ahora por reproducido, que confirma los datos y valoraciones de la demanda.
Y por el codemandado 'Sanatorio Quirúrgico Virgen del Mar' se ha aportado informe médico-pericial de Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología que concluye lo siguiente: '1.- Se trataba de una paciente psicológicamente compleja, con antecedentes psiquiátricos a tener en cuenta y con importantes problemas sociofamiliares y laborales. La vivencia del dolor y las connotaciones mentales de su 'enfermedad' pueden diferir enormemente de las de una persona psicológicamente sana, emocionalmente estable y sin intereses crematísticos por medio. 2.- Clínicamente presentaba una tenosinovitis de De Quervain, que no había mejorado con los tratamientos conservadores, por lo que estaba indicado el tratamiento quirúrgico. 3.- La intervención que se le realizó en el Hospital Virgen del Mar fue un Destechamiento del túnel carpiano, técnica empleada para la liberación del n. mediano, no para la tenosinovitis de De Quervain. 4.- A pesar de ser una técnica no indicada para la patología de la paciente, no tuvo ninguna consecuencia perjudicial ni menoscabante para ésta. 5.- Aunque posteriormente fue intervenida en dos ocasiones más, ya en el Hospital La Paz, la paciente continuó con sus mismas molestias iniciales o incluso mayores, desde el punto de vista subjetivo. Todas las pruebas diagnósticas arrojaron resultados de normalidad, o casi, y, desde luego, ningún hallazgo que pudiera explicar los dolores que la paciente manifestaba, lo cual remite al punto 1 de este apartado. Es evidente que se cometió un error de praxis en la intervención del Hospital Virgen del Mar, pero, afortunadamente, sin ninguna consecuencia negativa para la paciente, salvo una demora de siete meses en que se le realizase la cirugía indicada'.
Pues bien, a la vista de lo expuesto resulta incuestionable, e indiscutido, que en el 'Sanatorio Quirúrgico Virgen del Mar', al que se le derivó por el Servicio Madrileño de Salud, Dª. Susana fue operada erróneamente el 29 de Mayo de 2.009 de 'Destechamiento del Túnel Carpiano' en la parte interna de la muñeca de la mano derecha cuando debió haber sido intervenida de 'Tendinitis de Quervain' en la parte lateral de esa muñeca, con las agravantes de que el consentimiento informado lo fue para 'extirpación de tumoraciones de partes blandas' y de que en el informe de alta se consignó como intervención quirúrgica efectuada la 'Tendinitis de Quervain', nada de lo cual coincidía con la operación que se realizó y que venía programada desde el 'Hospital Universitario Puerta de Hierro' en la derivación al 'Sanatorio Quirúrgico Virgen del Mar'. Tal manifiesto error quirúrgico determinó que Dª. Susana tuviera que ser intervenida de la 'Tendinitis de Quervain' no realizada en su momento, lo que se efectuó el 28 de Diciembre de 2.009 en el 'Hospital La Paz', sin que conste ni se acredite ningún concreto resultado negativo con relación a esta operación. Sin embargo, la intervención de 'Destechamiento del Túnel Carpiano' en el 'Sanatorio Quirúrgico Virgen del Mar' no corrigió lo que pretendía supuestamente -esta operación no se había programado inicialmente en el 'Hospital Universitario Puerta de Hierro'-, razón por la cual Dª. Susana tuvo que ser operada por segunda vez del 'Destechamiento del Túnel Carpiano' el 27 de Agosto de 2.010 también en el 'Hospital La Paz'. De manera que en el 'Sanatorio Quirúrgico Virgen del Mar' no solo se equivocaron a la hora de efectuar la intervención quirúrgica que les venía programada, sino que además la que realizaron no solventó los dolores que padecía la paciente.
Ahora bien, no consta ni se acredita que la tercera operación de 'Destechamiento del Túnel Carpiano', efectuada el 30 de Mayo de 2.012 en el 'Hospital La Paz', trajera causa de una 'mala praxis' en la intervención anterior de Agosto de 2.010 en el mismo centro hospitalario, razón por la cual el presente recurso debe ser estimado solo parcialmente, procediendo indemnizar a la recurrente en la cuantía reclamada en la demanda, esto es, por la suma de 33.951'39 € correspondiente a los daños y perjuicios derivados por las intervenciones quirúrgicas de 29 de Mayo de 2.009 (la erróneamente realizada en el 'Sanatorio Quirúrgico Virgen del Mar') y de 27 de Agosto de 2.010 (efectuada en el 'Hospital La Paz' para corregir lo intervenido en la anterior operación), sin que la condena indemnizatoria deba incrementarse con la cuantía de 16.791'99 € que adicionada en el escrito de conclusiones se hace corresponder como de efectos de la operación de Mayo de 2.012, que este Tribunal rechaza por las razones ya expuestas.
La Comunidad de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, no ha articulado una verdadera oposición a la cuantía indemnizatoria reclamada de 33.951'39 €, limitándose únicamente a invocar que 'los días impeditivos hay que probarlos con la baja y que la solicitud no aclara de dónde salen los 10 puntos por secuelas', lo que evidencia que se trata de una alegación meramente formal sin auténtico contenido contradictorio.
Finalmente, la condena indemnizatoria debe recaer exclusivamente en el Servicio Madrileño de Salud, según los términos del suplico de la demanda, y porque además el propio Servicio ha admitido que reside en él la posible responsabilidad patrimonial derivada del caso de autos, sin perjuicio de las relaciones internas que tenga articuladas con el 'Sanatorio Quirúrgico Virgen del Mar' en virtud del concierto suscrito con dicho centro sanitario, y de las de éste a su vez con el facultativo que efectuó erróneamente la intervención quirúrgica en cuestión.
SEXTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas ( art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de Dª. Susana , y revocando la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, condenamos al Servicio Madrileño de Salud, de la Comunidad de Madrid, a indemnizar a la recurrente en la suma de 33.951'39 € por responsabilidad patrimonial sanitaria, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. GUSTAVO R. LESCURE CEÑAL, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico el día 24 de marzo de 2014.

