Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 204/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 319/2014 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 204/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100031

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:205

Núm. Roj: SJCA  205:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 319/2014-H

SENTENCIA nº 204 /2015

En Barcelona a 12 de mayo de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 319/2014, apareciendo como demandante la Comunidad de Propietarios sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Badalona asistida de la letrada sra Ana Belén Jiménez, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Badalona, representada y defendida por el letrado sr Jordi Sellarès, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral en el día de hoy con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes concretar la cuantía objeto de la presente litis que asciende a la suma de 2.541,00 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución desestimatoria presunta (silencio administrativo negativo) de la demandada, denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la Administración demandada por la parte recurrente, de fecha 20-11-13 a consecuencia de unos daños ocasionados en la fachada del inmueble propiedad de la actora, por motivo de la celebración del llamado 'correfoc' (correfuegos) de fecha 10-5-13 en la ciudad de Badalona, recorrido éste que transcurrió por la c/ DIRECCION000 de tal localidad.

La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización en la falta de observancia por la Administración del deber de procurar la seguridad de las vías.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en base a

que se adoptaron todas las medidas e informaciones necesarias, y que en consecuencia es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca pluspetición.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

TERCERO.-En el presente caso, hemos de desestimar las pretensiones actoras pues si bien nadie discute la existencia del siniestro de autos, y de los daños materiales en la fachada de la entidad recurrente, no es menos cierto, que no ha quedado probado una actitud de no diligencia de la Administración en poner todos los medios a su alcance (piénsese que no hubo más denuncias o reclamaciones de propietarios de inmuebles el día de autos concernientes al recorrido por el que transcurrió el 'correfoc'), tanto en materia de seguridad pública como en materia de información acerca de las medidas precautorias de seguridad a adoptar por los titulares de inmuebles por donde transcurría el correfuegos de autos, ya que en la propia página web municipal (f. 34 EA) así como en los folletos repartidos en la población se informa de los extremos relativos a la seguridad a adoptar por tales propietarios, los cuales no pueden alegar desconocimiento en la materia, al ser un hecho notorio que en tal fiesta popular se desprenden chispas procedentes de fuego que pueden ocasionar daños y/o desperfectos leves en inmuebles. A mayor abundamiento, recordar que el RD 563/10 aprobatorio del Reglamento pirotécnico y cartuchería así como la Instrucción Técnica complementaria nº 18 relativa a festejos culturales tradicionales legitiman la práctica de tales correfuegos, del mismo modo que la obligación, en tanto que carga colectiva ajustada a Derecho, de los propietarios de los inmuebles por donde vayan a transcurrir los correfuegos, de adoptar mínimamente medidas de seguridad aspectos éste no acreditado por la actora.

En nuestro caso, no se puede exigir mayor diligencia en su actuación a la Administración que la que tuvo en el supuesto de autos. Es por ello, que las pretensiones actoras han de decaer, puesto que no queda probado que la Administración no haya asegurado unos stándares mínimos de seguridad.

Consiguientemente se desestiman íntegramente las pretensiones actoras, y por tanto, huelga pronunciamiento alguno acerca de la pluspetición invocada por la demandada.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. No obstante, concurren razones excepcionales para su no imposición cuales serían que los recurrentes no han actuado ni con temeridad o mala fe, y el presente caso ha generado serias dudas de Derecho en este Juzgador para la resolución de aquél.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la Comunidad de Propietarios sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Badalona frente a la resolución referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA atendiendo a la cuantía objeto del presente litigio.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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