Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 204/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 159/2013 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 204/2015
Núm. Cendoj: 31201330012015100194
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 204/2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
MAGISTRADOS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
DÑA. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Pamplona, a 6 de julio de 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 159/2013, promovido contra la inactividad del Gobierno de Navarra por no ejecutar acto administrativo firme ante la reclamación presentada el 27 de abril de 2010, siendo en ello partes: como recurrente Dña. Claudia , representada por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y dirigida por la Letrada Dña. Virginia Beguiristain; y como demandada el GOBIERNO DE NAVARRA, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Foral de Navarra.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2013 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que 'se dicte sentencia por la que estimando el recurso se condene al Gobierno de Navarra a abonar a Dña. Claudia la cantidad de 5.635,98 euros más los intereses de morosidad desde el 9 de octubre de 2006 hasta su completo pago, con imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 1 de julio de 2013 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 30 de junio de 2015, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la inactividad de la Administración demandada consistente en no ejecutar el acto administrativo firme obtenido ante el silencio dado a la reclamación presentada por la parte recurrente en fecha 27 de abril de 2010, solicitando se le abonase el valor de los 1.278 m2 expropiados y ocupados en el año 2006, más los intereses desde esa fecha.
Alega la parte recurrente que en el año 2002 le fueron expropiados 41.509 m2 de la finca nº NUM000 del Polígono de Legarda (LE 38), para la instalación de un Área de Servicio en la Autovía A-12; expropiación que terminó mediante acta de mutuo acuerdo de 10 de diciembre de 2003.
Tres años después recibe notificación el 8 de septiembre de 2006 por el que el Gobierno de Navarra le comunica que en el momento del replanteo del proyecto del área de servicio ha resultado necesario incrementar la expropiación de la finca de 1.278 m2, convocándose levantamiento del acta previa complementaria de dicho incremento el 20 de septiembre, sin que la Administración se presentase a dicha cita.
El 29 de septiembre de 2006 presentó escrito oponiéndose a la expropiación por entender que se estaba actuando sin la cobertura legal; ante la falta de respuesta, interpuesto recurso de alzada, y no siendo tampoco contestado, formuló recurso contencioso-administrativo en el que solicitaba se declarasen nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones relativas a la expropiación de los 1.278 m2; recurso que fue desestimado por sentencia de 27 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra (rec. 482/2007 ). Y que transcurridos casi cinco años, la Administración no ha continuado con el procedimiento de expropiación, ni ha abonado el importe del terreno expropiado. Por ello, el 27 de abril de 2010 presentó escrito solicitando se le abonase el valor de dichos terrenos expropiados y ocupados desde el año 2006, más los intereses. Ante la falta de respuesta volvió a presentar escrito el 14 de septiembre, solicitando se le abonase la cantidad de 5.635,98 euros como valor de dichos terrenos, más los intereses moratorios desde el 9 de octubre de 2006. Ante el silencio, formuló recurso de alzada, y transcurrido el plazo de tres meses sin que se le contestara, se ha de entender estimada su solicitud por silencio positivo, y por tanto, se trata de un acto firme, solicitando su ejecución mediante escrito de 24 de mayo de 2013, por lo que se recurre dicha inactividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2 y 78 de la LJCA
La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, manifestando que no puede considerarse que exista una inactividad por su parte, pues la falta de respuesta a la solicitud de la actora no puede entenderse como estimatoria por silencio administrativo, al estar ante un procedimiento de expropiación que se ha iniciado de oficio. Y se opone a la cantidad que se reclama en base al informe elaborado por la Sección de Expropiaciones del Departamento de Fomento del Gobierno de Navarra, de 14 de junio de 2013 que se adjunta con su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Con carácter previo, y vistos los términos en los que se encuentra formulada la demanda rectora de la presente litis, así como las alegaciones realizadas por la Administración, se hace preciso efectuar una serie de consideraciones previas en orden a delimitar y concretar el objeto litigioso.
El presente recurso se interpone con fundamento en el artículo 29.2 de la LJCA , teniendo por objeto la inactividad de la Administración al no haber ejecutado un acto firme, que según la tesis de la actora, se ha producido en virtud del instituto del silencio administrativo positivo, a tenor de la reclamación efectuada el 27 de abril de 2010, y posteriormente, el 14 de septiembre, solicitando se le abonase la cantidad de 5.635,98 euros como valor de los terrenos que se le expropiaron, más los intereses moratorios desde el 9 de octubre de 2006.
Siendo desde esta perspectiva desde la que ha de ser analizada la cuestión litigiosa, la cual, por ende, ha de quedar constreñida a determinar si la falta de respuesta por la Administración al escrito de la parte actora supone, o no, un caso de inactividad administrativa del art. 29.2 de la LJCA .
En este sentido, el art. 25.2 de la LJCA establece que 'también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en la Ley', lo cual nos lleva al art. 29 de la LJCA en el que se definen y acotan los supuestos de inactividad, señalando que 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'. Añadiendo en su apartado segundo 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.
Ahora bien, para ello es preciso que estemos ante un acto firme que le reconozca el derecho a obtener la indemnización que reclama en su demanda, y en este caso dicho acto no puede considerarse existente por la vía del silencio administrativo, pues tal y como sostiene la Administración demandada estamos en presencia de un procedimiento de expropiación forzosa, y como tal, iniciado de oficio.
La petición de la parte recurrente se formula en el seno de un procedimiento de expropiación forzosa, incoado, como se desprende de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Expropiación Forzosa , de oficio por la Administración, en el cual no tendría cabida la institución del silencio positivo, resultando la interpretación de la parte recurrente, entendiendo aplicable el art. 43.2 de la Ley 30/1992 , totalmente rechazable.
Al ser un procedimiento iniciado de oficio, es de aplicación el artículo 44 de la mencionada ley , conforme al cual en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
En este sentido la pretensión de la actora de que se le abone la cantidad que reclama, y en concreto, 5.635,98 euros no puede ser estimada. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, dados los términos de la contestación a la demanda por parte de la Administración, por ésta se reconoce que los 1.278 m2 cuya indemnización solicita la actora fueron ocupados, sin que se haya continuado el procedimiento expropiatorio; el acta previa de ocupación tuvo lugar el 9 de octubre de 2006 sin que por parte de la Administración se haya procedido a realizar acto alguno con objeto de que la expropiada fuese indemnizada.
Por ello, dado lo dilatado del tiempo transcurrido, razones de justicia material exigen y aconsejan que esta Sala deba resolver dicha cuestión, fijando ya la indemnización que deba abonarse a la expropiada.
Así, la actora valora los terrenos en la cantidad de 4,29 euros/m2, más el 5% de premio de afección.
Por su parte, la Administración sostiene que la indemnización que procede es 2,84 euros/m2, por ser la valoración que esta Sala fijó en casos idénticos. En efecto, la sentencia nº 135/2012, de fecha 22 de febrero de 2012 (recurso 445/2009 ), que a su vez se remite a la sentencia de 30 de junio de 2010 (recurso 446/2009 ), fijó un valor de 2,84 m2.
En consecuencia, el valor del terreno expropiado es de 3.629,52 euros, más el 5% de premio de afección, lo que hace un total de 3.811 euros.
De esta cantidad debe descontarse los 128,50 euros que fueron consignados como depósito previo, resultando un valor total de 3.682,50 euros.
Cantidad a la que deberán añadirse los intereses moratorios a contar desde el 9 de octubre de 2006 hasta su efectivo pago.
TERCERO.- A la vista de lo expuesto, la Sala acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede realizar pronunciamiento alguno de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
1º.- Que debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Claudia , declarando el derecho de la actora a que se le abone por la Administración demandada la cantidad de 3.682,50 euros, más los intereses moratorios desde el 9 de octubre de 2006 hasta su efectivo pago.
2º.- No se realiza pronunciamiento en materia de costas procesales.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
