Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 204/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 56/2014 de 29 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 29067330022016100001

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1431

Núm. Roj: STSJ AND 1431/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 204/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 56/2014
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª. Belén Sánchez Vallejo
____________________
En la ciudad de Málaga a veintinueve de enero de 2016
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 56/2014
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Málaga en el
que es parte apelante el Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga, representado por el
procurador D. José Manuel González González siendo parte apelada la Junta de Andalucía representada y
asistida por el Letrado D. Thomas J. del Castillo Delisle ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
sentencia, en la que la ponencia correspondió al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 20 de Septiembre de 2013, en el recurso contencioso-administrativo nº 868/2011, interpuesto por el procurador D. José Manuel González Gónzalez, se dicto sentencia desestimatoria de su pretensión de que se dejase sin efecto la resolución dictada el 21 de Junio de 2012 por la Consejería de Obras Publicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, que en la alzada denegó la subvención autonómica del préstamo hipotecario para la promoción de viviendas.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, con fecha 11 de Octubre de 2013 la parte demandante interpuso recurso de del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso al lpor escrito presentado el 14 de Noviembre de 2013

TERCERO : Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes apelantes y la parte apelada.



CUARTO : No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 25 de noviembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestimo el recurso interpuesto contra la resolución dictada el 21 de Junio de 2012 por la Consejería de Obras Publicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, que en la alzada denegó la subvención autonómica del préstamo hipotecario para la promoción de viviendas de protección oficial en la parcela R-8 del SUP R1 'Borodin-Virreinas' es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no lo es y ello por cuanto que se ha aplicado indebidamente al caso el art 68 del Decreto 166/1999 cuando debió de aplicarse el art 69 del mismo, confundiendo lo que son los requisitos para que la promoción publica de viviendas en régimen de alquiler obtengan la calificación de V.P.O con los requisitos para que sea acreedora de la subvención autonómica, siendo así que al disponerse que en el art 67 que para ser acreedora de la subvención únicamente deben cumplirse los requisitos establecidos en el art 69, los cuales han sido cumplidos, nada obsta a que le sea concedida la subvención referida, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que se anulase la de instancia y la resolución recurrida.

A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la sentencia recurrida intereso la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO : Centrado el debate del recurso de apelación en la cuestión relativa a si la normativa aplicada se ajusta o no a derecho, dicho recurso ha de ser desestimado y ello por cuanto que si bien es cierto que el art 67 del Decreto 166/99 establece que ' La Consejería de Obras Públicas y Transportes, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá conceder a los Promotores Públicos que promuevan viviendas en alquiler y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 69 del presente Decreto ...', requisitos cuyo cumplimiento no se discute, al constar que no cumple los requisitos establecidos en el art 68 de dicho Decreto , que tras la modificación operada por el Decreto 127/2002 que suprimió el termino ' promedio', establece que ' Las viviendas de Régimen Autonómico de Promoción Pública en Alquiler tendrán una superficie útil máxima de 70 metros cuadrados. Los promotores podrán incluir en cada promoción, a efectos de su arrendamiento por familias numerosas, hasta un 10% de viviendas con una superficie útil que no exceda de 90 metros cuadrados...', no puede sino compartirse lo resuelto en la instancia, no pudiendo en consecuencia atenderse al razonamiento de la parte aplante, merced al cual pretende desligar el cumplimiento de los requisitos para que la promoción publica de viviendas en régimen de alquiler obtenga la calificación de V.P.O. de los requisitos para que pueda ser acreedora de la subvención autonómica, pues es claro que para la obtención de estos últimos, es preciso cumplir con los primeros pues no entenderlo así llevaría al absurdo de que viviendas que por sus características no se acomodan a las exigidas para las viviendas de protección oficial que puedan ser objeto del régimen autonómico de promoción publica en alquiler, podrían ser objeto de subvención, siendo así que una vez que consta que el cincuenta y una de las viviendas cuentan con una superficie útil superior a setenta metros cuadrados, es decir un veinticinco de viviendas del total, muy por encima del diez por ciento establecido , no puede sino desestimarse el motivo y por ende el recurso

TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales y vista la desestimación del recurso de apelación, procede condenar al pago de las mismas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga, representado por el procurador D. José Manuel González González, contra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Málaga, en autos nº 868/2011, confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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